Ley 3166
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3166
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N°
834/96 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 106, 170, 246, 247, 248 y
258 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 "QUE ESTABLECE EL CODIGO
ELECTORAL PARAGUAYO", que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 106.- Cada distrito electoral de la República tendrá
un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente
de la República, miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados,
Parlamentarios del Mercosur, Gobernador, Junta Departamental,
Intendente Municipal, miembros de Juntas Municipales, Convencionales
Constituyentes y Referéndum."
"Art. 170.- La votación será hecha en boletines únicos
divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada
espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto
por los partidos, movimientos políticos y alianzas reconocidos con el
número que le sea adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales
pasarán a ser propiedad exclusiva de los mismos mientras subsistan.
Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de
Vicepresidente de la República, uno para la Cámara de Senadores, otro
para la Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el
Artículo 221 de la Constitución Nacional, uno para Parlamentarios del
Mercosur, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador,
uno para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para
Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse
y el período correspondiente."
"CAPITULO III
DE LA ELECCION DE SENADORES, DIPUTADOS Y PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR"
"Art. 246.- Son elegibles para desempeñarse como senadores,
diputados y parlamentarios del Mercosur, los que hallándose en
ejercicio de su derecho de sufragio pasivo reúnan las condiciones
establecidas en la Constitución Nacional y no se hallen comprendidos
en las inhabilidades establecidas en la misma."
"Art. 247.- Los senadores serán electos por el sistema de
lista completa y de representación proporcional, de acuerdo con los
términos del Artículo 258 de este Código.
Los diputados serán electos en colegios electorales
departamentales de acuerdo con el número de electores de cada
departamento incluida la ciudad de Asunción con circunscripción
electoral propia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221
de la Constitución Nacional y el Artículo 6° inciso i) de la Ley N°
635/95.
Los parlamentarios del Mercosur serán electos por el sistema de
lista completa y de representación proporcional, de acuerdo con los
términos del Artículo 258 de este Código."
"Art. 248.- La elección para senadores, diputados y
parlamentarios del Mercosur, tendrá lugar simultáneamente con la que
se realice para la elección del Presidente y Vicepresidente de la
República, salvo las modificaciones que pudieran surgir como
consecuencia de las disposiciones previstas al respecto por el Consejo
del Mercosur, de conformidad con el Protocolo."
"CAPITULO VII
DE LA DISTRIBUCION DE ESCAÑOS"
"Art. 258.- Los convencionales constituyentes, senadores,
diputados y parlamentarios del Mercosur, miembros de las Juntas
Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos por
medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional.
Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se
aplicará el sistema D´Hont, que consiste en lo siguiente:
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos
obtenidos por todas las listas;
b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1
(uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes como
escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
División por 1 2 3 4
Lista A 168.000 84.000 56.000 42.000
Lista B 104.000 52.000 34.666 26.000
Lista C 72.000 36.000 24.000 18.000
Lista D 64.000 32.000 21.333 16.000
Lista E 40.000 20.000 13.333 10.000
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran
obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden
decreciente.
c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos
correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la
que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate,
se resolverá por sorteo."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce
días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de marzo
del año dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique
González Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Jorge Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de marzo de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez Vargas
Ministro del Interior