Ley 3109

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3109<br /> QUE ADOPTA EL SIMBOLO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS "SIN<br /> GLUTEN", APTOS PARA ENFERMOS CELIACOS Y SE ARBITRAN LAS MEDIDAS DE<br /> CONTROL Y EJECUCION DE SU USO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Adóptese el símbolo internacional de productos<br /> alimenticios "sin Gluten", aptos para enfermos celiacos, conforme al anexo<br /> que se adjunta y forma parte de la presente Ley.<br /> Artículo 2°.- El símbolo establecido en el artículo anterior deberá<br /> obligatoriamente estar impreso en forma clara y legible en los envases,<br /> envoltorios, marbete, etiqueta o rótulo de los productos alimenticios que<br /> no contengan gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula<br /> química, incluido sus aditivos, los cuales son considerados aptos para<br /> enfermos celiacos.<br /> Artículo 3°.- La presencia de gluten de trigo, avena, cebada o centeno<br /> en los productos que estén rotulados de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 2° será castigada conforme a las sanciones previstas en el<br /> Capítulo XIV de la Ley N° 1334/98 "DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL<br /> USUARIO", sin perjuicio de las demás sanciones civiles y penales.<br /> Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo desarrollará un plan de acción<br /> conjunta a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el<br /> Ministerio de Industria y Comercio, coordinado por el primero, a los<br /> efectos de la aplicación y fiscalización de la presente Ley.<br /> Artículo 5°.- Corresponderá al Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social:<br /> a) elaborar una lista de productos alimenticios y bebidas sobre los<br /> cuales los fabricantes y/o distribuidores deberán informar el<br /> contenido o no de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su<br /> fórmula química, incluido sus aditivos;<br /> b) establecer en forma inequívoca la denominación y características<br /> de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos<br /> celiacos;<br /> c) regular y establecer los requisitos que deberá cumplir el<br /> etiquetado de alimentos y bebidas que contengan o pudieran contener en<br /> su composición gluten o algunas de las proteínas consideradas dentro<br /> de la familia del gluten, debiendo en cualquier supuesto incluir la<br /> leyenda "Contiene Gluten" o "Libre de Gluten", además del símbolo<br /> establecido en el Artículo 1° de la presente Ley, en caso que no lo<br /> contenga;<br /> d) establecer la metodología analítica más adecuada para la<br /> certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los<br /> enfermos celiacos;<br /> e) confeccionar un Registro Nacional de productos alimenticios<br /> aptos para el consumo por los enfermos celiacos el cual será publicado<br /> anualmente, y las modificaciones que pudieran observarse en él, lo<br /> serán en forma trimestral;<br /> f) llevar un Registro Estadístico Nacional de los pacientes<br /> celiacos;<br /> g) promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico,<br /> tratamiento, patogenia de la enfermedad celiaca y en el desarrollo de<br /> nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios<br /> aptos para el consumo por los enfermos celiacos;<br /> h) promover la formación de profesionales de la salud en el diagnóstico y<br /> tratamiento de la enfermedad celiaca; e,<br /> i) difundir e informar a la ciudadanía en lo referente a los efectos de<br /> productos con contenido de gluten en los celiacos y coordinar toda<br /> actividad de prevención y educación sobre dicha problemática con las<br /> autoridades competentes.<br /> Artículo 6°.- El Ministerio de Industria y Comercio supervisará que<br /> los productos alimenticios o bebidas comercializados sin gluten, aptos para<br /> enfermos celiacos, lleven impreso el símbolo a que hace referencia el<br /> Artículo 1°.<br /> Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el plan de acción<br /> conjunta y las demás medidas conducentes al cabal cumplimiento de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 8°.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los<br /> noventa días de su promulgación.<br /> Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días<br /> del mes de noviembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique<br /> González Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 15 de diciembre de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Oscar Martínez Doldan<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social<br /> ANEXO I<br /> Símbolo internacional de productos "sin gluten" especial para enfermos<br /> celiacos<br /> [pic]