Ley 317

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 317<br /> QUE REGLAMENTA LA INTERVENCION A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y/O A LOS<br /> GOBIERNOS MUNICIPALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION Y DE LAS CAUSAS DE LAS INTERVENCIONES<br /> Artículo 1º.-DE LA CARACTERIZACION<br /> Los Departamentos y las Municipalidades podrán ser intervenidos por<br /> el Poder Ejecutivo con sujeción a lo establecido en la Constitución y en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 2º.-DE LOS CASOS DE INTERVENCION<br /> Las intervenciones podrán realizarse en los siguientes casos:<br /> 1. A solicitud de la Junta Departamental o Municipal por decisión de<br /> la mayoría absoluta de sus miembros:<br /> a)En razón de grave irregularidad en la ejecución del<br /> presupuesto o en la administración de los bienes, previo dictamen de la<br /> Contraloría General de la República; y,<br /> b)Por mal desempeño de sus funciones o graves indicios de<br /> delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos por parte de los<br /> Gobernadores o Intendentes Municipales.<br /> 2. Por desintegración de la Junta Departamental o Municipal que<br /> imposibilite su funcionamiento, y a solicitud del Gobernador, del<br /> Intendente Municipal o de dos o más Miembros de la Junta Departamental o<br /> Municipal.<br /> Se considerará desintegrada la Junta correspondiente cuando no se<br /> haya logrado quórum legal necesario en seis sesiones ordinarias sucesivas o<br /> cuando por renuncia de sus Miembros y habiendo asumido los suplentes, éstos<br /> no fueren suficientes para completar el quórum legal.<br /> 3. Por los hechos señalados en el apartado 1) que fueran detectados<br /> directamente por la Contraloría General de la República, con dictamen y a<br /> solicitud de ésta.<br /> Artículo 3º.-DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION Y DEL TRAMITE DE LA<br /> DENUNCIA<br /> La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo a<br /> través del Ministerio del Interior. Los antecedentes deberán ser remitidos<br /> a la Cámara de Diputados dentro del plazo de 6 (seis) días hábiles, la que<br /> constituirá una Comisión especial para la investigación de los hechos<br /> denunciados, debiendo expedirse dentro del plazo de quince días hábiles.<br /> CAPITULO II<br /> Artículo 4º.-DEL INTERVENTOR<br /> En caso de ser otorgado el Acuerdo por la Cámara de Diputados, el<br /> Poder Ejecutivo decretará la intervención y designará al Interventor dentro<br /> del plazo de quince días.<br /> Artículo 5º.- El interventor deberá ser graduado en Derecho o en<br /> Ciencias Económicas, Administrativas o Contables y reunir los mismos<br /> requisitos exigidos para acceder al cargo intervenido, salvo el de la<br /> residencia. Es personalmente responsable de los actos realizados en el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 6º.-DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR<br /> Son deberes y atribuciones del Interventor:<br /> 1. Asumir la dirección de la administración del ente intervenido. Sus<br /> atribuciones se limitarán a la dirección del personal y a la ejecución<br /> presupuestaria.<br /> Mientras dure la intervención el Gobernador o el Intendente Municipal<br /> quedarán suspendidos en sus funciones.<br /> 2. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para<br /> comprobar y aclarar los hechos que motivaron la intervención. Si ella<br /> hubiere sido motivada en la existencia de grave irregularidad en la<br /> ejecución presupuestaria o en la administración de los bienes, denunciada<br /> por la Junta Departamental o Municipal, el Interventor podrá solicitar el<br /> concurso de la Contraloría General de la República, para que ésta asesore y<br /> dictamine al respecto.<br /> 3. Convocar a las autoridades electivas y al personal administrativo<br /> del organismo intervenido a los efectos de recabar las informaciones<br /> relacionadas con la intervención.<br /> 4. Suspender por causa debidamente justificada en sus funciones al<br /> personal administrativo de la Gobernación o de la Municipalidad intervenida<br /> por el tiempo que dure la intervención. En ningún caso podrá despedirlos.<br /> 5. Cuando la intervención fuere motivada por la desintegración de la<br /> Junta Departamental o Municipal, la función del Interventor se limitará a<br /> comprobar la situación existente y a adoptar las medidas de extrema<br /> urgencia, indispensables para el funcionamiento de la corporación. En tal<br /> caso el Gobernador o el Intendente conservará plenamente sus deberes y<br /> atribuciones.<br /> 6. Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.<br /> CAPITULO III<br /> DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCION<br /> Artículo 7º.-DE LA PARTICIPACION DE LOS AFECTADOS<br /> Las autoridades afectadas por la intervención podrán nombrar hasta 3<br /> (tres) representantes con facultades para conocer el proceso de<br /> intervención y tener acceso a las actuaciones correspondientes.<br /> Artículo 8º.-DEL DICTAMEN<br /> El interventor deberá elevar su dictamen al Poder Ejecutivo, con el<br /> que hubiere producido la Contraloría General de la República, dentro del<br /> plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo,<br /> y el Poder Ejecutivo lo remitirá de inmediato a la Cámara de Diputados. Si<br /> la causa de la intervención fuere la establecida en el inciso 2 del<br /> Artículo 2º el dictamen deberá ser elevado dentro del plazo de 10 (diez)<br /> días.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA DESTITUCION<br /> Artículo 9º.- Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados podrá<br /> resolver por mayoría absoluta la destitución del Gobernador o del<br /> Intendente Municipal y en su caso de los Miembros de las Juntas<br /> Departamentales o Municipales, en base a las causales establecidas en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 10.- Una vez destituido el Gobernador o el Intendente<br /> Municipal, la Junta respectiva elegirá de entre sus Miembros al que lo<br /> sustituya, hasta que asuma el nuevo Gobernador o Intendente Municipal de<br /> acuerdo con el capítulo siguiente.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA CONVOCATORIA A COMICIOS<br /> Artículo 11.- Cuando la Cámara de Diputados hubiere dispuesto alguna<br /> destitución o comprobare la desintegración de la Junta Departamental o<br /> Municipal, en forma inmediata deberá comunicar el hecho al Tribunal<br /> Superior de Justicia Electoral para que ésta convoque a comicios que<br /> deberán llevarse a cabo dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la<br /> resolución dictada por la Cámara de Diputados, según lo dispone la<br /> Constitución.<br /> Mientras no estubiere integrado el Tribunal Superior de Justicia<br /> Electoral, la competencia para esta convocación corresponderá al Tribunal<br /> Electoral de la respectiva jurisdicción.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA ACEFALIA<br /> Artículo 12.- Si resultare la acefalía del Gobierno Departamental o<br /> Municipal, las funciones será ejercidas, provisionalmente, hasta la<br /> elección de las nuevas autoridades por funcionarios designados por la<br /> Cámara de Diputados.<br /> Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos de marzo del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Paraguayo Cubas Colomes Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de abril de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Podestá<br /> Ministro del Interior