Ley 317
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 317
QUE REGLAMENTA LA INTERVENCION A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y/O A LOS
GOBIERNOS MUNICIPALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION Y DE LAS CAUSAS DE LAS INTERVENCIONES
Artículo 1º.-DE LA CARACTERIZACION
Los Departamentos y las Municipalidades podrán ser intervenidos por
el Poder Ejecutivo con sujeción a lo establecido en la Constitución y en
esta Ley.
Artículo 2º.-DE LOS CASOS DE INTERVENCION
Las intervenciones podrán realizarse en los siguientes casos:
1. A solicitud de la Junta Departamental o Municipal por decisión de
la mayoría absoluta de sus miembros:
a)En razón de grave irregularidad en la ejecución del
presupuesto o en la administración de los bienes, previo dictamen de la
Contraloría General de la República; y,
b)Por mal desempeño de sus funciones o graves indicios de
delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos por parte de los
Gobernadores o Intendentes Municipales.
2. Por desintegración de la Junta Departamental o Municipal que
imposibilite su funcionamiento, y a solicitud del Gobernador, del
Intendente Municipal o de dos o más Miembros de la Junta Departamental o
Municipal.
Se considerará desintegrada la Junta correspondiente cuando no se
haya logrado quórum legal necesario en seis sesiones ordinarias sucesivas o
cuando por renuncia de sus Miembros y habiendo asumido los suplentes, éstos
no fueren suficientes para completar el quórum legal.
3. Por los hechos señalados en el apartado 1) que fueran detectados
directamente por la Contraloría General de la República, con dictamen y a
solicitud de ésta.
Artículo 3º.-DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION Y DEL TRAMITE DE LA
DENUNCIA
La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo a
través del Ministerio del Interior. Los antecedentes deberán ser remitidos
a la Cámara de Diputados dentro del plazo de 6 (seis) días hábiles, la que
constituirá una Comisión especial para la investigación de los hechos
denunciados, debiendo expedirse dentro del plazo de quince días hábiles.
CAPITULO II
Artículo 4º.-DEL INTERVENTOR
En caso de ser otorgado el Acuerdo por la Cámara de Diputados, el
Poder Ejecutivo decretará la intervención y designará al Interventor dentro
del plazo de quince días.
Artículo 5º.- El interventor deberá ser graduado en Derecho o en
Ciencias Económicas, Administrativas o Contables y reunir los mismos
requisitos exigidos para acceder al cargo intervenido, salvo el de la
residencia. Es personalmente responsable de los actos realizados en el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 6º.-DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR
Son deberes y atribuciones del Interventor:
1. Asumir la dirección de la administración del ente intervenido. Sus
atribuciones se limitarán a la dirección del personal y a la ejecución
presupuestaria.
Mientras dure la intervención el Gobernador o el Intendente Municipal
quedarán suspendidos en sus funciones.
2. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para
comprobar y aclarar los hechos que motivaron la intervención. Si ella
hubiere sido motivada en la existencia de grave irregularidad en la
ejecución presupuestaria o en la administración de los bienes, denunciada
por la Junta Departamental o Municipal, el Interventor podrá solicitar el
concurso de la Contraloría General de la República, para que ésta asesore y
dictamine al respecto.
3. Convocar a las autoridades electivas y al personal administrativo
del organismo intervenido a los efectos de recabar las informaciones
relacionadas con la intervención.
4. Suspender por causa debidamente justificada en sus funciones al
personal administrativo de la Gobernación o de la Municipalidad intervenida
por el tiempo que dure la intervención. En ningún caso podrá despedirlos.
5. Cuando la intervención fuere motivada por la desintegración de la
Junta Departamental o Municipal, la función del Interventor se limitará a
comprobar la situación existente y a adoptar las medidas de extrema
urgencia, indispensables para el funcionamiento de la corporación. En tal
caso el Gobernador o el Intendente conservará plenamente sus deberes y
atribuciones.
6. Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCION
Artículo 7º.-DE LA PARTICIPACION DE LOS AFECTADOS
Las autoridades afectadas por la intervención podrán nombrar hasta 3
(tres) representantes con facultades para conocer el proceso de
intervención y tener acceso a las actuaciones correspondientes.
Artículo 8º.-DEL DICTAMEN
El interventor deberá elevar su dictamen al Poder Ejecutivo, con el
que hubiere producido la Contraloría General de la República, dentro del
plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo,
y el Poder Ejecutivo lo remitirá de inmediato a la Cámara de Diputados. Si
la causa de la intervención fuere la establecida en el inciso 2 del
Artículo 2º el dictamen deberá ser elevado dentro del plazo de 10 (diez)
días.
CAPITULO IV
DE LA DESTITUCION
Artículo 9º.- Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados podrá
resolver por mayoría absoluta la destitución del Gobernador o del
Intendente Municipal y en su caso de los Miembros de las Juntas
Departamentales o Municipales, en base a las causales establecidas en la
presente Ley.
Artículo 10.- Una vez destituido el Gobernador o el Intendente
Municipal, la Junta respectiva elegirá de entre sus Miembros al que lo
sustituya, hasta que asuma el nuevo Gobernador o Intendente Municipal de
acuerdo con el capítulo siguiente.
CAPITULO V
DE LA CONVOCATORIA A COMICIOS
Artículo 11.- Cuando la Cámara de Diputados hubiere dispuesto alguna
destitución o comprobare la desintegración de la Junta Departamental o
Municipal, en forma inmediata deberá comunicar el hecho al Tribunal
Superior de Justicia Electoral para que ésta convoque a comicios que
deberán llevarse a cabo dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la
resolución dictada por la Cámara de Diputados, según lo dispone la
Constitución.
Mientras no estubiere integrado el Tribunal Superior de Justicia
Electoral, la competencia para esta convocación corresponderá al Tribunal
Electoral de la respectiva jurisdicción.
CAPITULO VI
DE LA ACEFALIA
Artículo 12.- Si resultare la acefalía del Gobierno Departamental o
Municipal, las funciones será ejercidas, provisionalmente, hasta la
elección de las nuevas autoridades por funcionarios designados por la
Cámara de Diputados.
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del
año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos de marzo del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de abril de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Podestá
Ministro del Interior