Ley 3174

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3174<br /> QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LOS LICENCIADOS EN<br /> NUTRICION<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> DEL EJERCICIO PROFESIONAL<br /> Artículo 1°.- Ambito de aplicación: El ejercicio de la profesión de<br /> Licenciado en Nutrición, en la jurisdicción de la República del Paraguay,<br /> queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.<br /> Artículo 2°.- Ejercicio profesional: En el marco de las normativas<br /> de la presente Ley, se considera ejercicio profesional a las actividades<br /> que los Licenciados en Nutrición realizan en la promoción, la protección,<br /> la recuperación y la rehabilitación de la salud, dentro de los límites<br /> establecidos por las incumbencias del respectivo título habilitante.<br /> Asimismo, será considerado ejercicio profesional la docencia, la<br /> investigación, la planificación, la dirección, la administración, la<br /> evaluación, el asesoramiento y la auditoría sobre temas de su incumbencia,<br /> así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionan<br /> con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente<br /> que se apliquen a actividades de índole sanitaria y las de carácter<br /> jurídico - pericial, así como estudios e investigaciones de carácter<br /> económico - social en la materia.<br /> Artículo 3°.- Desempeño de la actividad profesional: El Licenciado<br /> en Nutrición podrá ejercer su actividad en forma individual o a través de<br /> la integración de grupos interdisciplinarios, en forma privada,<br /> independiente o en instituciones públicas o privadas pertenecientes a las<br /> áreas de salud y acción social, educación, docencia, producción, economía,<br /> empresas e industrias, y en consultorios privados cuando se trate de<br /> personas sanas o enfermas o en casos remitidos por el profesional médico,<br /> sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.<br /> TITULO II<br /> DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION<br /> Artículo 4°.- Títulos habilitantes: Para el ejercicio de la<br /> profesión de Licenciado en Nutrición, será indispensable contar con los<br /> siguientes documentos:<br /> a) título habilitante de Licenciado en Nutrición otorgado por<br /> universidades públicas o privadas reconocidas por la autoridad<br /> competente;<br /> b) título equivalente al de Licenciado en Nutrición otorgado por<br /> una universidad extranjera de igual jerarquía, revalidado por la<br /> autoridad correspondiente de conformidad con la normativa establecida;<br /> y,<br /> c) estar debidamente inscripto y matriculado ante el Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social.<br /> Los profesionales extranjeros con título equivalente otorgado por<br /> universidades extranjeras que hayan sido contratados por instituciones<br /> públicas o privadas con fines de investigación, asesoramiento o docencia,<br /> podrán ejercer la profesión por el tiempo que dure el respectivo contrato y<br /> en la materia objeto del mismo, no pudiendo ejercer la profesión como<br /> actividad privada, sin dar cumplimiento a las normativas jurídicas y<br /> administrativas referidas a las exigencias inmigratorias para ejercer la<br /> profesión en el territorio nacional.<br /> Artículo 5°.- Ejecución personal: El ejercicio de la profesión<br /> deberá ser realizado en forma personal e indelegable, quedando prohibida la<br /> cesión de título, firma o nombre profesional a terceros, sean éstos o no<br /> Licenciados en Nutrición. Asimismo, queda prohibido a toda persona que no<br /> se encuentre comprendida en las disposiciones de la presente Ley,<br /> participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se<br /> determinan. La violación de las disposiciones del presente artículo<br /> constituirá un hecho pasible de las sanciones establecidas en la<br /> legislación penal vigente.<br /> TITULO III<br /> AUTORIDAD DE APLICACION<br /> Artículo 6°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será<br /> el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de la Dirección<br /> de Control de Registros Médicos o la repartición que el Ministerio<br /> establezca en el futuro por reglamentación.<br /> La autoridad de aplicación velará por la observancia del<br /> cumplimiento de los requisitos indispensables y la documentación necesaria<br /> para el ejercicio de la profesión, establecidos en el Artículo 4º de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 7º.- La reglamentación que dicte la autoridad de aplicación,<br /> establecerá los mecanismos de control del ejercicio profesional por parte<br /> de la Dirección de Control de Registros Médicos, dependiente del Ministerio<br /> de Salud Pública y Bienestar Social.<br /> TITULO IV<br /> DEL EJERCICIO DE LA PROFESION Y LAS AREAS DE ACTUACION<br /> Artículo 8°.- Del ejercicio de la profesión: Los profesionales que<br /> cuenten con el título habilitante y el Registro respectivo, podrán ejercer<br /> la profesión dentro de las siguientes áreas, sin perjuicio de otras que<br /> sean determinadas por la autoridad administrativa, y bajo control de<br /> profesional médico cuando necesario fuere:<br /> 1) Alimentación Colectiva:<br /> a) Unidades de Alimentación y Nutrición - UAN;<br /> b) centros educacionales primarios, secundarios, y terciarios;<br /> c) restaurantes comerciales;<br /> d) tercerización de servicios de alimentación; y,<br /> e) empresas de comercio de canasta básica.<br /> 2) Nutrición Clínica:<br /> a) hospitales y clínicas;<br /> b) consultorios ambulatorios públicos y privados;<br /> c) consulta privada;<br /> d) bancos de leche humana;<br /> e) lactarios; y,<br /> f) "spas".<br /> 3) Salud Colectiva:<br /> a) programas institucionales públicos y privados;<br /> b) atención primaria de salud; y,<br /> c) vigilancia alimentaria nutricional.<br /> 4) Enseñanza:<br /> a) docencia, extensión, investigación y supervisión de práctica en<br /> terreno; y,<br /> b) coordinación.<br /> 5) Otras:<br /> a) industria de alimentos; y,<br /> b) deportes.<br /> Las atribuciones de los profesionales nutricionistas en cada una de<br /> las áreas mencionadas, serán determinadas por el Ministerio de Salud<br /> Pública y Bienestar Social.<br /> TITULO V<br /> DE LOS DEBERES Y LAS PROHIBICIONES<br /> Artículo 9°.- Son deberes de los profesionales Licenciados en<br /> Nutrición, sin perjuicio de otros que surjan en el ejercicio de la<br /> profesión, los siguientes:<br /> a) realizar sus actividades profesionales con lealtad, probidad,<br /> buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros<br /> y de los demás profesionales;<br /> b) utilizar siempre en el ejercicio de la profesión, el número de<br /> Registro Profesional otorgado por el Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social;<br /> c) tener su consultorio de trabajo dentro del territorio paraguayo<br /> y residir en él en forma permanente;<br /> d) no abandonar los trabajos en proceso bajo su responsabilidad. En<br /> caso de apartarse de atender en alguno de ellos, deberá hacerlo saber<br /> al interesado con antelación necesaria, a fin de que el mismo se pueda<br /> servir de los servicios de otro profesional;<br /> e) denunciar ante la autoridad competente las transgresiones al<br /> ejercicio profesional, de las cuales tuviere conocimiento;<br /> f) cumplir con las leyes sobre incompatibilidades de cargos<br /> públicos; y,<br /> g) ponerse a disposición de la autoridad sanitaria de modo gratuito<br /> y con carácter de carga pública, cuando sus servicios sean requeridos<br /> en caso de epidemias, catástrofe o situación de emergencia pública.<br /> Artículo 10.- Prohibiciones: Queda prohibido a los profesionales<br /> Licenciados en Nutrición, y será suficiente causa para la cancelación del<br /> Registro:<br /> a) realizar acciones o hacer uso de instrumental o equipamiento<br /> médico que excedan o sean ajenos a su competencia;<br /> b) prescribir, administrar o aplicar medicamentos controlados, con<br /> excepción de aquellos suplementos alimentarios y soportes<br /> nutricionales a ser determinados por la autoridad administrativa, en<br /> concordancia con lo dispuesto en el Código Penal referente a la<br /> comercialización de medicamentos nocivos, no autorizados, alimentos<br /> nocivos y uso no autorizado de sustancias químicas, y demás hechos<br /> punibles concordantes previstos en el Código Penal, así como lo<br /> dispuesto en el Artículo 6° y concordante de la Ley N° 1334/98 "DE<br /> DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO", y demás disposiciones que<br /> regulen la materia;<br /> c) efectuar publicidad que pueda inducir a engaños;<br /> d) participar honorarios entre Licenciados en Nutrición, con<br /> cualquier otro profesional ajeno a la profesión, sin perjuicio del<br /> derecho a presentarlos en conjunto o separadamente según corresponda;<br /> y,<br /> e) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o<br /> atribuciones privativas de su profesión o actividad.<br /> Artículo 11.- Inhabilitación: El Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social reglamentará las sanciones por el incumplimiento de las<br /> prescripciones previstas en el artículo anterior, que irán de la multa a la<br /> inhabilitación del Registro. Dichas sanciones serán aplicadas sin perjuicio<br /> de otras penas, que serán impuestas por la autoridad jurisdiccional cuando<br /> dichas conductas constituyan hechos antijurídicos tipificados en la<br /> legislación penal.<br /> TITULO VI<br /> DEL REGISTRO Y MATRICULACION<br /> Artículo 12.- Para el ejercicio de la profesión de Licenciados en<br /> Nutrición, se requiere estar inscripto ante el Ministerio de Salud Pública<br /> y Bienestar Social, el cual reglamentará el procedimiento para el<br /> otorgamiento del correspondiente Registro.<br /> Artículo 13.- Para tener derecho a la solicitud de Matriculación,<br /> se requerirá:<br /> a) presentación del título habilitante nacional o del extranjero<br /> equivalente para el ejercicio de la profesión en el territorio<br /> nacional;<br /> b) copia de cédula de identidad o pasaporte para extranjeros y las<br /> documentaciones de inmigración autorizándole la permanencia legal y de<br /> trabajar en la profesión; y,<br /> c) presentación de antecedentes judiciales y policiales. En caso de<br /> extranjeros, deberán presentar las documentaciones similares de sus<br /> países de origen.<br /> Artículo 14.- La inscripción anunciará, el nombre, fecha y lugar de<br /> nacimiento, fecha de obtención del título habilitante y universidad<br /> otorgante, domicilio, y la ubicación del lugar donde ejercerá la profesión,<br /> siendo obligación del Licenciado en Nutrición notificar a la autoridad<br /> competente las eventuales variaciones en dichos datos.<br /> TITULO VII<br /> INHABILIDADES<br /> Artículo 15.- Inhabilidades: No podrán ejercer la profesión de<br /> Licenciados en Nutrición, aquellos profesionales:<br /> a) que hubieran sido condenados por sentencia firme y ejecutoriada<br /> por la comisión de hechos punibles a pena privativa de libertad e<br /> inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por<br /> el tiempo en que dure la misma. Transcurrido dicho plazo, los<br /> profesionales podrán solicitar nuevamente la inscripción<br /> correspondiente; y,<br /> b) sobre quienes haya recaído por segunda vez la cancelación<br /> temporal del Registro por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social.<br /> Artículo 16.- Incompatibilidades. Representantes de medicamentos o<br /> alimentos relacionados con la profesión, propietario o regente de farmacias<br /> o distribuidores de medicamentos y alimentos nutritivos.<br /> Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco<br /> días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de marzo del<br /> año dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207<br /> numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique<br /> González Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas<br /> Jorge Oviedo Matto<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 19 de abril de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Oscar Martínez Doldán<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social