Ley 3196
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3196
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 5°, 8°, 15, 22, 25 Y 26 DE LA LEY N°
2857/2006 "QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA
NACION, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 5°, 8°, 15, 22, 25 y 26 de la
Ley N° 2857 del 23 de enero de 2006, que quedan redactados de la siguiente
forma:
"Art. 5º.- Son sujetos de esta Ley, con carácter obligatorio, los
miembros en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación, los miembros
paraguayos del Parlamento del Mercosur, los jubilados y pensionados, y
con carácter voluntario los que hayan dejado de pertenecer al mismo y
opten por continuar como Afiliado al Fondo."
"Art. 8º.- Las Administraciones de la Honorable Cámara de
Senadores, de la Honorable Cámara de Diputados, y del Parlamento del
Mercosur están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se
refieren los incisos a), c) y d) del Artículo anterior y depositarlas
en la cuenta bancaria del Fondo, conforme a los reglamentos dictados
sobre la materia.
Las mismas administraciones gestionarán mensualmente la
obtención del aporte del Estado previsto en el inciso b) del Artículo
7º de esta Ley.
El aporte previsto en el Presupuesto General de la Nación,
referido en el Artículo 7º, inciso h) de esta Ley, será depositado en
la cuenta bancaria del Fondo. La Administración del Congreso Nacional
gestionará la obtención de este aporte."
"Art. 15.- Cuando el Afiliado deje de ser miembro del Poder
Legislativo de la Nación o del Parlamento del Mercosur sin tener
cumplidos los requisitos legales para obtener la Jubilación, tendrá el
derecho de solicitar a la Comisión su continuidad en el Fondo, dentro
del plazo de seis meses de su retiro, como Afiliado voluntario por el
tiempo de aportes necesarios y la edad requerida para su jubilación."
"Art. 22.- En los casos en que el Afiliado deje de ser miembro
del Poder Legislativo o del Parlamento del Mercosur, sin haber
cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá
derecho a la restitución del 70% ( setenta por ciento) de sus aportes.
El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo
completarse en un tiempo que será la mitad del tiempo total en que
fueron realizados los mencionados aportes.
En éstos casos, el Afiliado perderá su antigüedad en el Fondo,
sin embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente al
Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución
al Fondo del monto cobrado al día de terminación, incorporando sobre
el porcentaje de su dieta y gastos de representación."
"Art. 25.- El Fondo será dirigido y administrado por una
Comisión Co- administradora que estará compuesta del siguiente modo:
a) un senador en funciones, designado por la Honorable Cámara de
Senadores;
b) un diputado en funciones, designado por la Honorable Cámara de
Diputados;
c) un parlamentario paraguayo del Mercosur en funciones, designado
entre sus pares;
d) un representante designado por el Instituto de Previsión
Social; y,
e) dos representantes de la Asociación de Jubilados y
Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán
nombrados por la Asociación.
Los miembros de la Comisión durarán treinta meses en sus
funciones, pudiendo ser reelectos. La función del miembro de la
Comisión no será remunerada.
La presidencia de la Comisión será ejercida en forma alternada
por los miembros de las entidades representadas."
"Art. 26.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) la Co-administración del Fondo, juntamente con el
Instituto;
b) la coordinación con el Instituto, el Poder Legislativo,
los parlamentarios del Mercosur y otras entidades del sector
público y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo;
c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar
y transferir bienes, conceder y contraer préstamos, autorizar
gastos, concertar acuerdos judiciales y extrajudiciales;
d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y
pensionados que las requieran;
e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios;
f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes
y reglamentos que rigen al Fondo, particularmente en lo relativo
a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los
Afiliados, Jubilados y Pensionados;
g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer
acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa de
los intereses del Fondo;
h) conceder la actualización, la revalorización y los ajustes
anuales de los haberes jubilatorios y de las pensiones, cuando
correspondan conforme a esta Ley;
i) dictar el reglamento de inversiones de las reservas del
Fondo; y,
j) otras, que a criterio de la Comisión sean necesarias para
el mejor funcionamiento del Fondo."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce
días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de
abril del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204, de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas Arsenio
Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de mayo de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda