Ley 3140
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3140
QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CARACTER ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA
INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Establécese procedimientos de carácter especial y
transitorio para las inscripciones de nacimientos, matrimonios y
defunciones en el Registro del Estado Civil. Esta Ley tendrá vigencia por
dos años, a partir de su promulgación.
Artículo 2º.- En este período podrán realizarse las inscripciones de
los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido asentados en
los libros correspondientes de las oficinas del Registro Civil, ubicadas en
todo el país, en consideración a las siguientes formalidades, las cuales no
serán excluyentes:
a) presentación del formulario de solicitud de inscripción proveído
por la oficina del Registro del Estado Civil;
b) presentación de los antecedentes o certificaciones del
nacimiento, matrimonio o defunción, del cual se desea realizar la
inscripción;
c) presentación de los documentos de identidad de los declarantes y
dos testigos capaces, en los términos del Artículo 38 de la Ley Nº
1266/87 "DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL"; y,
d) en todos los casos la solicitud de inscripción deberá estar
firmada por los solicitantes y los testigos bajo fe de juramento.
Artículo 3º.- El oficial del Registro del Estado Civil actuante deberá
seguir las formalidades establecidas por la presente Ley, en concordancia
con la Ley Nº 1266/87, y por las disposiciones de carácter administrativo
emanadas de la Dirección General del Registro del Estado Civil, la que
deberá implementar libros especiales para nacimientos, matrimonios y
defunciones, para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4º.- Establécese el carácter gratuito de los procedimientos
de inscripción descriptos en esta Ley, la que se extenderá también a los
casos que requieran de acciones judiciales, para cuyo efecto se dispone la
exoneración de las tasas judiciales correspondientes.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días
del mes de diciembre del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Enrique González Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas
Arsenio Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de enero de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Céspedes Aguilera
Ministro de Justicia y Trabajo