Ley 3025

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3025<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de<br /> Panamá", firmado en la ciudad de Asunción el 20 de junio de 2005, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> de Panamá en adelante denominados "las Partes";<br /> DESEANDO promover un sistema de aviación civil internacional, basado<br /> en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con el mínimo de<br /> intervención y reglamentación gubernamental e igualdad de oportunidades;<br /> TENIENDO EN CUENTA la necesidad de facilitar la expansión de las<br /> oportunidades de servicios aéreos internacionales;<br /> RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales eficientes y<br /> competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el<br /> crecimiento económico;<br /> CON EL PROPOSITO de hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al<br /> público viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios a las<br /> tarifas más bajas que no sean discriminatorias y no constituyan un abuso de<br /> una posición dominante y dispuestos a alentar a las líneas aéreas a<br /> fomentar y aplicar tarifas innovadoras y competitivas; y<br /> CON EL ANIMO de asegurar el más alto grado de seguridad y protección<br /> de los servicios aéreos internacionales y reafirmando su honda preocupación<br /> por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en<br /> peligro de seguridad de las personas y los bienes, perjudican la<br /> explotación de los servicios aéreos y debilitan la confianza del público en<br /> la seguridad de las operaciones de aviación civil;<br /> CONSIDERANDO que la República del Paraguay y la República de Panamá<br /> son Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la<br /> firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo<br /> contrario, los términos tienen las significaciones siguientes:<br /> a) "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República<br /> del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, y en el caso<br /> de la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil o, en ambos<br /> casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar<br /> las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;<br /> b) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y<br /> cualesquiera enmiendas al mismo;<br /> c) "Parte" es un Estado que ha consentido formalmente a quedar<br /> obligado por el presente Acuerdo;<br /> d) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de<br /> 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de<br /> dicho Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud<br /> de los Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las<br /> enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;<br /> e) "Transporte Aéreo" significa el transporte público por aeronave<br /> de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación,<br /> a cambio de una remuneración o alquiler;<br /> f) "OACI" designa la Organización de Aviación Civil Internacional;<br /> g) "Línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas<br /> designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 de este<br /> Acuerdo;<br /> h) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el<br /> transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo<br /> las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y<br /> comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con<br /> exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;<br /> i) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que<br /> pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;<br /> j) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para<br /> cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros,<br /> equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;<br /> k) "Territorio" tiene significado que se le asigna en el Artículo 2<br /> del Convenio;<br /> l) "Cargo al usuario" significa los cargos hechos a las líneas<br /> aéreas por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos,<br /> dispositivos de navegación aérea o de seguridad aérea;<br /> m) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las<br /> líneas aéreas designadas de ambas Partes y/o, con líneas aéreas de<br /> terceros países mediante el cual operen conjuntamente una ruta<br /> específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga<br /> derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual<br /> las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo,<br /> utilizando cada una su propio código.<br /> ARTICULO 2<br /> Concesión de Derechos<br /> 1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para la<br /> prestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra<br /> Parte:<br /> a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;<br /> b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no<br /> comerciales; y<br /> c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares,<br /> combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de carga, entre ambos<br /> territorios, y entre el territorio de la otra Parte y cualquier tercer<br /> país, directamente o a través de su propio territorio, pudiendo dicho<br /> servicio no comprender ningún punto del territorio de la parte que<br /> designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas,<br /> frecuencias, y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o<br /> fletado. Los derechos de 7 libertad se limitarán a los servicios<br /> exclusivos de carga.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán el derecho de<br /> utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el<br /> territorio de la otra Parte, sobre bases no discriminatorias.<br /> 3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos,<br /> podrá a su elección:<br /> a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas;<br /> b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola<br /> aeronave;<br /> c) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o<br /> más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u<br /> orden;<br /> d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos;<br /> e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a<br /> cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas;<br /> f) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con<br /> o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar<br /> dichos servicios al público como servicios directos.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación y Autorización<br /> 1. Cada Parte tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como<br /> desee para realizar transporte aéreo en virtud del presente Acuerdo, y de<br /> retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán<br /> por escrito entre ambas autoridades aeronáuticas y por vía diplomática, a<br /> la otra Parte, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea<br /> aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo establecido en el<br /> Artículo 2.<br /> 2. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las<br /> líneas aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte<br /> deberán otorgar las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos<br /> mínimos de procedimiento, de conformidad con el párrafo 1. de este<br /> Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este<br /> Artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán exigir a una<br /> línea aérea designada de la otra Parte que le demuestre que está calificada<br /> para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos<br /> normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades en la operación de<br /> servicios aéreos comerciales.<br /> 4. Cada Parte tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación<br /> referida en el párrafo 2 de este Artículo, o de imponer a una línea aérea<br /> designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los<br /> derechos especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo, si la línea aérea<br /> no está constituida ni tiene su oficina principal de negocios en el<br /> territorio de la Parte que la designa.<br /> 5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá<br /> iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales haya sido<br /> designada, ateniéndose a las disposiciones de este Acuerdo y con un mínimo<br /> de demora administrativa.<br /> ARTICULO 4<br /> Revocación, Suspensión o Limitación de la Autorización<br /> 1. Cada Parte se reserva el derecho de revocar, suspender o limitar<br /> las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea<br /> designada por la otra Parte, si la línea aérea no está constituida ni tiene<br /> su oficina principal de negocios en el territorio de la otra Parte, o no<br /> haya cumplido con las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el<br /> Artículos (Aplicación de las leyes) del presente Acuerdo. El mencionado<br /> derecho se ejercerá sólo previa consulta con la otra Parte.<br /> 2. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes a<br /> detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las<br /> disposiciones de los Artículo 7 (Reconocimiento de los Certificados y<br /> Licencias) y 8 (Seguridad en la Aviación) del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 5<br /> Aplicación de las Leyes<br /> Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada<br /> Parte la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas<br /> a la navegación aérea internacional, y las que regulen los trámites<br /> relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se<br /> aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la empresa<br /> designada por la otra Parte, aplicación que no podrá ser discriminatoria<br /> con respecto a terceros países.<br /> ARTICULO 6<br /> Tránsito Directo<br /> Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo<br /> no estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la<br /> carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros<br /> impuestos similares.<br /> ARTICULO 7<br /> Reconocimiento de los Certificados y Licencias<br /> 1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en<br /> virtud del presente Acuerdo, cada Parte aceptará como válidos los<br /> certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias<br /> expedidas o convalidadas por la otra Parte y que aún estén en vigor, a<br /> condición de que los requisitos para tales certificados o licencias sean,<br /> por lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser establecidas en<br /> virtud del Convenio. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de<br /> negarse a aceptar como válidos para los fines de volar sobre su territorio,<br /> los certificados de competencia y las licencias otorgadas o convalidadas a<br /> sus propios nacionales por la otra Parte.<br /> 2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre las<br /> normas de seguridad aplicadas por la otra Parte en lo relativo a<br /> instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la<br /> operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales<br /> consultas, una de las Partes comprueba que la otra Parte no mantiene ni<br /> aplica eficazmente normas y requisitos de seguridad en estos campos, que<br /> sean por lo menos iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas<br /> en virtud del Convenio, se notificará a la otra Parte sobre el resultado de<br /> tales comprobaciones y las medidas que se estiman necesarias para cumplir<br /> con dichas normas mínimas; y la otra Parte tomará las medidas correctivas<br /> apropiadas. Cada Parte se reserva el derecho a rechazar, revocar o limitar<br /> la autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas<br /> aéreas designadas por la otra Parte, en caso de que la otra Parte no tome<br /> tales medidas apropiadas dentro de un plazo razonable.<br /> ARTICULO 8<br /> Seguridad<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho<br /> Internacional, las Partes ratifican que su obligación de proteger, en su<br /> relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de<br /> interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.<br /> 2. Las Partes se prestarán, a requerimiento a una de ellas, la ayuda<br /> que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves<br /> y otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación,<br /> aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra<br /> amenaza contra la seguridad de la aviación.<br /> 3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones<br /> generales derivados del Derecho Internacional, ambas Partes actuarán de<br /> conformidad con las disposiciones del convenio sobre las Infracciones y<br /> ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio,<br /> el 14 de Setiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento<br /> Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya, el 16 de diciembre de 1970, y el<br /> Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la<br /> Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de Setiembre de 1971 y el<br /> protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los<br /> Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional,<br /> firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988, siempre y cuando ambas<br /> Partes sean partes en estos Convenios.<br /> 4. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con<br /> las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al<br /> Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida que tales normas<br /> sobre seguridad le sean aplicables a las Partes. Estas exigirán que los<br /> explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la<br /> oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los<br /> explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad<br /> con dichas normas sobre seguridad de la aviación.<br /> 5. Cada Parte conviene en que se puede exigir a sus operadores de<br /> aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad exigidas por la<br /> otra Parte para la entrada, salida y permanencia en el territorio de esa<br /> otra Parte y en adoptar las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves<br /> e inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales,<br /> así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y<br /> durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes dará también<br /> acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas<br /> especiales de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza determinada.<br /> 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de<br /> apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la<br /> seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e<br /> instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutualmente<br /> facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a<br /> poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.<br /> 7. Cuando una de las Partes tenga motivos razonables para creer que<br /> la otra Parte no se ajusta a las disposiciones sobre seguridad de la<br /> aviación estipuladas en el presente artículo, las autoridades aeronáuticas<br /> de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades<br /> aeronáuticas de la otra Parte. El hecho de no llegar a un acuerdo<br /> satisfactorio dentro de los 15 (quince) días siguiente a la fecha de dicha<br /> solicitud, será causa para rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones<br /> a la autorización de operaciones o al permiso técnico de una línea o líneas<br /> aéreas de la otra Parte. En caso de emergencia, una Parte podrá adoptar<br /> medidas provisionales antes que haya transcurrido el plazo de 15 (quince)<br /> días.<br /> ARTICULO 9<br /> Seguridad Operacional<br /> 1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de<br /> consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra<br /> Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios<br /> aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves.<br /> Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 (treinta) días de<br /> presentada dicha solicitud.<br /> 2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la<br /> conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en<br /> los aspectos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo, normas de<br /> seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con<br /> el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Doc 7300), se informará a<br /> la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren<br /> necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar<br /> entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.<br /> 3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda acordado<br /> además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de<br /> una Parte que preste servicios hacia y desde el territorio de la otra Parte<br /> podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de<br /> una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a<br /> condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la<br /> aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del<br /> Convenio de Chicago, el propósito de esta inspección es verificar la<br /> validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su<br /> tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son<br /> conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.<br /> 4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar<br /> la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva<br /> el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de<br /> explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte.<br /> 5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4<br /> del presente Artículo se suspenderá una vez que dejen de existir los<br /> motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.<br /> 6. Por lo que respecta al párrafo 2 del presente Artículo, si se<br /> determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez<br /> transcurrido el plazo convenido, este hecho deberá notificarse al<br /> Secretario General de la OACI. También, debería notificarse a este último<br /> la solución satisfactoria de dicha situación.<br /> ARTICULO 10<br /> Oportunidades Comerciales<br /> 1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes podrán establecer<br /> oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta del<br /> servicio de transporte aéreo.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes, de<br /> conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte relativos al<br /> ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte<br /> y mantener en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y<br /> otro personal especializado, para la prestación de servicios de transporte<br /> aéreo, de conformidad con la legislación nacional.<br /> 3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios<br /> servicios de tierra en el territorio de la otra Parte ("servicios de<br /> escala") o, lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores<br /> para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos estarán sujetos<br /> solamente a restricciones físicas derivadas de consideraciones relativas a<br /> la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones<br /> impidan los servicios de escala, se ofrecerán servicios de tierra a todas<br /> las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados en<br /> los costos de los servicios prestados y dichos servicios serán comparables<br /> en clase y calidad a los servicios de escala, si la prestación de éstos<br /> fuere posible.<br /> 4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes podrán<br /> dedicarse a la venta del servicio de transporte aéreo en el territorio de<br /> la otra Parte directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada<br /> línea aérea designada podrá vender este servicio, y cualquier persona<br /> estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho territorio o en<br /> monedas de libre conversión, de conformidad con las disposiciones<br /> cambiarias vigentes de cada Parte.<br /> 5. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y transferir a su<br /> país, previa solicitud, los ingresos en territorio de la otra Parte que<br /> rebasen las sumas desembolsadas en el mismo. Se permitirán la pronta<br /> conversión y transferencia, sin imponerles restricciones ni gravámenes, a<br /> la tasa de cambio aplicables a las operaciones y transferencias corrientes<br /> en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de<br /> transferencia.<br /> 6. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes podrán operar<br /> servicios, utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo de<br /> espacio y otras fórmulas de operación conjunta: I) con líneas aéreas de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer<br /> país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos<br /> equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas<br /> en los servicios hacia y desde dicho tercer país.<br /> Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar<br /> con los derechos de tráfico correspondiente y cumplir con los requisitos<br /> que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.<br /> ARTICULO 11<br /> Derechos Aduaneros<br /> 1. Las aeronave operadas en servicios internacionales por las líneas<br /> aéreas designadas de cualesquiera de las Partes, así como equipo regular,<br /> piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y<br /> provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebida y tabacos) a bordo de<br /> tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos de aduana, siempre<br /> que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el<br /> momento en que sean reexportados.<br /> 2. También estarán exentos de dichos derechos, con excepción de los<br /> cargos correspondientes al servicio prestado:<br /> a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de<br /> cualquiera de las Partes, dentro de los límites fijados por las<br /> autoridades competentes de dicha Parte y para su consumo a bordo de la<br /> aeronave afectada a los servicios convencidos de la otra Parte;<br /> b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las<br /> Partes, para la mantención o reparación de aeronave utilizada por<br /> línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte, en los servicios<br /> convenidos;<br /> c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de<br /> la aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra<br /> Parte en los servicios convenidos, aún cuando estos suministros se<br /> deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el territorio de la otra<br /> Parte en el cual se hayan embarcado.<br /> Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero<br /> los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.<br /> 3. El equipo habitual de la aeronaves, así como los materiales y<br /> suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las<br /> Partes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte sólo con la<br /> aprobación de las autoridades aduaneras de dicha otra Parte. En tal caso,<br /> podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento<br /> en que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo<br /> con los reglamentos aduaneros.<br /> ARTICULO 12<br /> Cargos al Usuario<br /> 1. Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a<br /> las líneas aéreas de la otra Parte serán justos, razonables y no<br /> discriminatorios.<br /> 2. Cada Parte estimulará la celebración de consultas entre los<br /> organismos competentes de su territorio y las líneas aéreas que utilicen<br /> los servicios y las instalaciones, y alentará a los organismo competentes y<br /> a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea necesaria para<br /> permitir un examen minucioso que determine si los cargos son razonables.<br /> ARTICULO 13<br /> Competencia entre Líneas Aéreas<br /> 1. Cada una de las Partes dará una oportunidad justa y equitativa a<br /> las líneas aéreas designadas de ambas Partes, para competir en el<br /> transporte aéreo a que se refiere el presente Acuerdo.<br /> 2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas<br /> designadas será determinada por cada una de ellas, sobre la base de las<br /> demandas del mercado.<br /> 3. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de<br /> tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos<br /> de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte,<br /> salvo cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o<br /> ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes compatibles con el Artículo<br /> 15 del Convenio.<br /> 4. Cada una de las Partes adoptará todas las medidas apropiadas<br /> dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o<br /> prácticas de competencia desleal que tenga un efecto adverso sobre la<br /> posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte.<br /> 5. Cada Parte minimizará los trámites administrativos de los<br /> requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas<br /> aéreas designadas de la otra Parte y asegurará que tales requisitos y<br /> procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias.<br /> ARTICULO 14<br /> Leyes sobre la Competencia<br /> 1. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes,<br /> políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las<br /> mismas, y de cualesquiera objetivos concretos que en ellas se persigan, que<br /> puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con<br /> arreglo al presente Acuerdo e identificarán las autoridades encargadas de<br /> su aplicación.<br /> 2. En la medida que lo permitan sus propias leyes y reglamentos, las<br /> Partes prestarán asistencia a las líneas aéreas de la otra Parte,<br /> indicándoles si determinada práctica propuesta por una línea aérea es<br /> compatible con sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia.<br /> 3. Las Partes se notificarán mutuamente si consideran que puede<br /> haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y<br /> prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a las aplicación<br /> del presente Acuerdo; el procedimiento de consulta previsto en el presente<br /> Acuerdo se empleará, si así lo solicita cualquiera de las Partes, para<br /> determinar si existe dicho conflicto y buscar los medios de resolverlo o<br /> reducirlo al mínimo.<br /> 4. Las Partes se notificarán mutuamente si tienen la intención de<br /> iniciar juicio contra la o las líneas aéreas de la otra Parte o acerca de<br /> la iniciación de cualquier acción judicial entre particulares con arreglo a<br /> sus leyes sobre la competencia que pueda llegar a su conocimiento.<br /> 5. Sin perjuicio del derecho a la acción de cada una de las Partes,<br /> el procedimiento de consulta previsto en el presente Acuerdo, se empleará<br /> siempre que una de las Partes así lo solicite y deberá estar dirigido a<br /> determinar los intereses respectivos de las Partes y las repercusiones<br /> probables de la acción relacionada con las leyes sobre la competencia.<br /> 6. Las Partes procurarán alcanzar un acuerdo durante dichas<br /> consultas, teniendo debidamente en cuenta los intereses pertinentes de cada<br /> Parte así como todos los medios que también permitan lograr los objetivos<br /> de dicha acción.<br /> 7. En caso de no alcanzar un acuerdo, cada Parte, al aplicar sus<br /> leyes, políticas y prácticas sobre la competencia, considerará con<br /> detenimiento y comprensión las opiniones expresadas por la otra Parte y<br /> tomará en consideración la cortesía, moderación y comedimiento<br /> internacionales.<br /> 8. Las Partes con arreglo a cuyas leyes sobre la competencia se haya<br /> iniciado una acción judicial entre particulares facilitará a la otra Parte<br /> el acceso al órgano judicial pertinente, y si corresponde, proporcionará<br /> información a dicho órgano. Tal información podrá incluir sus propios<br /> intereses en el ámbito de las relaciones exteriores, y de ser posible, los<br /> resultados de cualquier consulta con la otra Parte en relación con dicha<br /> acción.<br /> 9. Las Partes cooperarán, en la medida que lo permitan sus leyes o<br /> políticas nacionales y de conformidad con cualesquiera obligaciones<br /> internaciones aplicables, autorizando a sus líneas aéreas y a otros<br /> nacionales revelar a las autoridades competentes de una y otra Parte<br /> información pertinente a la acción relacionada con las leyes sobre la<br /> competencia, a condición de que dicha cooperación o revelación no sea<br /> contraria a sus intereses nacionales más importantes.<br /> 10. Mientras una acción iniciada por las autoridades encargadas de<br /> aplicar las leyes en materia de competencia de una Parte sea objeto de<br /> consultas con la otra Parte, la Partes en cuyo territorio se inicio la<br /> acción deberá, en espera de los resultados de dichas consultas,<br /> abstenerse de exigir que se revele información situada en el territorio<br /> de la otra arte, y esta última deberá abstenerse de aplicar cualquier ley<br /> preventiva.<br /> ARTICULO 15<br /> Tarifas<br /> 1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte<br /> aéreo basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de<br /> las Partes se limitará a:<br /> a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;<br /> b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente<br /> altas restrictivas que se originen del abuso de una posición<br /> dominante; y<br /> c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente<br /> bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o<br /> indirecto.<br /> 2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes podrá actuar<br /> unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarifa que se<br /> proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las<br /> Partes, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte podrán requerir que se<br /> notifiquen o registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas, desde<br /> o hacia su territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra<br /> Parte. Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo<br /> no superior a 60 días antes de la fecha propuesta para su entrada en<br /> vigencia.<br /> 4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes<br /> considera que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las<br /> consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del presente Artículo, ellas<br /> deberán notificar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte las<br /> razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las autoridades<br /> aeronáuticas de ambas Partes harán entonces los mayores esfuerzos para<br /> resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte podrá solicitar consultas.<br /> Esas consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 días desde la<br /> recepción de la solicitud y las Partes cooperarán a fin de disponer de la<br /> información necesaria para llegar a un resolución razonada de la cuestión.<br /> Si las Partes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se<br /> presentó una notificación de disconformidad, cada Parte realizará los<br /> mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas<br /> no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en vigor.<br /> ARTICULO 16<br /> Cambio de Capacidad<br /> Una línea aérea designada puede llevar a cabo transporte aéreo<br /> internacional en cualquier tramo de las rutas convenidas sin ninguna<br /> limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, del tipo de<br /> número de aeronaves utilizadas; a condición de que (salvo los servicios<br /> exclusivamente de carga) el transporte más allá de dicho punto sea una<br /> continuación del transporte desde territorio de la Parte que ha designado a<br /> la línea aérea y, en la dirección de retorno, el transporte al territorio<br /> de la Parte designante sea una continuación del transporte desde más allá<br /> de ese punto.<br /> ARTICULO 17<br /> Servicios Multimodales<br /> No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, se<br /> permitirá a las líneas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte<br /> de carga de ambas Partes emplear sin restricciones, en relación con el<br /> trasporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie para<br /> carga hacia cualquier punto en los territorios de las Partes o de terceros<br /> países o desde los mismos, incluyendo el transporte hacia todos los<br /> aeropuertos o desde los mismos con instalaciones y servicios de aduana, e<br /> incluyendo, cuando corresponda, el derecho de transportar carga bajo<br /> control aduanero en virtud de las leyes y reglamentos aplicables. Se<br /> otorgará a dicha carga, transportada en la superficie o por vía aérea,<br /> acceso a las instalaciones y servicios aduaneros de aeropuerto. Las líneas<br /> aéreas pueden decidir llevar a cabo su propio transporte de superficie o<br /> hacerlo mediante arreglos con otros transportistas de superficie,<br /> incluyendo el transporte llevado a cabo por otras líneas aéreas y<br /> proveedores indirectos de transporte de carga.<br /> Dichos servicios multimodales de carga pueden ofrecerse con una<br /> tarifa directa única para el transporte aéreo y superficie combinado, a<br /> condición de que los expedidores no reciban información errónea sobre dicho<br /> transporte.<br /> ARTICULO 18<br /> Sistemas de Reserva por Computadora (SRC)<br /> Cada Parte aplicará en su territorio el Código de conducta para la<br /> reglamentación y explotación de los sistemas de reserva por computadora, de<br /> la OACI, en armonía con otros reglamentos y otras obligaciones aplicables<br /> con relación a los sistemas de reserva por computadora.<br /> ARTICULO 19<br /> Prohibición de Fumar<br /> 1. Cada Parte prohibirá o hará que sus líneas aéreas prohíban fumar<br /> en todos los vuelos de pasajeros explotados por sus líneas aéreas entre los<br /> territorios de las Partes. Esta prohibición se aplicará en todos los<br /> lugares dentro de la aeronave y estará en vigor desde el momento en que una<br /> aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el momento en que<br /> completa el desembarque de los pasajeros.<br /> 2. Cada Parte tomará todas las medidas que considere razonable para<br /> asegurar el cumplimiento, por sus líneas aéreas y sus pasajeros y los<br /> miembros de la tripulación, de las disposiciones de este Artículo,<br /> incluyendo la imposición de penas apropiadas por el incumplimiento.<br /> ARTICULO 20<br /> Protección del Medio Ambiente<br /> Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente<br /> fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Con respecto a las<br /> operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan cumplir<br /> las normas y métodos recomendados (SARPS) de los Anexos de la OACI y las<br /> políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio<br /> ambiente.<br /> ARTICULO 21<br /> Estadísticas<br /> Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes se proporcionarán<br /> mutuamente, a petición, estadísticas periódicas o información similar<br /> relativa al tráfico transportado en los servicios convenidos.<br /> ARTICULO 22<br /> Consultas y Enmiendas<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la<br /> celebración de consultas relativas al presente Acuerdo. Tales consultas<br /> comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 45 (cuarenta y<br /> cinco) días de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, a menos<br /> que se acuerde de otra modo.<br /> 2. Cualquier modificación al presente Acuerdo entrará en vigor en la<br /> fecha de Intercambio de Notas, por vía diplomática, en que se señale que<br /> todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas<br /> Partes.<br /> ARTICULO 23<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes en relación con<br /> la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes en primer<br /> lugar tratarán de solucionarla mediante negociación entre ellas. Si las<br /> Partes no llegaran a un arreglo mediante negociación, podrán acordar<br /> someter la discrepancia a la decisión de un tribunal arbitral.<br /> 2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto<br /> por tres árbitros que se constituirá de la siguiente manera:<br /> a) Dentro de los 30 (treinta) días después de recibida la solicitud<br /> de arbitraje, cada Parte designará un árbitro. Dentro de los 60<br /> (sesenta) días después que estos dos árbitros hayan sido nombrados,<br /> designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como<br /> Presidente del tribunal arbitral;<br /> b) Si cualquiera de las Partes no designa un árbitro o si el tercer<br /> árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo,<br /> cualquiera de las Partes podrá requerir al Presidente del Consejo de<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro<br /> o árbitros necesarios, dentro de 30 (treinta) días. Si el Presidente<br /> del Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Partes, hará el<br /> nombramiento el más antiguo Vicepresidente que no esté inhabilitado<br /> por la misma causa.<br /> 3. Las Partes se comprometen a acatar cualquier decisión adoptada<br /> según el párrafo 2. de este Artículo.<br /> 4. Si cualquiera de las Partes o las líneas aéreas de cualquiera de<br /> ellas dejaren de acatar la decisión de conformidad al párrafo 2. de este<br /> Artículo, la otra Parte podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o<br /> revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud de<br /> este Acuerdo a la Parte que no cumpla.<br /> 5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales<br /> por las Partes.<br /> ARTICULO 24<br /> Terminación<br /> 1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes podrá comunicar por<br /> escrito a la otra Parte su decisión de dar por terminado el presente<br /> Acuerdo a través de los canales diplomáticos. Dicha comunicación se enviará<br /> simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El<br /> presente Acuerdo finalizará doce meses después de la fecha en que la otra<br /> Parte haya recibido la notificación, a menos que la comunicación se retire<br /> por mutuo acuerdo antes de expirar dicho plazo.<br /> 2. Si la Parte no acusa recibido de la notificación de terminación,<br /> se entenderá que ella ha sido recibida 14 (catorce) días después de la<br /> fecha en que la OACI acuse recibo de dicha notificación.<br /> ARTICULO 25<br /> Acuerdo Multilateral<br /> Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes,<br /> con respecto a cualquier asuntos a que se refiere el presente Acuerdo, éste<br /> se modificará conforme a las disposiciones del acuerdo multilateral.<br /> ARTICULO 26<br /> Registro de la OACI<br /> El presente Acuerdo y todas sus enmiendas se registrarán en la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 27<br /> Entrada en Vigor<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor 60 (sesenta) días después de la<br /> fecha de la última nota en que una de las Partes comunique a la otra, por<br /> la vía diplomática, el término de los trámites jurídicos internos<br /> correspondientes, y tendrá vigencia por tiempo indefinido.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.<br /> HECHO, en la ciudad de Asunción, el 20 de junio del año 2005, en dos<br /> ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro,<br /> Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores".<br /> "Anexo I<br /> Operaciones no Regulares y Chárter<br /> 1. Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán derecho, de<br /> conformidad con los términos de su designación, a llevar a cabo transporte<br /> aéreo no regular internacional hacia y desde cualquier punto o puntos del<br /> territorio de la otra Parte, directamente o con escalas en ruta, para<br /> transporte de ida o de ida y vuelta de cualquier tráfico hacia o desde un<br /> punto o puntos en el territorio de la Parte que ha designado la línea<br /> aérea. Se permitirán también vuelos chárter con varios puntos de destino.<br /> Además, las líneas aéreas designadas de una Parte podrán efectuar vuelos<br /> chárter con tráfico cuyo origen o destino sea el territorio de la otra<br /> Parte.<br /> 2. Cada línea aérea designada que lleve a cabo transporte aéreo en<br /> virtud de esta disposición cumplirá las leyes, reglamentos y normas de la<br /> Parte en cuyo territorio tiene origen el tráfico, trátese de vuelos de ida<br /> o ida y vuelta, que dicha Parte ahora o en el futuro indique como<br /> aplicables a dicho transporte.<br /> Anexo II<br /> Servicios de Carga Aérea<br /> 1. Toda línea aérea designada que se ocupe del transporte<br /> internacional de carga aérea:<br /> a) recibirá un tratamiento no discriminatorio con respecto al<br /> acceso a instalaciones y servicios para el despacho, la manipulación,<br /> el almacenamiento de la carga y la facilitación;<br /> b) con sujeción a las leyes y reglamentos locales podrá utilizar o<br /> explotar directamente otros modos de transporte;<br /> c) podrá utilizar aeronaves arrendadas siempre que dicha<br /> explotación cumpla las normas de protección y seguridad de la aviación<br /> equivalentes que se aplican a otras aeronaves de líneas aéreas<br /> designadas;<br /> d) podrá concertar arreglos de cooperación con otros transportistas<br /> aéreos incluyendo, sin que esto sea limitativo, los códigos<br /> compartidos, la reserva de capacidad y los servicios entre líneas<br /> aéreas; y<br /> e) podrá determinar sus propias tarifas de carga y podrá exigirse<br /> que éstas sean presentadas ante las autoridades aeronáuticas de<br /> cualquiera de las Partes.<br /> 2. Además de los derechos indicados en el párrafo 1, cada línea aérea<br /> designada que se ocupe del transporte exclusivamente de carga en servicios<br /> regulares y no regulares podrá proporcionar dichos servicios hacia y desde<br /> el territorio de cualquiera de las Partes, sin restricciones con respecto a<br /> frecuencia, capacidad, rutas, tipo de aeronaves y origen o destino de la<br /> carga."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintidós días del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de<br /> setiembre del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega Arsenio<br /> Ocampos Velázquez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 28 de setiembre de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores