Ley 3180
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3180
DE MINERÍA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
DEL DOMINIO DE LAS SUSTANCIAS MINERALES, FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA Y LAS
COMPLEMENTARIAS, ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY, Y FISCALIZACION
CAPÍTULO I
Principios generales del dominio
Artículo 1º.- Todos los recursos minerales en estado natural
pertenecen al dominio del Estado, con excepción de las sustancias pétreas,
terrosas y calcáreas; el derecho de propiedad del Estado sobre dichos
recursos es imprescriptible, inalienable e inembargable, pudiendo ser
objeto de permisos y concesiones previstos en esta Ley, por tiempo
limitado.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, son fases de la
actividad minera:
a) Prospección: Es la búsqueda de indicios de áreas
mineralizadas.
b) Exploración: Son los trabajos conducentes a la determinación
del tamaño y forma del yacimiento, así como el contenido y calidad del
mineral en el existente. La exploración incluye también la evaluación
económica del yacimiento.
c) Explotación: Es el conjunto de operaciones, trabajos y
labores mineras destinados a la preparación y desarrollo de la
extracción de sustancias minerales y su refinación y comercialización.
Son actividades complementarias:
a) Beneficios: Es el tratamiento de los minerales explotados para elevar
el contenido útil de los mismos.
b) Fundición: Son los procedimientos técnicos destinados a separar los
metales de los correspondientes minerales o concentrados producidos en
el beneficio.
c) Refinación: Son los procedimientos técnicos destinados a convertir las
sustancias minerales en otras de mayor pureza.
d) Transporte Minero: Es todo sistema utilizado para el transporte masivo
de productos minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a
utilizarse podrán ser: fajas transportadoras, tuberías, cables
carriles, además de aquellos que sean necesarios y adecuados en el
futuro.
e) Comercialización: Es la compra-venta de minerales o la celebración de
otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier
producto resultante de la actividad minera.
Artículo 3°.- La actividad minera se declara de utilidad pública.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 4°.- Ámbito de Aplicación: La presente Ley de Minería
norma las relaciones del Estado con las personas físicas y jurídicas,
nacionales o extranjeras y las de estas entre sí, respecto de la obtención
de derechos y de la ejecución de actividades mineras:
a) aquellas actividades mineras y complementarias que se
desarrollan en el suelo y subsuelo, incluyendo los lechos de los ríos,
arroyos y lagos, del territorio nacional. Se exceptúan del ámbito de
aplicación de esta Ley, el petróleo, sus derivados y demás
hidrocarburos;
b) sobre los carbones minerales, las rocas bituminosas,
minerales radiactivos y los xilópalos;
c) las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas quedarán sujetas
a las disposiciones del Título IV de la presente Ley y las
reglamentaciones.
Artículo 5°.- La prospección, exploración y el aprovechamiento de
minerales radiactivos se regirán por esta Ley en los aspectos que no
estuvieran específicamente establecidos en las normas internacionales.
Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC)
interpretar si un mineral es radiactivo o no, fundamentando su resolución
en la evidencia científica.
Artículo 6°.- Normas supletorias: Son aplicables en materia de minería
las disposiciones del Código Civil y las demás leyes que integran la
legislación positiva, en todo lo que corresponda y no esté expresamente
regulado por la presente Ley.
CAPÍTULO III
Fiscalización de las fases de la actividad minera
y las complementarias
Artículo 7°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(M.O.P.C), será la autoridad técnica de aplicación, normará y fiscalizará
en exclusividad las fases de la actividad minera correspondientes a la
prospección, exploración y explotación minera, así como también las
actividades complementarias.
A tal efecto el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(M.O.P.C) tendrá las siguientes atribuciones:
a) representar los intereses del Estado en las fases de la
actividad minera y las complementarias de acuerdo con esta Ley, y
celebrar todo tipo de contratos y convenios de inversión destinados a
la realización de dichas actividades;
b) ejecutar y dar cumplimiento a la política establecida por el
Poder Ejecutivo para las fases de la actividad minera y las
complementarias;
c) otorgar los permisos para la prospección y exploración de
recursos minerales y afines;
d) negociar y suscribir los contratos de concesión;
e) promover inversiones privadas nacionales y extranjeras en
proyectos mineros y relacionados;
f) celebrar convenios de cooperación, asistencia técnica y económica con
organismos nacionales, internacionales y multilaterales;
g) proporcionar asistencia técnica a la pequeña minería y a la
artesanal;
coordinar con las autoridades nacionales correspondientes el
cumplimiento de la legislación ambiental relacionada a la minería.
TÍTULO II
DERECHOS MINEROS, SUJETOS DEL DERECHO MINERO, DE LA TRANSMISIÓN DEL DERECHO
MINERO, LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL
CAPÍTULO I
De los derechos mineros
Artículo 8°.- Los permisos y las concesiones que el Estado otorgue
para el aprovechamiento de los recursos minerales y afines no confieren la
propiedad sobre las minas y el terreno en el que se encuentren. Solo otorga
el derecho para la prospección, exploración y explotación de dichos
recursos por tiempo determinado.
Artículo 9°.- Por derecho minero se entiende aquellos que emanan de
los permisos y las concesiones otorgados por el Estado, que deberán ser
debidamente inscriptos en el Registro de Minas.
Artículo 10.- Para ser titulares de derechos mineros, las personas
físicas extranjeras deberán constituir domicilio en el territorio nacional
o designar un representante residente en el país. Las personas jurídicas
extranjeras deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Civil y demás
leyes nacionales.
CAPÍTULO II
Sujetos del derecho minero
Artículo 11.- Son sujetos de derecho minero toda persona física o
jurídica, ya sea de naturaleza privada, pública o mixta, nacionales o
extranjeras en virtud de los permisos o concesiones otorgados por el
Estado. Éstas deberán demostrar y justificar solvencia financiera, prestar
garantía suficiente al cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 12.- No pueden obtener derechos mineros:
a) los que han incurrido en quiebras culposas o fraudulentas,
los fallidos por quiebra casual hasta cinco años después de su
rehabilitación, los condenados para ejercer cargos públicos, los
condenados contra el patrimonio y contra la fe pública, los condenados
por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación
de sociedades, mientras duren sus condenas;
b) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio,
ni los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se
relacione con el objeto de esta Ley. Esta prohibición se extiende al
cónyuge, hijos y menores bajo la patria potestad o tutela de dichos
funcionarios;
c) las personas inhabilitadas no pueden obtener derechos
mineros, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo y un año
después al cese de sus funciones;
d) esta prohibición no comprende los derechos mineros adquiridos
con anterioridad al nombramiento del funcionario. Tampoco se extiende
a los derechos adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios
antes de su matrimonio.
CAPÍTULO III
De la transmisión de derechos mineros
Artículo 13.- Los derechos mineros podrán ser transmitidos por
cesión, con sujeción a los siguientes requisitos:
a) que el cesionario acredite los extremos que la presente Ley
exige para el otorgamiento de los permisos o concesiones respectivas;
b) que la cesión se formalice por escritura pública; y,
c) que el cedente y el cesionario se encuentren al día con sus
obligaciones con el Estado paraguayo.
Artículo 14.- Los derechos mineros pueden ser cedidos a favor de
quienes reúnan los requisitos y cumplan las condiciones exigidas por esta
Ley, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC) e inscribirse en el Registro de Minas.
Cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Estado
de las obligaciones asumidas en el respectivo contrato de cesión.
CAPÍTULO IV
De la pequeña minería y la minería artesanal
Artículo 15.- A los efectos de esta Ley, la pequeña minería y la
minería artesanal son actividades que se sustentan en la utilización
intensiva de mano de obra. Las mismas comprenden las labores de extracción
y recuperación de sustancias metálicas y no metálicas, del suelo y
subsuelo, desarrollándose en forma personal o como conjunto de personas
físicas o jurídicas que buscan maximizar ingresos de subsistencia.
Artículo 16.- La pequeña minería es la actividad ejercida por
personas físicas de nacionalidad paraguaya para la explotación de oro,
minerales y piedras preciosas, durante un período que no excederá de diez
años, en áreas y según normas previamente establecidas mediante resolución
del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a propuesta del
Viceministerio de Minas y Energía. Todo pequeño minero podrá ejercer su
actividad, acorde a lo dispuesto en este Capítulo, en superficies que no
serán mayores a 10 (diez) hectáreas.
Artículo 17.- Para someter un área al régimen de la pequeña
minería, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) tomará en
cuenta la potencialidad de la misma para este régimen de pequeña minería,
la existencia de pequeños mineros en el área y la necesidad social
emergente.
Artículo 18.- El derecho de explotación que se deriva del ejercicio
de la actividad de la pequeña minería es a título precario, se otorga a la
persona en forma intransferible y, en consecuencia, no confiere derechos de
propiedad, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado,
traspasado ni cedido.
Artículo 19.- La explotación mediante pequeña minería deberá
ejercerse con acatamiento a la normativa ambiental vigente y está sujeta a
las disposiciones tributarias previstas en esta Ley.
Artículo 20.- Las concesiones para la pequeña minería se otorgarán
de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 de la presente Ley y
siguiendo las disposiciones del presente Capítulo; y exclusivamente al
propietario del inmueble donde se realizarán las actividades mineras, o al
arrendatario del inmueble, cuando el objeto del arrendamiento sea de esta
actividad.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo puede revocar en cualquier momento
la resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad, en caso en que
se desnaturalice el objeto para el cual fue dictado.
Artículo 22.- Los interesados en obtener una autorización de
explotación como pequeño minero deberán presentar al Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC) una solicitud acompañada con un plano de
ubicación de la parcela de hasta 10 (diez) donde pretenda llevar a cabo
labores mineras.
Artículo 23.- Recibida la solicitud, el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC) publicará la solicitud en la Gaceta
Oficial y el interesado deberá publicarla en dos diarios de alcance
nacional durante tres días consecutivos antes de treinta días calendario de
presentada la solicitud.
Artículo 24.- Cualquier tercero que vea sus derechos mineros
afectados, podrá presentar oposición al permiso precario del pequeño minero
hasta un plazo de quince días calendario, a partir de la última publicación
realizada por el interesado.
Artículo 25.- De haber oposición, el Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones (MOPC) decidirá en un plazo de quince días calendario de
recibida la misma. Vencido este plazo, de no responder se dará por aprobado
el permiso precario a favor del pequeño minero. Con esta decisión se agota
la vía administrativa; procediéndose posteriormente, a remitir dicho pedido
al Congreso Nacional para su aprobación, conforme lo establecido en el
Artículo 202 numeral 11) de la Constitución Nacional.
Artículo 26.- De no haber oposición o cuando fuere rechazada
formalmente o en forma ficta, el interesado deberá presentar el Proyecto
Minero dentro de un lapso máximo de tiempo de noventa días calendario. Si
no lo hiciere, habrá perdido su derecho y deberá reiniciar el trámite, si
pretendiera hacerlo nuevamente. Pasados los noventa días sin que el
interesado recibiere notificación, se dará por aprobado el Proyecto Minero,
remitiendo posteriormente al Congreso Nacional para su aprobación, conforme
lo establecido en el Artículo 202 numeral 11) de la Constitución Nacional.
Artículo 27.- El Proyecto Minero será sencillo, aunque deberá
garantizar la seguridad de los trabajadores y un impacto ambiental mínimo.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través de una
resolución, indicará que condiciones mínimas debe cumplir.
Artículo 28.- En caso de que el Proyecto Minero presente fallas o
esté incompleto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC)
comunicará cuáles son los documentos faltantes o las fallas a subsanar en
un plazo máximo de treinta días calendario, contados a partir de la
notificación al interesado. Si el interesado no subsanara las fallas
indicadas o no arrimara los documentos solicitados, su derecho habrá
decaído y deberá reiniciar el trámite.
Artículo 29.- Subsanadas las fallas y/o completada la presentación
de documentos, o transcurrido el plazo indicado en el Artículo 26, in fine,
el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) tendrá treinta días
calendario para dictar resolución aprobatoria, la cual contendrá la
autorización de explotación correspondiente.
TÍTULO III
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS
CAPÍTULO I
De la prospección
Artículo 30.- Cada permiso de prospección confiere a su titular la
facultad de prospectar áreas determinadas con el objeto de buscar
sustancias minerales.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) otorgará a
pedido del interesado, hasta dos áreas de prospección por cada permiso. El
permisionario que ha culminado la fase de prospección podrá realizar la
selección de uno o más lotes de exploración dentro del área de prospección,
conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 31.-El permiso de prospección será otorgado por un período de
un año, prorrogable por única y exclusiva vez por un plazo que no excederá
de seis meses. Según las circunstancias fundamentadas y debidamente
justificadas el pedido de prórroga podrá ser otorgado solo en aquellos
casos que estén debidamente basados, como ser casos fortuitos o de fuerza
mayor; y deberá ser solicitado dos meses antes del vencimiento del permiso.
El permisionario deberá estar al día con sus compromisos contractuales
para solicitar la prórroga. El permiso y la prórroga deberán ser
autorizadas por resolución del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones (MOPC).
Cada permiso de prospección podrá tener una superficie máxima de
100.000 (cien mil) hectáreas mineras.
CAPÍTULO II
De la exploración
Artículo 32.- Cada permiso de exploración confiere a su titular el
derecho exclusivo de explorar el área de su permiso durante el plazo de dos
años, prorrogable por única vez por un plazo que no excederá de un año. El
pedido de prórroga deberá ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 31, en lo
pertinente y ser solicitado dos meses antes del vencimiento del permiso.
El permisionario deberá estar al día con sus compromisos
contractuales para solicitar la prórroga. El permiso y la prórroga deberán
ser autorizadas por resolución del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones (MOPC).
Cada permiso de exploración podrá tener una superficie máxima de
50.000 (cincuenta mil) hectáreas.
Los minerales obtenidos como resultado de los trabajos de prospección
y exploración se considerarán como extracciones mineras de investigación.
Estas extracciones estarán bajo la fiscalización del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC).
El concesionario tendrá preferencia para la selección de uno o más
lotes de explotación dentro del área de exploración, conforme con el
artículo de la presente Ley.
CAPÍTULO III
De las concesiones
Artículo 33.- Las concesiones mineras respecto a una superficie o
área determinada serán autorizadas por el Congreso Nacional, previa
suscripción de un Contrato que establezca las condiciones previstas en esta
Ley y en las reglamentaciones. La suscripción del contrato será autorizada
por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 34.- A pedido del interesado, se podrá otorgar la
Concesión:
a) De la prospección, exploración y explotación: En este caso el
concesionario tiene derecho a pasar de una fase a otra, una vez
cumplidos los requisitos previstos en esta Ley y en sus
reglamentaciones.
b) De la exploración y explotación: Una vez aprobada la fase de
prospección por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC).
c) De la explotación: Una vez aprobadas las fases de prospección y
exploración por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC).
Ninguna persona física o jurídica, podrá ser simultáneamente titular
de más de dos concesiones mineras. El inicio de los trabajos de
prospección, exploración y explotación otorgados por concesión será
autorizado por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC). Las áreas concesionadas para prospectar y explorar tendrán las
mismas normativas que los otorgados por permiso.
CAPÍTULO IV
De la explotación
Artículo 35.- Cada concesión de explotación confiere a su titular
el derecho exclusivo de explotar el área de su concesión y de beneficiar,
fundir, refinar, transportar y comercializar todas las sustancias minerales
que obtenga de la misma, durante un plazo que no podrá exceder de veinte
años, prorrogable cada cinco años.
El concesionario deberá estar al día con los compromisos establecidos
en la presente Ley, para solicitar la prórroga. La extensión máxima por
cada concesión podrá ser 25.000 (veinticinco mil) hectáreas. Para llegar a
la obtención de la concesión de explotación será imprescindible tener
aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) las
fases de prospección y exploración.
TÍTULO IV
SUSTANCIAS PÉTREAS, TERROSAS Y CALCÁREAS
CAPÍTULO I
De las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas
Artículo 36.- La actividad minera con relación a las sustancias
pétreas, terrosas y calcáreas no está sujeta a concesión por Ley, pero sí
al permiso, control y fiscalización por parte del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC) , conforme a lo establecido en la presente
Ley y a la legislación ambiental vigente. Corresponderá al Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) interpretar cuál es una sustancia,
pétrea, terrosa o calcárea.
TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
De los derechos
Artículo 37.- Los permisionarios y concesionarios podrán renunciar
a un permiso o a una concesión por comunicación elevada al Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), una vez cumplidas las obligaciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 38.- Una vez autorizada por el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC) a pasar a la fase de exploración se podrán
desarrollar las actividades complementarias como ser: instalación y
operación de plantas de beneficio, fundición, refinación y transporte,
previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC).
Artículo 39.- Los peticionarios, permisionarios y concesionarios
pueden formular oposición cuando se presenten nuevas peticiones que
lesionen en algún caso sus derechos.
Artículo 40.- El Estado a través de la autoridad competente
brindará protección a los permisionarios y concesionarios en los casos de
intrusión, ocupación ilegal, despojo u otro acto que impida el ejercicio
normal de las actividades mineras.
CAPÍTULO II
De las obligaciones
Artículo 41.- Los permisionarios/concesionarios están obligados a:
Presentar un Plan de Inversión para cada fase, de prospección,
exploración y explotación cuya aprobación por el Ministerio de Obras
Públicas Comunicaciones (MOPC) será requisito ineludible para el
otorgamiento de la autorización correspondiente. Dicho Plan de Inversión se
regirá de acuerdo a la siguiente escala:
a) para la fase de prospección de minerales metálicos:
- 15 US$ por cada hectárea.
b) para la fase de exploración de minerales metálicos:
- 45 US$ por cada hectárea. En la prórroga se implementará un
aumento del Plan de Inversión, a razón de un 20 % (veinte por ciento)
calculado sobre la escala correspondiente a la superficie que siga
prospectando o explorando.
Para la fase de explotación de minerales metálicos, se mantendrá
un Plan de Inversión anual mínimo correspondiente al 30% (treinta por
ciento) calculado del monto declarado en el Plan de Inversión de la
fase de exploración.
c) para las fases de prospección, exploración y explotación de minerales
no metálicos:
Para la elaboración del plan de inversión de minerales no
metálicos se tendrá en cuenta una reducción del 30% (treinta por
ciento) de los montos correspondientes a las fases de prospección y
exploración de minerales metálicos.
Para la fase de explotación de minerales no metálicos, se
mantendrá un Plan de Inversión anual mínimo correspondiente al 30%
(treinta por ciento) calculado del monto declarado en el Plan de
Inversión de la fase de exploración.
d) el permisionario o concesionario en las fases de exploración y
explotación tendrá la obligación de garantizar al Estado contra todo
riesgo.
En garantía de esta obligación deberá asegurar adecuadamente a
la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C)
equivalente al doble del monto declarado y aprobado en el plan de
inversión.
La póliza de seguro deberá ser presentada al Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la autorización respectiva.
En aquellos casos de incumplimiento de los contratos suscritos
con referencia a la actividad minera, será efectivizada la garantía.
e) cumplir con la legislación ambiental respetando los plazos
establecidos por la autoridad de aplicación.
f) presentar trimestralmente un Informe Técnico Geológico al
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C) conteniendo un
detalle de los trabajos realizados en cualquiera de las fases de la
actividad minera, inversiones efectuadas, los resultados y producción
obtenidos además de los avances tecnológicos logrados. Las
concentraciones de mineral en muestra deberán ser respaldadas por
certificaciones laboratoriales. Dicho informe debe ser elaborado y
avalado por la firma de un profesional de la rama de la geología o
minería.
g) una vez cumplida la fase de prospección, el titular del
derecho minero deberá proponer no más de dos minerales en la que
centrará su atención en la fase de exploración.
h) los permisionarios y concesionarios están obligados a
facilitar el acceso a funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones (M.O.P.C), ya sea en la planta de procesamiento como en
las oficinas administrativas, a los efectos de fiscalizar y evaluar
todo lo relacionado a la actividad minera, caso contrario el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C) entenderá como
ocultación de datos y consecuentemente será pasible de la aplicación
de causal de caducidad.
i) los permisionarios y concesionarios están obligados a presentar un
plan de trabajo, mantener Programas de Formación y Capacitación de
funcionarios técnicos del Viceministerio de Minas y Energía, y brindar
apoyo logístico para el acompañamiento de las diferentes fases de las
actividades mineras, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus
reglamentaciones.
TÍTULO VI
CÁNONES Y TRIBUTOS
CAPÍTULO I
De los cánones
Artículo 42.- Los cánones que establece esta Ley deberán ser
pagados por los titulares de derechos mineros, en un solo pago a inicio del
año o fraccionado hasta en doce meses.
Artículo 43.- Los permisionarios o concesionarios de prospección de
minerales metálicos pagarán un canon por año, o fracción de año, según la
siguiente escala:
Hectárea Canon en US$/Ha
Desde 1 hasta 500 0,55
Desde 501 hasta 1.500 0,50
Desde 1.501 hasta 10.000 0,45
Desde 10.001 hasta 50.000 0,40
Desde 50.001 hasta 100.000 0,35
Artículo 44.- Los permisionarios o concesionarios de exploración de
minerales metálicos pagarán un canon por año o fracción de año, según la
siguiente escala:
Hectárea Canon en US$/Ha
Desde 1 hasta 500 0,55
Desde 501 hasta 1.500 0,70
Desde 1.501 hasta 10.000 0,85
Desde 10.001 hasta 50.000 1,00
Artículo 45.- Los concesionarios de explotación de minerales
metálicos pagarán un canon por año o fracción de año, según la siguiente
escala:
Hectárea Canon en US$/Ha
Desde 1 hasta 500 1,50
Desde 501 hasta 1.500 1,75
Desde 1.501 hasta 10.000 2,00
Desde 10.001 hasta 25.000 2,25
Artículo 46.- En la prórroga el canon aumentará a razón de un 30 %
(treinta por ciento) calculado sobre el canon correspondiente a la
superficie que siga prospectando, explorando o explotando.
Artículo 47.- Los permisos y las concesiones de minerales no
metálicos y de gemas minerales tendrán una reducción de 30 % (treinta por
ciento) de los cánones establecidos en este Capítulo, a excepción del
diamante. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC) interpretar si un mineral es metálico o no.
CAPÍTULO II
De los tributos
Artículo 48.- Durante el plazo de la prospección y exploración, los
titulares de derechos quedan exentos del pago de todo impuesto fiscal,
departamental o municipal, salvo lo previsto en esta Ley. Este régimen no
regirá en la etapa de explotación, y el concesionario se someterá a las
disposiciones de la Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
ADECUACIÓN FISCAL". Las tasas serán pagadas por los servicios efectivamente
prestados.
Artículo 49.- Todas las maquinarias, vehículos, útiles, insumos,
implementos y materiales que no se produzcan en el país y que sean
necesarios para la prospección y exploración, están exentos de derechos de
importación, del Impuesto al Valor Agregado y de todo otro impuesto fiscal,
departamental o municipal vigente o que se creen en el futuro, por todo el
tiempo que dure el permiso o la concesión en su etapa de prospección y
exploración.
TÍTULO VII
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 50.- Los permisionarios o concesionarios deberán
cumplir la legislación sobre Protección del Medio Ambiente. En caso de
incumplimiento de las citadas disposiciones, el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC) podrá participar a la autoridad de
aplicación ambiental e impondrá las sanciones correspondientes, sin
perjuicio de lo previsto en esta Ley y sus reglamentaciones.
TÍTULO VIII
RELACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS MINEROS ENTRE SI Y CON LOS
PROPIETARIOS DEL SUELO, DE LA EXPROPIACIÓN Y DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
CAPÍTULO I
De la relación de los titulares de derechos mineros entre si y con los
propietarios del suelo
Artículo 51.- Todo permiso o concesión será notificado por el
permisionario o concesionario al propietario u ocupante afectado, a fin
de darle conocimiento de los trabajos que realizará el titular del
derecho minero, so pena de caducidad.
Artículo 52.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir
con los propietarios del suelo, la utilización, servidumbre o compra-venta
de suelos y del subsuelo útil, en su caso, y sus retribuciones
correspondientes, para el desarrollo de sus actividades mineras
CAPÍTULO II
De la expropiación
Artículo 53.- Los titulares de derechos mineros que no lleguen a
un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento,
precio o la extensión del terreno necesaria para la realización de sus
actividades mineras, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la remisión al
Congreso del proyecto de Ley de expropiación del área correspondiente al
perímetro de su permiso o concesión, y de las superficies que requieran
para erigir las construcciones e instalaciones necesarias para la
realización de sus actividades. El titular del derecho minero a quien
beneficie la expropiación pagará al propietario del suelo la indemnización
correspondiente y los gastos que deriven de esa expropiación.
CAPÍTULO III
De las servidumbres mineras
Artículo 54.- Los permisionarios/concesionarios, para el
desarrollo de sus actividades pueden constituir servidumbres conforme al
Código Civil y las demás legislaciones.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS O CONCESIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 55.- La presentación de los expedientes será efectuada
ante la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones (M.O.P.C), en una versión original, y dos copias. Será
tramitada en el Gabinete del Viceministerio de Minas y Energía (GVME), a
través del Comité Evaluador, que dictaminará técnica, económica y
jurídicamente sobre los antecedentes que guardan relación con la solicitud
presentada, estableciendo si la presentación reúne las condiciones
necesarias para que sea tenida por válida, quedando en este caso
establecido en forma definitiva el orden de precedencia de las
presentaciones.
Las solicitudes de permisos y las concesiones serán aprobadas en el
orden de presentación, toda vez que el proyecto de inversión presentado con
la solicitud garantice el trabajo de prospección, exploración y
explotación, sobre la totalidad del área permisionada/concesionada en el
plazo establecido en la Ley, siempre que se reúnan los requisitos legales.
Artículo 56.- La hectárea minera constituye un volumen en forma
piramidal cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la
superficie de la tierra y corresponde planimétricamente a un cuadrado de
100 (cien) metros por lado, medido y orientado de acuerdo con un sistema de
Cuadrícula de Proyección Transversal Universal de Mercator (UTM) de uso en
la Carta Topográfica Nacional u otro de mayor avance tecnológico a ser
adoptado en el futuro por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC).
CAPÍTULO II
Del permiso de la prospección y de la exploración
Artículo 57.- Deberán ser presentados:
a) datos personales y generales del solicitante, incluyendo la
copia autenticada de la Constitución de Sociedad debidamente inscripta
en el Registro Público de Comercio en el caso de una empresa minera, y
la copia autenticada de la Cédula de Identidad, en caso de una persona
física;
b) individualización precisa del área solicitada, con
determinación exacta de las coordenadas UTM;
c) la solicitud deberá llevar la nomenclatura específica
clasificándola en "minerales metálicos" o "minerales no metálicos"; y,
d) el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC),
comunicará al solicitante la aprobación o el rechazo de la solicitud y
el motivo causante.
Artículo 58.- Quedará sin efecto todo expediente de solicitud, que
presente un estado de abandono en los trámites, por responsabilidad del
recurrente en el término de dos meses, a partir de la fecha de la última
notificación emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC).
CAPÍTULO III
De las concesiones en general
Artículo 59.- Las concesiones podrán solicitarse para la
prospección, exploración y explotación, a una superficie o área
determinada, será otorgada por Ley, previa suscripción de un contrato
autorizado por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 60.- El interesado podrá solicitar la concesión desde la
fase de prospección para luego pasar de una fase a otra, previo
cumplimiento de lo que establece esta Ley y su reglamentación.
TÍTULO X
EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS/CONCESIONES
CAPÍTULO I
De la extinción de los permisos/concesiones
Artículo 61.-Los permisos/concesiones mineras se extinguen:
a) por el vencimiento de los plazos;
b) por renuncia de su titular, la que podrá referirse a todo o parte
del área respectiva. Para renunciar al permiso o concesión, el titular
deberá acreditar el cumplimiento de todas sus obligaciones exigibles a
esa fecha. La renuncia debe constar en escritura pública y da lugar a
la cancelación de los respectivos registros, quedando libre el área
minera;
c) por caducidad;
d) por nulidad;
e) por extinción de la Personería Jurídica del
permisionario/concesionario.
Artículo 62.- Causas de caducidad
a) por falta de pago de los cánones y regalías, dentro de los plazos
establecidos en la presente Ley;
b) por no proporcionar al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones (MOPC) las informaciones que fueren necesarias para el
cumplimiento de sus obligaciones;
c) por el incumplimiento por parte del permisionario/concesionario,
con las obligaciones dispuestas en esta Ley;
d) incumplimiento de la Legislación Ambiental;
e) por abandono de la actividad minera sin autorización o
consentimiento del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC);
f) por falta de notificación por parte del
permisionario/concesionario al propietario u ocupante de áreas
afectadas en las actividades mineras a ser desarrolladas, conforme a
lo establecido en el Artículo 51 de la presente Ley.
Artículo 63.- El permisionario/concesionario tendrá derecho de
remediar, normalizar o corregir las causales de caducidad dentro de un
plazo de sesenta días, a partir de la fecha de recepción de la
notificación por escrito que indica las causales de caducidad.
Artículo 64.- Son nulos:
a) otorgados en violación del Artículo 12 de la presente Ley;
b) adquirido de modo distinto al previsto en esta Ley;
c) que las áreas solicitadas para la actividad minera se superpongan
parcial o totalmente a otras otorgadas con anterioridad;
d) por las causas previstas en el Código Civil y demás leyes
nacionales.
TÍTULO XI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
Del recurso de reconsideración
Artículo 65.- Las determinaciones tomadas por el Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C) como autoridad de aplicación en
materia minera podrán ser objetadas ante la misma autoridad mediante el
recurso de reconsideración que deberá presentarse dentro de los diez días
calendario, a partir de la fecha de la notificación a la parte interesada.
Artículo 66.- El recurso de reconsideración se impondrá de manera
fundada. El Viceministerio de Minas y Energía reconsiderará el dictamen
objeto del recurso en presencia del interesado y se labrará un acta. El
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C), en consecuencia,
podrá revocar, modificar o confirmar la determinación objetada, por lo que
queda agotada la vía administrativa.
Agotado el recurso administrativo, se podrá apelar al ámbito
judicial correspondiente dentro de un plazo de diez días hábiles, contados
a partir de su comunicación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES COMUNES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 67.- Créase el Registro de Minas, que dependerá de la
Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía y su
funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 68.- Los trámites mineros que se encuentren en curso al
entrar en vigencia la presente Ley deberán adecuarse a sus disposiciones
Artículo 69.- Los permisos mineros de exploración en trámite a la
fecha de vigencia de esta Ley, mantendrán su prioridad de obtener
concesiones mineras mediante el procedimiento establecido en la presente
Ley.
Artículo 70.- Las explotaciones de sustancias pétreas, terrosas y
calcáreas existentes antes de la vigencia de esta Ley deberán ser
registradas en el Registro de Minas con carácter obligatorio y perentorio
dentro del plazo de seis meses y cumplir con lo dispuesto en esta Ley y su
reglamentación.
Artículo 71.- Modificase el inciso a) del Artículo 26 del Decreto-Ley
N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991 "QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES", aprobado por
Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993, y créase con la nueva denominación de
Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP).
Artículo 72.- Los fondos provenientes de los cánones, regalías y de
las prestaciones de servicios serán depositados en el Banco Central del
Paraguay en la Cuenta Especial Minera y estarán destinados exclusivamente a
la ejecución de proyectos desarrollados por la autoridad de aplicación.
Artículo 73.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y la
estructura del Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP).
Artículo 74.- Se abrogan las Leyes Nº 93/14, Nº 698/24 y los
Decretos Nº 5.085/44, 10.123/55 y 28.138/63 y todas las disposiciones
contrarias a esta Ley.
Artículo 75.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil seis, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de marzo del
año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Jorge
Oviedo Matto
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 30 de abil de 2007.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Pánfilo Benítez Estigarribia
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones