Ley 3140

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3140<br /> QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CARACTER ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA<br /> INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Establécese procedimientos de carácter especial y<br /> transitorio para las inscripciones de nacimientos, matrimonios y<br /> defunciones en el Registro del Estado Civil. Esta Ley tendrá vigencia por<br /> dos años, a partir de su promulgación.<br /> Artículo 2º.- En este período podrán realizarse las inscripciones de<br /> los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido asentados en<br /> los libros correspondientes de las oficinas del Registro Civil, ubicadas en<br /> todo el país, en consideración a las siguientes formalidades, las cuales no<br /> serán excluyentes:<br /> a) presentación del formulario de solicitud de inscripción proveído<br /> por la oficina del Registro del Estado Civil;<br /> b) presentación de los antecedentes o certificaciones del<br /> nacimiento, matrimonio o defunción, del cual se desea realizar la<br /> inscripción;<br /> c) presentación de los documentos de identidad de los declarantes y<br /> dos testigos capaces, en los términos del Artículo 38 de la Ley Nº<br /> 1266/87 "DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL"; y,<br /> d) en todos los casos la solicitud de inscripción deberá estar<br /> firmada por los solicitantes y los testigos bajo fe de juramento.<br /> Artículo 3º.- El oficial del Registro del Estado Civil actuante deberá<br /> seguir las formalidades establecidas por la presente Ley, en concordancia<br /> con la Ley Nº 1266/87, y por las disposiciones de carácter administrativo<br /> emanadas de la Dirección General del Registro del Estado Civil, la que<br /> deberá implementar libros especiales para nacimientos, matrimonios y<br /> defunciones, para el cumplimiento de la presente Ley.<br /> Artículo 4º.- Establécese el carácter gratuito de los procedimientos<br /> de inscripción descriptos en esta Ley, la que se extenderá también a los<br /> casos que requieran de acciones judiciales, para cuyo efecto se dispone la<br /> exoneración de las tasas judiciales correspondientes.<br /> Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días<br /> del mes de diciembre del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en<br /> el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Enrique González Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas<br /> Arsenio Ocampos Velázquez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de enero de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Derlis Céspedes Aguilera<br /> Ministro de Justicia y Trabajo