Ley 3193

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3193<br /> QUE FIJA EL APORTE MINIMO AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS), DE<br /> LOS ESTIBADORES MARITIMOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Créase el Régimen Especial de los Trabajadores<br /> Portuarios asegurados del Instituto de Previsión Social (IPS).<br /> Artículo 2°.- Defínase al Trabajador Portuario, a los efectos del<br /> Seguro Social Obligatorio, como la persona mayor de edad, nacional o<br /> extranjero, que ejecuta tareas ocasionales de estiba o desestiba de buques,<br /> en relación de dependencia y contra una remuneración que es calculada y<br /> pagada en jornales mínimos legales diarios de trabajo efectivamente<br /> ejecutado.<br /> Artículo 3°.- Fíjase el mínimo de aporte del estibador marítimo al<br /> Instituto de Previsión Social (IPS) en diez jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas en la República del Paraguay por mes,<br /> manteniéndose todos sus derechos de jubilación, pensión, atención médica,<br /> intervención quirúrgica y medicamentos para el asegurado y su familia, en<br /> las mismas condiciones a las de cualquier otro asegurado, sin restricción<br /> alguna. La presente Ley beneficiará exclusivamente a los estibadores de<br /> buques aportantes registrados en la Marina Mercante Nacional y la<br /> Prefectura General Naval.<br /> Artículo 4°.- Todas las prestaciones de la presente Ley estarán<br /> sujetas a la Reglamentación correspondiente del Instituto de Previsión<br /> Social (IPS), en lo referente al régimen de jubilaciones, debiendo la misma<br /> contemplar la sumatoria de cotizaciones realizadas, hasta alcanzar el<br /> mínimo legal requerido para el efecto.<br /> Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve<br /> días del mes de abril del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto<br /> en el Artículo 211, de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 20 de abril de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Derlis Alcides Céspedes Aguilera<br /> Ministro de Justicia y Trabajo