Ley 3191
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3191
QUE PROHIBE LA PESCA, EXTRACCION, RECOLECCION Y ACOPIO PARA SU
POSTERIOR COMERCIALIZACION DE LA ESPECIE SALMINUS MAXILLOSUS DE NOMBRE
COMUN PEZ DORADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Se prohíbe la pesca, extracción, recolección y acopio
para su posterior comercialización, por el término de cinco años en todos
los ríos, riachos, ríos interiores, arroyos, lagunas y lagos del territorio
paraguayo de la especie Salminus Maxillosus de nombre común Pez Dorado.
Artículo 2º.- El que infrinja esta norma será castigado con pena
privativa de libertad de uno a cinco años o con multa de quinientos a mil
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la
República, además del decomiso de la mercadería como está establecido en la
Ley Nº 2717/05 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 716/96 'QUE
SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE", a más del decomiso del medio de
transporte utilizado para dichos fines.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve
días del mes de abril del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto
en los Artículos 207 numeral 2) y 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de abril de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Alfredo Silvio Molinas Maldonado
Ministro de Agricultura y Ganadería