Ley 3174
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3174
QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LOS LICENCIADOS EN
NUTRICION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1°.- Ambito de aplicación: El ejercicio de la profesión de
Licenciado en Nutrición, en la jurisdicción de la República del Paraguay,
queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 2°.- Ejercicio profesional: En el marco de las normativas
de la presente Ley, se considera ejercicio profesional a las actividades
que los Licenciados en Nutrición realizan en la promoción, la protección,
la recuperación y la rehabilitación de la salud, dentro de los límites
establecidos por las incumbencias del respectivo título habilitante.
Asimismo, será considerado ejercicio profesional la docencia, la
investigación, la planificación, la dirección, la administración, la
evaluación, el asesoramiento y la auditoría sobre temas de su incumbencia,
así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionan
con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente
que se apliquen a actividades de índole sanitaria y las de carácter
jurídico - pericial, así como estudios e investigaciones de carácter
económico - social en la materia.
Artículo 3°.- Desempeño de la actividad profesional: El Licenciado
en Nutrición podrá ejercer su actividad en forma individual o a través de
la integración de grupos interdisciplinarios, en forma privada,
independiente o en instituciones públicas o privadas pertenecientes a las
áreas de salud y acción social, educación, docencia, producción, economía,
empresas e industrias, y en consultorios privados cuando se trate de
personas sanas o enfermas o en casos remitidos por el profesional médico,
sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 4°.- Títulos habilitantes: Para el ejercicio de la
profesión de Licenciado en Nutrición, será indispensable contar con los
siguientes documentos:
a) título habilitante de Licenciado en Nutrición otorgado por
universidades públicas o privadas reconocidas por la autoridad
competente;
b) título equivalente al de Licenciado en Nutrición otorgado por
una universidad extranjera de igual jerarquía, revalidado por la
autoridad correspondiente de conformidad con la normativa establecida;
y,
c) estar debidamente inscripto y matriculado ante el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social.
Los profesionales extranjeros con título equivalente otorgado por
universidades extranjeras que hayan sido contratados por instituciones
públicas o privadas con fines de investigación, asesoramiento o docencia,
podrán ejercer la profesión por el tiempo que dure el respectivo contrato y
en la materia objeto del mismo, no pudiendo ejercer la profesión como
actividad privada, sin dar cumplimiento a las normativas jurídicas y
administrativas referidas a las exigencias inmigratorias para ejercer la
profesión en el territorio nacional.
Artículo 5°.- Ejecución personal: El ejercicio de la profesión
deberá ser realizado en forma personal e indelegable, quedando prohibida la
cesión de título, firma o nombre profesional a terceros, sean éstos o no
Licenciados en Nutrición. Asimismo, queda prohibido a toda persona que no
se encuentre comprendida en las disposiciones de la presente Ley,
participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se
determinan. La violación de las disposiciones del presente artículo
constituirá un hecho pasible de las sanciones establecidas en la
legislación penal vigente.
TITULO III
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 6°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de la Dirección
de Control de Registros Médicos o la repartición que el Ministerio
establezca en el futuro por reglamentación.
La autoridad de aplicación velará por la observancia del
cumplimiento de los requisitos indispensables y la documentación necesaria
para el ejercicio de la profesión, establecidos en el Artículo 4º de la
presente Ley.
Artículo 7º.- La reglamentación que dicte la autoridad de aplicación,
establecerá los mecanismos de control del ejercicio profesional por parte
de la Dirección de Control de Registros Médicos, dependiente del Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social.
TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION Y LAS AREAS DE ACTUACION
Artículo 8°.- Del ejercicio de la profesión: Los profesionales que
cuenten con el título habilitante y el Registro respectivo, podrán ejercer
la profesión dentro de las siguientes áreas, sin perjuicio de otras que
sean determinadas por la autoridad administrativa, y bajo control de
profesional médico cuando necesario fuere:
1) Alimentación Colectiva:
a) Unidades de Alimentación y Nutrición - UAN;
b) centros educacionales primarios, secundarios, y terciarios;
c) restaurantes comerciales;
d) tercerización de servicios de alimentación; y,
e) empresas de comercio de canasta básica.
2) Nutrición Clínica:
a) hospitales y clínicas;
b) consultorios ambulatorios públicos y privados;
c) consulta privada;
d) bancos de leche humana;
e) lactarios; y,
f) "spas".
3) Salud Colectiva:
a) programas institucionales públicos y privados;
b) atención primaria de salud; y,
c) vigilancia alimentaria nutricional.
4) Enseñanza:
a) docencia, extensión, investigación y supervisión de práctica en
terreno; y,
b) coordinación.
5) Otras:
a) industria de alimentos; y,
b) deportes.
Las atribuciones de los profesionales nutricionistas en cada una de
las áreas mencionadas, serán determinadas por el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social.
TITULO V
DE LOS DEBERES Y LAS PROHIBICIONES
Artículo 9°.- Son deberes de los profesionales Licenciados en
Nutrición, sin perjuicio de otros que surjan en el ejercicio de la
profesión, los siguientes:
a) realizar sus actividades profesionales con lealtad, probidad,
buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros
y de los demás profesionales;
b) utilizar siempre en el ejercicio de la profesión, el número de
Registro Profesional otorgado por el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social;
c) tener su consultorio de trabajo dentro del territorio paraguayo
y residir en él en forma permanente;
d) no abandonar los trabajos en proceso bajo su responsabilidad. En
caso de apartarse de atender en alguno de ellos, deberá hacerlo saber
al interesado con antelación necesaria, a fin de que el mismo se pueda
servir de los servicios de otro profesional;
e) denunciar ante la autoridad competente las transgresiones al
ejercicio profesional, de las cuales tuviere conocimiento;
f) cumplir con las leyes sobre incompatibilidades de cargos
públicos; y,
g) ponerse a disposición de la autoridad sanitaria de modo gratuito
y con carácter de carga pública, cuando sus servicios sean requeridos
en caso de epidemias, catástrofe o situación de emergencia pública.
Artículo 10.- Prohibiciones: Queda prohibido a los profesionales
Licenciados en Nutrición, y será suficiente causa para la cancelación del
Registro:
a) realizar acciones o hacer uso de instrumental o equipamiento
médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
b) prescribir, administrar o aplicar medicamentos controlados, con
excepción de aquellos suplementos alimentarios y soportes
nutricionales a ser determinados por la autoridad administrativa, en
concordancia con lo dispuesto en el Código Penal referente a la
comercialización de medicamentos nocivos, no autorizados, alimentos
nocivos y uso no autorizado de sustancias químicas, y demás hechos
punibles concordantes previstos en el Código Penal, así como lo
dispuesto en el Artículo 6° y concordante de la Ley N° 1334/98 "DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO", y demás disposiciones que
regulen la materia;
c) efectuar publicidad que pueda inducir a engaños;
d) participar honorarios entre Licenciados en Nutrición, con
cualquier otro profesional ajeno a la profesión, sin perjuicio del
derecho a presentarlos en conjunto o separadamente según corresponda;
y,
e) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o
atribuciones privativas de su profesión o actividad.
Artículo 11.- Inhabilitación: El Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social reglamentará las sanciones por el incumplimiento de las
prescripciones previstas en el artículo anterior, que irán de la multa a la
inhabilitación del Registro. Dichas sanciones serán aplicadas sin perjuicio
de otras penas, que serán impuestas por la autoridad jurisdiccional cuando
dichas conductas constituyan hechos antijurídicos tipificados en la
legislación penal.
TITULO VI
DEL REGISTRO Y MATRICULACION
Artículo 12.- Para el ejercicio de la profesión de Licenciados en
Nutrición, se requiere estar inscripto ante el Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social, el cual reglamentará el procedimiento para el
otorgamiento del correspondiente Registro.
Artículo 13.- Para tener derecho a la solicitud de Matriculación,
se requerirá:
a) presentación del título habilitante nacional o del extranjero
equivalente para el ejercicio de la profesión en el territorio
nacional;
b) copia de cédula de identidad o pasaporte para extranjeros y las
documentaciones de inmigración autorizándole la permanencia legal y de
trabajar en la profesión; y,
c) presentación de antecedentes judiciales y policiales. En caso de
extranjeros, deberán presentar las documentaciones similares de sus
países de origen.
Artículo 14.- La inscripción anunciará, el nombre, fecha y lugar de
nacimiento, fecha de obtención del título habilitante y universidad
otorgante, domicilio, y la ubicación del lugar donde ejercerá la profesión,
siendo obligación del Licenciado en Nutrición notificar a la autoridad
competente las eventuales variaciones en dichos datos.
TITULO VII
INHABILIDADES
Artículo 15.- Inhabilidades: No podrán ejercer la profesión de
Licenciados en Nutrición, aquellos profesionales:
a) que hubieran sido condenados por sentencia firme y ejecutoriada
por la comisión de hechos punibles a pena privativa de libertad e
inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por
el tiempo en que dure la misma. Transcurrido dicho plazo, los
profesionales podrán solicitar nuevamente la inscripción
correspondiente; y,
b) sobre quienes haya recaído por segunda vez la cancelación
temporal del Registro por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social.
Artículo 16.- Incompatibilidades. Representantes de medicamentos o
alimentos relacionados con la profesión, propietario o regente de farmacias
o distribuidores de medicamentos y alimentos nutritivos.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de marzo del
año dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207
numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique
González Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas
Jorge Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de abril de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Oscar Martínez Doldán
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social