Ley 3051
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3051
NACIONAL DE CULTURA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
Principios, definiciones y disposiciones generales
Artículo 1º.- La presente Ley se basa en los principios, las
garantías y las declaraciones constitucionales que consagran los
derechos culturales, así como en los Tratados Internacionales que
reconocen tales derechos, como derechos humanos. A partir de estos
fundamentos, se determinan los siguientes deberes del Estado en
materia de asuntos culturales:
a) la adopción de un modelo democrático de gestión cultural
orientado hacia la descentralización de sus instituciones y
desarrollado en un marco de tolerancia, reconocimiento de la
diversidad cultural y respeto a los derechos culturales de las
minorías;
b) la protección y el acrecentamiento de los bienes
materiales e intangibles que conforman el patrimonio cultural del
Paraguay;
c) la garantía de la libertad de creación, pensamiento y
expresión;
d) la protección de los derechos morales y económicos de la
creación consagrados por el derecho de autor;
e) el fomento de la producción, la transmisión y la difusión
de la cultura, así como el de la igualdad de oportunidades para
todas las personas en la participación de sus beneficios;
f) la integración del desarrollo artístico, intelectual,
científico y tecnológico en los proyectos estatales de desarrollo
relativos a los ámbitos económico y social;
g) el cuidado y la preservación del ambiente natural y del
construido, en cuanto sean considerados ambos bienes provistos de
valor cultural; y,
h) la promoción de condiciones favorables a la cooperación e
intercambio internacional y a la integración regional en materia de
cultura.
Artículo 2º.- Los principios mencionados en el artículo anterior
servirán de base para:
a) la protección general de los derechos culturales
vinculados por la Constitución Nacional al campo de los derechos
humanos fundamentales; y,
b) el trazado de políticas culturales referidas
específicamente al nivel institucionalizado de las actividades
culturales.
Artículo 3º.- El término "políticas culturales" designa el
conjunto de criterios y proyectos sistemáticamente adoptados por el
poder público para promover, regular y proteger procesos, bienes y
servicios culturales. Los procesos culturales están constituidos por
la creación, circulación y utilización de bienes culturales.
Artículo 4º.- Las políticas culturales recaen sobre las
siguientes manifestaciones y actividades:
a) artes visuales: pintura, grabado, dibujo, escultura,
objetos, artesanías, escenografía, diseño creativo, fotografía,
técnicas mixtas, instalaciones, experimentaciones diversas, obras
realizadas a través de medios informáticos y cibernéticos y
cualquier otra tecnología basada en la imagen;
b) artes escénicas: teatro, danza, artes en movimiento,
espectáculos mixtos, ópera, mímica, zarzuela, títeres, comedias
musicales, circo y afines;
c) literatura, oralidad, consideradas en todos sus géneros
y formas expresivas;
d) música, considerada en todos sus géneros y formas
expresivas;
e) artes audiovisuales: cinematografía, videografía y otros
medios audiovisuales de expresión;
f) radio, televisión y otras manifestaciones de las
industrias culturales, orientadas a objetivos de expresión,
educación o difusión cultural;
g) periodismo cultural: opiniones, críticas, análisis e
investigaciones referentes a cuestiones culturales;
h) actividades intelectuales relacionadas con el pensamiento
crítico, la investigación teórica y los estudios, ensayos,
reflexiones y análisis realizados a través de diferentes medios;
i) arquitectura, urbanismo y ambientalismo;
j) protección, preservación y promoción del patrimonio
cultural, cuyos acervos incluyen bienes muebles e inmuebles,
materiales e intangibles, ambientales y construidos, en cuanto
resultan relevantes para la cultura por sus valores simbólicos,
históricos, estéticos o científicos. También incluyen los museos,
archivos, bibliotecas e instituciones afines;
k) gestión cultural: tareas de promoción e impulso de los
procesos culturales realizados desde el interior de los sectores,
comunidades o instituciones culturales;
l) educación artística y cultural: transmisión de
conocimientos referidos a cualquiera de las manifestaciones
enunciadas en los incisos anteriores;
m) expresiones de comunidades indígenas y sectores populares
varios: rituales, ceremonias, festividades y cualquiera de las
manifestaciones enunciadas en los incisos anteriores, en cuanto
sean realizadas por esas comunidades y sectores;
n) manifestaciones referidas al ámbito informático y
comunicacional masivo y otras que surjan de los cambios
tecnológicos y socioculturales; y,
ñ) otras expresiones culturales no contempladas en los
incisos anteriores.
CAPÍTULO II
De la Secretaría Nacional de Cultura
Artículo 5°.- Créase la Secretaría Nacional de Cultura como
organismo dependiente de la Presidencia de la República, con rango
ministerial. Transfiéranse a esta entidad las partidas presupuestarias
consignadas en el Presupuesto General de la Nación para el
Viceministerio de Cultura, al igual que los funcionarios, quienes
conservarán la antigüedad y categoría adquiridas, así como los bienes
y recursos del mismo.
Artículo 6°.- Son objetivos básicos de la Secretaría Nacional
de Cultura:
a) ejecutar las tareas que le demande el Estado para el
cumplimiento de sus obligaciones determinadas en el Artículo 1º
de la presente Ley;
b) fomentar el desarrollo de los procesos culturales;
c) preservar los bienes que integran el patrimonio cultural
de la Nación;
d) proteger los derechos de las personas e instituciones
dedicadas a actividades culturales;
e) promover la integración del nivel cultural en los procesos
de descentralización administrativa, jurídica y política del
Estado;
f) interconectar la administración pública cultural de las
diferentes localidades territoriales del país; y
g) en el ámbito de su competencia, atender las demandas,
sugerencias e inquietudes provenientes de diferentes sectores
sociales y culturales.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo establecerá por vía
reglamentaria la estructura organizativa de la Secretaría Nacional de
Cultura. Para tal efecto, definirá las funciones que demande la
administración, señalará sus competencias y atribuciones, fijará sus
dotaciones y emolumentos, y desarrollará dicha estructura con sujeción
a la presente Ley, estableciendo para su cumplimiento mecanismos de
evaluación y control que aseguren su máxima eficiencia.
Artículo 8°.- Además de las determinadas en la presente Ley y de
las que habrán de ser establecidas según los términos del artículo
anterior, son funciones de la Secretaría Nacional de Cultura:
a) diseñar y ejecutar las políticas culturales del Estado;
b) en coordinación con la Comisión Nacional para la
Descentralización del Estado, estudiar formas y modalidades
aptas para descentralizar la gestión cultural pública;
c) coordinar los criterios y la aplicación de las políticas
culturales con las dependencias públicas encargadas de las
mismas en los diferentes departamentos, municipalidades y
distritos del país;
d) establecer mecanismos de comunicación, consulta y
concertación con diferentes sectores de la sociedad en lo
relativo a la gestión cultural y, específicamente, a la
formulación de las políticas culturales;
e) propulsar la creación de condiciones aptas para la
producción, la circulación y el uso de los bienes culturales;
f) fomentar el acceso democrático a cada uno de los momentos
del proceso cultural citados en el inciso anterior. A este
efecto, la Secretaría Nacional de Cultura deberá promover el
establecimiento de condiciones favorables a la igualdad de
oportunidades para toda la ciudadanía, concediendo especial
atención a las personas discapacitadas, las de la tercera edad,
infancia y juventud, las comunidades étnicas y rurales y, en
general, los sectores sociales más desprotegidos;
g) incentivar la especialización, la capacitación y la
organización de quienes ejercen profesionalmente actividades
culturales;
h) estimular la acción de los creadores de bienes culturales
a través de la institución de bolsas de trabajo, becas, premios
y otros incentivos;
i) alentar el financiamiento de las actividades culturales de
la ciudadanía promoviendo la creación de mecanismos
institucionales y administrativos adecuados, tales como fondos
de promoción cultural y leyes de estímulo al mecenazgo;
j) proteger el patrimonio cultural, fomentar su difusión y
conservar, recuperar y restaurar los bienes que lo integran;
k) promover la elaboración de proyectos de ley y otras normas
relativas al ámbito de su competencia;
l) promover la creación de sistemas de seguridad social y
pensiones de vejez para los escritores, artistas y otros
creadores;
m) en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, aplicar los tratados y convenios internacionales
referidos a los asuntos de su competencia. Sobre la base del
respeto recíproco, ampliar los canales de intercambio y
cooperación intercultural con el exterior y promover proyectos
que impulsen la integración regional en materia de cultura;
n) alentar la interacción de las instituciones culturales. La
Secretaría velará por la eficacia de los servicios culturales
del Estado y apoyará y asesorará la acción de las entidades
particulares, con las cuales incentivará la realización de
programas conjuntos o coordinados. En el ámbito del mercado de
bienes y servicios culturales, la Secretaría promoverá
condiciones equitativas de competitividad mediante mecanismos de
incentivos, subsidios y otras medidas adecuadas; y
ñ) impulsar la presencia de la dimensión cultural en el
conjunto integrado por diversos aspectos del desarrollo
nacional, tales como educación, salud, vivienda, urbanismo,
medio ambiente, organización social y entretenimiento. A estos
efectos, la Secretaría coordinará sus acciones con las de otras
instancias públicas y privadas referidas a los citados aspectos;
Artículo 9º.- La Secretaría Nacional de Cultura será el órgano
de aplicación de lo dispuesto por las normas vigentes relativas al
ámbito de su competencia establecida en la presente Ley.
Artículo 10.- En la medida en que el mejor cumplimiento de los
objetivos de la Secretaría Nacional de Cultura así lo demande, el
Gobierno Nacional podrá suprimir o fusionar entidades administrativas
nacionales que cumplan funciones afines a las de dicha Secretaría.
También podrá reasignar estas funciones traspasando las entidades que
las ejercen a la Secretaría Nacional de Cultura de la cual dependerán.
El Poder Ejecutivo propondrá los traslados presupuestarios y llevará a
cabo las medidas administrativas necesarias para que la Secretaría
Nacional de Cultura pueda organizar las nuevas funciones que se le
asignen.
Artículo 11.- De acuerdo con la legislación vigente, el Poder
Ejecutivo establecerá mecanismos aduaneros y acuerdos internacionales
orientados a facilitar el intercambio en materia de cultura. También
adoptará medidas para favorecer la difusión, la promoción y la
comercialización de las expresiones culturales del Paraguay en el
exterior. Fomentará, asimismo, la presencia internacional del Paraguay
a través del apoyo a la participación de los agentes culturales en
exposiciones de arte, conferencias, congresos y otros eventos afines.
Artículo 12.- Los organismos del sector público se sujetarán en
su acción cultural a las políticas formuladas por la Secretaría
Nacional de Cultura. Las entidades privadas coordinarán con las
orientaciones de tales políticas aquellos programas culturales suyos,
que reciban asignaciones fiscales.
Artículo 13.- El patrimonio de la Secretaría Nacional de
Cultura estará constituido por las partidas que con destino a dicha
entidad se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación,
los bienes que adquiera como persona jurídica, los pertenecientes al
Viceministerio de Cultura, los propios de las entidades que se
traspasen a la Secretaría Nacional de Cultura, según el Artículo 10 de
esta ley y los préstamos, donaciones, o legados nacionales e
internacionales que obtenga.
CAPÍTULO III
Del Consejo Nacional de Cultura
Artículo 14.- Créase el Consejo Nacional de Cultura como órgano
asesor y consultivo de la Secretaría Nacional de Cultura.
Artículo 15.- Son funciones del Consejo Nacional de Cultura:
a) brindar asesoramiento y pareceres, y elaborar dictámenes y
diagnósticos sobre los aspectos que le fueren solicitados por la
Secretaría Nacional de Cultura;
b) presentar a la Secretaría Nacional de Cultura
recomendaciones, opiniones y propuestas relativas a la
elaboración de las políticas culturales y sugerir medidas
adecuadas para la aplicación de las mismas;
c) proponer criterios y acciones tendientes a la
descentralización y a la mayor participación de la sociedad
civil en la gestión cultural;
d) emitir opiniones, evaluaciones y recomendaciones relativas
a la ejecución del gasto público invertido en cultura; y,
e) acercar a la Secretaría Nacional de Cultura inquietudes,
sugerencias y demandas provenientes tanto de los diversos
ámbitos y sectores sociales y culturales como de las distintas
localidades territoriales del país.
Artículo 16.- El Consejo Nacional de Cultura estará integrado
por los siguientes miembros:
a) el Secretario Nacional de Cultura;
b) un representante del Ministerio de Educación;
c) un integrante de la Dirección de Relaciones Culturales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, como representante del
Ministro de Relaciones Exteriores;
d) un representante de la Comisión de Cultura de la Cámara de
Senadores, designado por la Comisión;
e) un representante de la Comisión de Cultura de la Cámara de
Diputados, designado por la Comisión;
f) un representante de la Secretaría Nacional de Turismo;
g) un representante electo entre el estamento ejecutivo de
las gobernaciones departamentales;
h) un representante electo entre el estamento ejecutivo de
los gobiernos municipales;
i) un integrante del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI),
o de la entidad encargada de su competencia; y,
j) representantes de las comunidades indígenas y
organizaciones culturales relacionadas con las manifestaciones y
actividades enumeradas en el Artículo 4º de esta Ley. Estos
formarán parte del Consejo Nacional de Cultura en número de por
lo menos cinco miembros. Los otros sectores pasarán a integrar
el mencionado Consejo, una vez dictada la reglamentación
mencionada en el Artículo 19, en número que habrá de ser
establecido por dicha reglamentación, y en la medida en que se
encuentren constituidos o se vayan constituyendo los respectivos
mecanismos de representación.
Artículo 17.- El Secretario Nacional de Cultura será miembro
nato del Consejo y Presidente de esta entidad durante el tiempo que
duren sus funciones al frente de la Secretaría Nacional de Cultura.
Artículo 18.- Los miembros del Consejo Nacional de Cultura serán
renovados parcial y sucesivamente cada tres años, en número y forma a
ser determinados por la reglamentación correspondiente.
Artículo 19.- La Secretaría Nacional de Cultura reglamentará el
funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, el mecanismo de
renovación de sus miembros, y el sistema de reuniones, que deberán ser
realizadas cuatro veces al año como mínimo. También reglamentará las
condiciones de participación de los sectores culturales y las
comunidades indígenas citados en el inciso j), del Artículo 16, así
como las modalidades a través de las cuales las organizaciones de
estos sectores y comunidades designarán representantes ante el mismo.
Artículo 20.- Los miembros del Consejo Nacional de Cultura que
desempeñan cargos oficiales, no serán remunerados por las funciones
que ejerzan en este Consejo. Los demás miembros tendrán derecho a
retribuciones de su trabajo mediante contrato, y según las normas
vigentes para el caso.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones
normativas contrarias a la presente Ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
los veintidós días del mes de junio del año dos mil seis, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de octubre del
año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique
González Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Atilio Penayo Ortega
Jorge Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de noviembre de 2006.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Blanca Ovelar de Duarte
Ministra de Educación y Cultura