Ley 3051

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3051<br /> NACIONAL DE CULTURA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> Principios, definiciones y disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- La presente Ley se basa en los principios, las<br /> garantías y las declaraciones constitucionales que consagran los<br /> derechos culturales, así como en los Tratados Internacionales que<br /> reconocen tales derechos, como derechos humanos. A partir de estos<br /> fundamentos, se determinan los siguientes deberes del Estado en<br /> materia de asuntos culturales:<br /> a) la adopción de un modelo democrático de gestión cultural<br /> orientado hacia la descentralización de sus instituciones y<br /> desarrollado en un marco de tolerancia, reconocimiento de la<br /> diversidad cultural y respeto a los derechos culturales de las<br /> minorías;<br /> b) la protección y el acrecentamiento de los bienes<br /> materiales e intangibles que conforman el patrimonio cultural del<br /> Paraguay;<br /> c) la garantía de la libertad de creación, pensamiento y<br /> expresión;<br /> d) la protección de los derechos morales y económicos de la<br /> creación consagrados por el derecho de autor;<br /> e) el fomento de la producción, la transmisión y la difusión<br /> de la cultura, así como el de la igualdad de oportunidades para<br /> todas las personas en la participación de sus beneficios;<br /> f) la integración del desarrollo artístico, intelectual,<br /> científico y tecnológico en los proyectos estatales de desarrollo<br /> relativos a los ámbitos económico y social;<br /> g) el cuidado y la preservación del ambiente natural y del<br /> construido, en cuanto sean considerados ambos bienes provistos de<br /> valor cultural; y,<br /> h) la promoción de condiciones favorables a la cooperación e<br /> intercambio internacional y a la integración regional en materia de<br /> cultura.<br /> Artículo 2º.- Los principios mencionados en el artículo anterior<br /> servirán de base para:<br /> a) la protección general de los derechos culturales<br /> vinculados por la Constitución Nacional al campo de los derechos<br /> humanos fundamentales; y,<br /> b) el trazado de políticas culturales referidas<br /> específicamente al nivel institucionalizado de las actividades<br /> culturales.<br /> Artículo 3º.- El término "políticas culturales" designa el<br /> conjunto de criterios y proyectos sistemáticamente adoptados por el<br /> poder público para promover, regular y proteger procesos, bienes y<br /> servicios culturales. Los procesos culturales están constituidos por<br /> la creación, circulación y utilización de bienes culturales.<br /> Artículo 4º.- Las políticas culturales recaen sobre las<br /> siguientes manifestaciones y actividades:<br /> a) artes visuales: pintura, grabado, dibujo, escultura,<br /> objetos, artesanías, escenografía, diseño creativo, fotografía,<br /> técnicas mixtas, instalaciones, experimentaciones diversas, obras<br /> realizadas a través de medios informáticos y cibernéticos y<br /> cualquier otra tecnología basada en la imagen;<br /> b) artes escénicas: teatro, danza, artes en movimiento,<br /> espectáculos mixtos, ópera, mímica, zarzuela, títeres, comedias<br /> musicales, circo y afines;<br /> c) literatura, oralidad, consideradas en todos sus géneros<br /> y formas expresivas;<br /> d) música, considerada en todos sus géneros y formas<br /> expresivas;<br /> e) artes audiovisuales: cinematografía, videografía y otros<br /> medios audiovisuales de expresión;<br /> f) radio, televisión y otras manifestaciones de las<br /> industrias culturales, orientadas a objetivos de expresión,<br /> educación o difusión cultural;<br /> g) periodismo cultural: opiniones, críticas, análisis e<br /> investigaciones referentes a cuestiones culturales;<br /> h) actividades intelectuales relacionadas con el pensamiento<br /> crítico, la investigación teórica y los estudios, ensayos,<br /> reflexiones y análisis realizados a través de diferentes medios;<br /> i) arquitectura, urbanismo y ambientalismo;<br /> j) protección, preservación y promoción del patrimonio<br /> cultural, cuyos acervos incluyen bienes muebles e inmuebles,<br /> materiales e intangibles, ambientales y construidos, en cuanto<br /> resultan relevantes para la cultura por sus valores simbólicos,<br /> históricos, estéticos o científicos. También incluyen los museos,<br /> archivos, bibliotecas e instituciones afines;<br /> k) gestión cultural: tareas de promoción e impulso de los<br /> procesos culturales realizados desde el interior de los sectores,<br /> comunidades o instituciones culturales;<br /> l) educación artística y cultural: transmisión de<br /> conocimientos referidos a cualquiera de las manifestaciones<br /> enunciadas en los incisos anteriores;<br /> m) expresiones de comunidades indígenas y sectores populares<br /> varios: rituales, ceremonias, festividades y cualquiera de las<br /> manifestaciones enunciadas en los incisos anteriores, en cuanto<br /> sean realizadas por esas comunidades y sectores;<br /> n) manifestaciones referidas al ámbito informático y<br /> comunicacional masivo y otras que surjan de los cambios<br /> tecnológicos y socioculturales; y,<br /> ñ) otras expresiones culturales no contempladas en los<br /> incisos anteriores.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Secretaría Nacional de Cultura<br /> Artículo 5°.- Créase la Secretaría Nacional de Cultura como<br /> organismo dependiente de la Presidencia de la República, con rango<br /> ministerial. Transfiéranse a esta entidad las partidas presupuestarias<br /> consignadas en el Presupuesto General de la Nación para el<br /> Viceministerio de Cultura, al igual que los funcionarios, quienes<br /> conservarán la antigüedad y categoría adquiridas, así como los bienes<br /> y recursos del mismo.<br /> Artículo 6°.- Son objetivos básicos de la Secretaría Nacional<br /> de Cultura:<br /> a) ejecutar las tareas que le demande el Estado para el<br /> cumplimiento de sus obligaciones determinadas en el Artículo 1º<br /> de la presente Ley;<br /> b) fomentar el desarrollo de los procesos culturales;<br /> c) preservar los bienes que integran el patrimonio cultural<br /> de la Nación;<br /> d) proteger los derechos de las personas e instituciones<br /> dedicadas a actividades culturales;<br /> e) promover la integración del nivel cultural en los procesos<br /> de descentralización administrativa, jurídica y política del<br /> Estado;<br /> f) interconectar la administración pública cultural de las<br /> diferentes localidades territoriales del país; y<br /> g) en el ámbito de su competencia, atender las demandas,<br /> sugerencias e inquietudes provenientes de diferentes sectores<br /> sociales y culturales.<br /> Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo establecerá por vía<br /> reglamentaria la estructura organizativa de la Secretaría Nacional de<br /> Cultura. Para tal efecto, definirá las funciones que demande la<br /> administración, señalará sus competencias y atribuciones, fijará sus<br /> dotaciones y emolumentos, y desarrollará dicha estructura con sujeción<br /> a la presente Ley, estableciendo para su cumplimiento mecanismos de<br /> evaluación y control que aseguren su máxima eficiencia.<br /> Artículo 8°.- Además de las determinadas en la presente Ley y de<br /> las que habrán de ser establecidas según los términos del artículo<br /> anterior, son funciones de la Secretaría Nacional de Cultura:<br /> a) diseñar y ejecutar las políticas culturales del Estado;<br /> b) en coordinación con la Comisión Nacional para la<br /> Descentralización del Estado, estudiar formas y modalidades<br /> aptas para descentralizar la gestión cultural pública;<br /> c) coordinar los criterios y la aplicación de las políticas<br /> culturales con las dependencias públicas encargadas de las<br /> mismas en los diferentes departamentos, municipalidades y<br /> distritos del país;<br /> d) establecer mecanismos de comunicación, consulta y<br /> concertación con diferentes sectores de la sociedad en lo<br /> relativo a la gestión cultural y, específicamente, a la<br /> formulación de las políticas culturales;<br /> e) propulsar la creación de condiciones aptas para la<br /> producción, la circulación y el uso de los bienes culturales;<br /> f) fomentar el acceso democrático a cada uno de los momentos<br /> del proceso cultural citados en el inciso anterior. A este<br /> efecto, la Secretaría Nacional de Cultura deberá promover el<br /> establecimiento de condiciones favorables a la igualdad de<br /> oportunidades para toda la ciudadanía, concediendo especial<br /> atención a las personas discapacitadas, las de la tercera edad,<br /> infancia y juventud, las comunidades étnicas y rurales y, en<br /> general, los sectores sociales más desprotegidos;<br /> g) incentivar la especialización, la capacitación y la<br /> organización de quienes ejercen profesionalmente actividades<br /> culturales;<br /> h) estimular la acción de los creadores de bienes culturales<br /> a través de la institución de bolsas de trabajo, becas, premios<br /> y otros incentivos;<br /> i) alentar el financiamiento de las actividades culturales de<br /> la ciudadanía promoviendo la creación de mecanismos<br /> institucionales y administrativos adecuados, tales como fondos<br /> de promoción cultural y leyes de estímulo al mecenazgo;<br /> j) proteger el patrimonio cultural, fomentar su difusión y<br /> conservar, recuperar y restaurar los bienes que lo integran;<br /> k) promover la elaboración de proyectos de ley y otras normas<br /> relativas al ámbito de su competencia;<br /> l) promover la creación de sistemas de seguridad social y<br /> pensiones de vejez para los escritores, artistas y otros<br /> creadores;<br /> m) en coordinación con el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, aplicar los tratados y convenios internacionales<br /> referidos a los asuntos de su competencia. Sobre la base del<br /> respeto recíproco, ampliar los canales de intercambio y<br /> cooperación intercultural con el exterior y promover proyectos<br /> que impulsen la integración regional en materia de cultura;<br /> n) alentar la interacción de las instituciones culturales. La<br /> Secretaría velará por la eficacia de los servicios culturales<br /> del Estado y apoyará y asesorará la acción de las entidades<br /> particulares, con las cuales incentivará la realización de<br /> programas conjuntos o coordinados. En el ámbito del mercado de<br /> bienes y servicios culturales, la Secretaría promoverá<br /> condiciones equitativas de competitividad mediante mecanismos de<br /> incentivos, subsidios y otras medidas adecuadas; y<br /> ñ) impulsar la presencia de la dimensión cultural en el<br /> conjunto integrado por diversos aspectos del desarrollo<br /> nacional, tales como educación, salud, vivienda, urbanismo,<br /> medio ambiente, organización social y entretenimiento. A estos<br /> efectos, la Secretaría coordinará sus acciones con las de otras<br /> instancias públicas y privadas referidas a los citados aspectos;<br /> Artículo 9º.- La Secretaría Nacional de Cultura será el órgano<br /> de aplicación de lo dispuesto por las normas vigentes relativas al<br /> ámbito de su competencia establecida en la presente Ley.<br /> Artículo 10.- En la medida en que el mejor cumplimiento de los<br /> objetivos de la Secretaría Nacional de Cultura así lo demande, el<br /> Gobierno Nacional podrá suprimir o fusionar entidades administrativas<br /> nacionales que cumplan funciones afines a las de dicha Secretaría.<br /> También podrá reasignar estas funciones traspasando las entidades que<br /> las ejercen a la Secretaría Nacional de Cultura de la cual dependerán.<br /> El Poder Ejecutivo propondrá los traslados presupuestarios y llevará a<br /> cabo las medidas administrativas necesarias para que la Secretaría<br /> Nacional de Cultura pueda organizar las nuevas funciones que se le<br /> asignen.<br /> Artículo 11.- De acuerdo con la legislación vigente, el Poder<br /> Ejecutivo establecerá mecanismos aduaneros y acuerdos internacionales<br /> orientados a facilitar el intercambio en materia de cultura. También<br /> adoptará medidas para favorecer la difusión, la promoción y la<br /> comercialización de las expresiones culturales del Paraguay en el<br /> exterior. Fomentará, asimismo, la presencia internacional del Paraguay<br /> a través del apoyo a la participación de los agentes culturales en<br /> exposiciones de arte, conferencias, congresos y otros eventos afines.<br /> Artículo 12.- Los organismos del sector público se sujetarán en<br /> su acción cultural a las políticas formuladas por la Secretaría<br /> Nacional de Cultura. Las entidades privadas coordinarán con las<br /> orientaciones de tales políticas aquellos programas culturales suyos,<br /> que reciban asignaciones fiscales.<br /> Artículo 13.- El patrimonio de la Secretaría Nacional de<br /> Cultura estará constituido por las partidas que con destino a dicha<br /> entidad se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación,<br /> los bienes que adquiera como persona jurídica, los pertenecientes al<br /> Viceministerio de Cultura, los propios de las entidades que se<br /> traspasen a la Secretaría Nacional de Cultura, según el Artículo 10 de<br /> esta ley y los préstamos, donaciones, o legados nacionales e<br /> internacionales que obtenga.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Consejo Nacional de Cultura<br /> Artículo 14.- Créase el Consejo Nacional de Cultura como órgano<br /> asesor y consultivo de la Secretaría Nacional de Cultura.<br /> Artículo 15.- Son funciones del Consejo Nacional de Cultura:<br /> a) brindar asesoramiento y pareceres, y elaborar dictámenes y<br /> diagnósticos sobre los aspectos que le fueren solicitados por la<br /> Secretaría Nacional de Cultura;<br /> b) presentar a la Secretaría Nacional de Cultura<br /> recomendaciones, opiniones y propuestas relativas a la<br /> elaboración de las políticas culturales y sugerir medidas<br /> adecuadas para la aplicación de las mismas;<br /> c) proponer criterios y acciones tendientes a la<br /> descentralización y a la mayor participación de la sociedad<br /> civil en la gestión cultural;<br /> d) emitir opiniones, evaluaciones y recomendaciones relativas<br /> a la ejecución del gasto público invertido en cultura; y,<br /> e) acercar a la Secretaría Nacional de Cultura inquietudes,<br /> sugerencias y demandas provenientes tanto de los diversos<br /> ámbitos y sectores sociales y culturales como de las distintas<br /> localidades territoriales del país.<br /> Artículo 16.- El Consejo Nacional de Cultura estará integrado<br /> por los siguientes miembros:<br /> a) el Secretario Nacional de Cultura;<br /> b) un representante del Ministerio de Educación;<br /> c) un integrante de la Dirección de Relaciones Culturales del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, como representante del<br /> Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> d) un representante de la Comisión de Cultura de la Cámara de<br /> Senadores, designado por la Comisión;<br /> e) un representante de la Comisión de Cultura de la Cámara de<br /> Diputados, designado por la Comisión;<br /> f) un representante de la Secretaría Nacional de Turismo;<br /> g) un representante electo entre el estamento ejecutivo de<br /> las gobernaciones departamentales;<br /> h) un representante electo entre el estamento ejecutivo de<br /> los gobiernos municipales;<br /> i) un integrante del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI),<br /> o de la entidad encargada de su competencia; y,<br /> j) representantes de las comunidades indígenas y<br /> organizaciones culturales relacionadas con las manifestaciones y<br /> actividades enumeradas en el Artículo 4º de esta Ley. Estos<br /> formarán parte del Consejo Nacional de Cultura en número de por<br /> lo menos cinco miembros. Los otros sectores pasarán a integrar<br /> el mencionado Consejo, una vez dictada la reglamentación<br /> mencionada en el Artículo 19, en número que habrá de ser<br /> establecido por dicha reglamentación, y en la medida en que se<br /> encuentren constituidos o se vayan constituyendo los respectivos<br /> mecanismos de representación.<br /> Artículo 17.- El Secretario Nacional de Cultura será miembro<br /> nato del Consejo y Presidente de esta entidad durante el tiempo que<br /> duren sus funciones al frente de la Secretaría Nacional de Cultura.<br /> Artículo 18.- Los miembros del Consejo Nacional de Cultura serán<br /> renovados parcial y sucesivamente cada tres años, en número y forma a<br /> ser determinados por la reglamentación correspondiente.<br /> Artículo 19.- La Secretaría Nacional de Cultura reglamentará el<br /> funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, el mecanismo de<br /> renovación de sus miembros, y el sistema de reuniones, que deberán ser<br /> realizadas cuatro veces al año como mínimo. También reglamentará las<br /> condiciones de participación de los sectores culturales y las<br /> comunidades indígenas citados en el inciso j), del Artículo 16, así<br /> como las modalidades a través de las cuales las organizaciones de<br /> estos sectores y comunidades designarán representantes ante el mismo.<br /> Artículo 20.- Los miembros del Consejo Nacional de Cultura que<br /> desempeñan cargos oficiales, no serán remunerados por las funciones<br /> que ejerzan en este Consejo. Los demás miembros tendrán derecho a<br /> retribuciones de su trabajo mediante contrato, y según las normas<br /> vigentes para el caso.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones<br /> normativas contrarias a la presente Ley.<br /> Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> los veintidós días del mes de junio del año dos mil seis, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de octubre del<br /> año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique<br /> González Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega<br /> Jorge Oviedo Matto<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 17 de noviembre de 2006.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Blanca Ovelar de Duarte<br /> Ministra de Educación y Cultura