Ley 3160
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3160
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Seguridad Social entre la
República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos", firmado en la
ciudad de Asunción el 22 de diciembre de 2005, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO
DE LOS PAISES BAJOS
La República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos, en adelante
denominados las "Partes Contratantes";
CON LA INTENCION de entablar relaciones en el campo de la seguridad
social entre los dos países; y
DESEOSOS de regular la cooperación entre los dos Estados a fin de
asegurar el control de la legislación de un país en el otro;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
1. A los fines del presente Convenio:
a) "territorio" significa, en relación con la República del
Paraguay, se refiere a la extensión territorial sobre el cual el
Estado ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al Derecho
Internacional y la Constitución Nacional; y en relación al Reino de
los Países Bajos, el territorio del Reino en Europa;
b) "autoridad competente" significa, en relación con la República
del Paraguay, el Ministro de Justicia y Trabajo; en relación con el
Reino de los Países Bajos, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
de los Países Bajos;
c) "Institución competente" significa, en relación a la República
del Paraguay, la Dirección General del Trabajo del Ministerio de
Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión Social en lo relativo a
su Artículo 2, inciso 1 del presente Convenio; en relación con el
Reino de los Países Bajos respecto de los rubros de seguros sociales
según el Artículo 2; inciso 2, bajo a, b y c; el "Uitvoeringsinstituut
Werknemersverzekeringen" (Instituto de los Seguros para Trabajadores)
y respecto de los rubros de seguros sociales mencionados en el
Artículo 2, inciso 2, bajo d, e y f : el "Sociale Verzekeringbank"
(Banco de Seguro Social); respecto a la legislación relativa a la
asistencia social, significa la institución designada por el Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales; o cualquier institución autorizada para
ejercer las funciones en este momento ejercidos por las instituciones
mencionadas;
d) "agencia" significa, toda organización interviniente en la
implementación del presente Convenio e incluye, entre otros, los
registros de población, autoridades fiscales, registros civiles,
agencias de empleo, escuelas y demás institutos educativos,
autoridades comerciales, policía, servicios penitenciarios y oficinas
de inmigración;
e) "legislación" significa, la legislación relativa a los rubros de
seguridad social mencionados en el Artículo 2;
f) "beneficio" significa, todo beneficio o pensión en efectivo en
virtud de la legislación;
g) "beneficiario" significa, una persona que solicita o tiene
derecho a un beneficio;
h)"integrante de la familia" significa, una persona definida, o
reconocida como tal por la legislación;
i) "reside" significa, residir habitualmente;
j) "permanece" significa, residir temporalmente.
2. Los otros términos empleados en el presente Convenio tienen el
significado que se les atribuye bajo la legislación en aplicación.
ARTICULO 2
ALCANCE MATERIAL
El presente Convenio se aplicará:
1. Respecto de la República del Paraguay, a la legislación relativa a
los siguientes rubros de seguridad social:
a) Beneficios por enfermedad y maternidad;
b) Beneficios por incapacidad para empleados;
c) Beneficios para la tercera edad y pensión de jubilación;
d) Beneficios para el cónyuge supérstite;
e) Beneficios para los hijos.
2. Respecto del Reino de los Países Bajos, a la legislación relativa a
los siguientes rubros de los sectores sociales:
a) Beneficios por enfermedad y maternidad;
b) Beneficios por incapacidad para empleados;
c) Beneficios por incapacidad para autónomos;
d) Beneficios para la tercera edad;
e) Beneficios para los supervivientes;
f) Beneficios para los hijos.
ARTICULO 3
ALCANCE PERSONAL
A menos que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se
aplicará a todo beneficiario así como a los integrantes de su familia, en
tanto el beneficiario o los integrantes de su familia residan o permanezcan
en el territorio de las Partes Contratantes.
ARTICULO 4
TRANSFERENCIA DE BENEFICIOS
1. A menos que el presente Convenio disponga lo contrario, toda
legislación de una Parte Contratante que restrinja el pago de un beneficio
únicamente porque el beneficiario o integrante de su familia resida o
permanezca fuera del territorio de esa Parte Contratante no será aplicable
respecto de los beneficiarios o integrantes de su familia que residan o
permanezcan en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. En lo que respecta a los Países Bajos, el inciso primero no será de
aplicación a la legislación relativa a la asistencia social o a las
prestaciones concedidas en virtud de la Ley de Complementos neerlandesa
("Toeslagenwet"), ley del 6 de noviembre de 1986.
3. El inciso 1 no afectará a la legislación neerlandesa que introduzca
restricciones al pago de beneficios para hijos, con relación a los hijos
que residan o permanezcan fuera del territorio del Reino de los Países
Bajos o que excluya el citado pago.
ARTICULO 5
IDENTIFICACION
1. A fin de determinar el derecho de gozar de los beneficios y
legitimidad de los pagos bajo la legislación paraguaya o neerlandesa, un
beneficiario o un integrante de su familia deberá identificarse ante la
institución competente en cuyo territorio resida o permanezca esa persona,
presentando una prueba oficial de identidad. Una prueba oficial de
identidad incluye un pasaporte o cualquier otra prueba de identidad válida
emitida en el territorio en que resida o permanezca dicha persona.
2. La institución competente identifica al beneficiario o al
integrante de su familia en base a esa identificación. La institución
competente en cuestión deberá informar a la institución competente de la
otra Parte Contratante que la identidad del beneficiario o el integrante de
su familia ha sido verificada por medio del envío de una copia del
documento de identificación.
ARTICULO 6
VERIFICACION DE SOLICITUDES Y PAGOS
1. A los fines este artículo, "la información" significa información
concerniente a identidad, domicilio, familia, trabajo, educación, ingresos,
estado de salud, fallecimiento y detención, o cualesquiera otros datos
relevantes para la implementación del presente Convenio.
2. En cuanto a la solicitud o legitimidad del pago de los beneficios,
la institución competente de una Parte Contratante deberá, a pedido de la
institución competente de la otra Parte Contratante, verificar la
información acerca del beneficiario o los integrantes de su familia o los
miembros del hogar. De ser necesario, esta verificación debe realizarse con
las agencias. La institución competente enviará una declaración de la
verificación, junto con copias autenticadas de los documentos pertinentes a
la institución competente de la otra Parte Contratante.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2, la institución
competente de una Parte Contratante deberá, sin solicitud previa y en la
medida de lo posible, informar a la institución competente de la otra Parte
Contratante acerca de cualquier cambio en la información relativa al
beneficio o el integrante de su familia o los miembros del hogar.
4. Las instituciones competentes de las Partes Contratantes o sus
representantes podrán contactarse entre sí, así como con los beneficiarios,
los integrantes de su familia, o sus representantes, en forma directa.
5. Sin perjuicio del inciso 2, se les permitirá a los representantes
diplomáticos o consulares y a las instituciones competentes de una Parte
Contratante contactarse con las agencias de la otra Parte Contratante en
forma directa, a fin de verificar el derecho a gozar de los beneficios y la
legitimidad de los pagos a los beneficiarios.
6. A los fines de implementar el presente Convenio, las agencias
brindarán su colaboración y actuarán como si se tratara de la
implementación de su propia legislación. La asistencia administrativa
provista por las agencias será gratuita. No obstante, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes pueden acordar el reintegro de
ciertos gastos.
ARTICULO 7
VERIFICACION DE INFORMACION EN CASO DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ
1. A pedido de la institución competente de una Parte Contratante, el
examen médico del beneficiario o de un integrante de su familia que resida
o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante, será realizado
por la institución competente de la última Parte.
2. A fin de determinar el grado de incapacidad laboral del
beneficiario o un integrante de su familia, las instituciones competentes
de cualquiera de las Partes Contratantes se valdrán de los informes médicos
y los datos administrativos provistos por la institución competente de la
otra Parte Contratante.
3. No obstante, la institución competente de la primera Parte
Contratante puede solicitar al beneficiario o un integrante de su familia
un examen médico por un médico elegido por aquella o un examen médico en su
territorio.
4. El beneficiario o el integrante de su familia deberá cumplir con
todo pedido indicado en el inciso 1, presentándose para un examen médico.
Si la persona en cuestión siente que, por razones de salud, no está en
condiciones de viajar al territorio de la otra Parte Contratante, deberá
informar inmediatamente a la institución competente de esa Parte
Contratante. En tal caso, la citada persona presentará un certificado
médico emitido por un médico designado para este fin por la institución
competente en cuyo territorio resida o permanezca el interesado. Dicha
declaración deberá probar las razones médicas de su incapacidad para viajar
así como la duración esperada de dicha incapacidad.
5. Los costos de los exámenes según el presente Artículo y, según sea
el caso, los gastos de viaje y estadía, serán sufragados por la institución
competente a cuyo pedido se efectúa el examen.
ARTICULO 8
RECONOCIMIENTO DE DECISIONES Y SENTENCIAS
1. Toda decisión relativa a la recuperación de pagos indebidos o la
recaudación de cotizaciones a la seguridad social y a las sanciones
administrativas conforme a la legislación aplicable que se adopte por una
institución competente de una Parte Contratante por la cual se hayan
agotado todas las vías de recurso, así como toda sentencia judicial que se
dicte en relación con tales decisiones y contra la cual no exista recurso
legal alguno, será reconocida por la otra Parte Contratante.
2. La decisión o sentencia a que se refiere el inciso 1 no será
reconocida cuando el reconocimiento sea contrario al orden público en el
Estado al que se pide el reconocimiento.
3. Las decisiones y sentencias susceptibles de ejecución y reconocidas
conforme a los incisos 1 y 2 serán ejecutadas por la otra Parte Contratante
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el territorio de ese
Estado que regulan la ejecución de decisiones y sentencias similares. La
confirmación de que una decisión es susceptible de ejecución se hará
constar en la copia auténtica de esa decisión. La confirmación de que la
decisión ha sido ejecutada será notificada a la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9
RECUPERACION DE PAGOS INDEBIDOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Cuando una institución competente emita una decisión susceptible de
ejecución según dispone el Artículo 8 y el beneficiario respectivo perciba
una prestación de una institución competente de la otra Parte Contratante,
la primera institución competente podrá solicitar que el pago en cuestión o
la sanción administrativa sean compensados con los atrasos o con los
importes adeudados al beneficiario en esa Parte Contratante. La segunda
institución competente deducirá el importe dentro de los límites del
derecho aplicado por esa institución competente en materia de ejecución de
decisiones similares, y transferirá el importe a la primera institución
competente que tenga derecho al reintegro.
ARTICULO 10
PROTECCION DE DATOS
1. Cuando por aplicación del presente Convenio las autoridades
competentes, las instituciones competentes o las agencias de una Parte
Contratante comuniquen datos personales a las autoridades competentes o a
las instituciones competentes de la otra Parte Contratante, esa
comunicación estará sometida a las disposiciones legales relativas a la
protección de datos dictadas por la Parte Contratante que suministre los
datos. Cualquier transmisión, así como almacenamiento, alteración o
destrucción posterior de los datos estará sometida a las disposiciones de
la legislación sobre protección de datos de la Parte Contratante receptora.
2. El uso de datos personales para fines distintos de los de la
seguridad social estará sujeto al consentimiento de la persona concerniente
o a garantías previstas por la legislación nacional.
ARTICULO 11
IMPLEMENTACION
Las instituciones competentes de ambas Partes Contratantes pueden
establecer, por medio de convenios complementarios, medidas para la
aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 12
LENGUA
1. Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades
competentes, las instituciones competentes y las agencias de las Partes
Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí en lengua inglesa.
2. Ningún documento será rechazado por el hecho de estar redactado en
la lengua oficial de una Parte Contratante.
ARTICULO 13
RESOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán
realizar todos los esfuerzos razonables para resolver a través de un
acuerdo mutuo toda controversia que surja de la interpretación o aplicación
del presente Convenio.
ARTICULO 14
APLICACION
En relación con el Reino de los Países Bajos, el presente Convenio
sólo se aplicará al territorio del Reino en Europa.
ARTICULO 15
ENTRADA EN VIGOR
1. Las Partes Contratantes deberán notificarse, por escrito y por
los canales diplomáticos, acerca de la finalización de sus respectivos
procedimientos legales o constitucionales requeridos para la entrada en
vigor del presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará en vigor en el primer día del segundo
mes posterior a la fecha de la última notificación siempre que el Artículo
4, 5, 6 y 7 entre en vigor para el Reino de los Países Bajos con efecto
retroactivo a partir de 1 de enero de 2003.
3. El Reino de los Países Bajos aplicará el Artículo 4, 5, 6 y 7 en
forma provisoria desde el primer día del segundo mes posterior a la fecha
de la firma.
ARTICULO 16
DURACION Y DENUNCIA
El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las
Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, mediante
notificación, por escrito y por los canales diplomáticos, a la otra Parte
Contratante. En caso de denuncia, el presente Convenio permanecerá vigente
hasta la finalización del año calendario siguiente al año en que la otra
Parte Contratante recibió el aviso de denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, gozando de la debida
autorización, firman el presente Convenio.
HECHO en Asunción, a los 22 días del mes de diciembre del año 2005, en
duplicado, en los idiomas español, neerlandés e inglés, siendo todos ellos
igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación,
prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Emilio Giménez Franco, Ministro
Sustituto de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Reino de los Países Bajos, Robert Hans Meys, Embajador."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
doce días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de marzo
del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Jorge
Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de marzo de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores