Ley 32
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 32/90
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, SUSCRITO
ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO DE COOPERACION
TECNICA, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República Federativa del Brasil en Asunción, el 27 de
octubre de 1987; y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
DE COOPERACION TECNICA
ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
(EN ADELANTE DENOMINADOS PARTES CONTRATANTES),
Basados en las relaciones amistosas existentes entre los dos países,
teniendo en cuenta el interés común por el progreso del desarrollo técnico
relativo al perfeccionamiento de la calidad de vida de sus pueblos y a la
luz de sus objetivos comunes de desarrollo social y económico, y de acuerdo
con los principios de igualdad y beneficio mutuo,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes promoverán, de acuerdo son sus respectivas
leyes y reglamentos, y en el marco del presente Acuerdo, la cooperación
técnica entre los dos países.
ARTICULO II
La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo incluirá:
a) el intercambio de información;
b) la disponibilidad de personal técnico para transferir
conocimiento y experiencia técnica;
c) el intercambio de personal técnico para estudio, observación,
investigación y adiestramiento en el campo técnico;
d) la implementación conjunta o coordinada de programas, proyectos
y actividades en los territorios de una o de ambas Partes
Contratantes;
e) otras formas de cooperación técnica que puedan ser mutuamente
acordadas por las Partes Contratantes.
ARTICULO III
El establecimiento de programas, proyectos y otras formas de
cooperación en el ámbito del presente Acuerdo, y los pormenores derivados
del mismo seán definidos por Ajustes Complementarios a ser concluidos entre
las Partes Contratantes y que entrarán en vigor por vía diplomática.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes, de conformidd con sus legislaciones, podrán
promover la participación de organizaciones e instituciones privadas de sus
respectivos países en la implementación de programas, proyectos y otras
actividades de cooperación previstos en los Ajustes Complementarios
referidos en el Artículo III del presente Acuerdo.
ARTICULO V
1. Las Partes Contratantes, cuando consideren conveniente, y con
aprobación de ambas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de
terceros países u organizaciones internacionales a participar de programas,
proyectos y otras actividades de cooperación emanadas del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes convendrán en cuanto al modo y a la extensión
de la participación de dichas organizaciones e instituciones.
ARTICULO VI
1. Los gastos derivados del envío del personal técnico, equipos y
materiales de una Parte Contratante a la otra, dentro de las finalidades
del presente Acuerdo, serán cubiertos por la Parte remitente.
2. Los gastos a ser cubiertos por la Parte receptora con relación al
personal técnico comprenderán gastos de manutención, gastos médicos y de
transporte local, a menos que se decida en forma distinta en los Ajustes
Complementarios concluídos en virtud del Artículo III de este Acuerdo.
ARTICULO VII
Cada Parte Contratante:
1. Facilitará la entrada y la salida de su territorio, de conformidad
con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de miembros de su
familia inmediata, así como de los equipos utilizados en proyectos y
programas a ser ejecutados en el marco del presente Acuerdo y de sus
Ajustes Complementarios;
2. Eximirán al personal técnico del a otra Parte de impuestos aduaneros,
así como de otros impuestos de naturaleza similar, que incidan sobre sus
bienes así como de otros impuestos de naturaleza similar, que incidan sobre
sus bienes personales y domésticos, toda vez que éstos sean importados
dentro de los seis primeros meses de su primera llegada al país receptor y
toda vez que el período de su residencia exceda un año. Tal exención no se
aplicará a vehículos motorizados;
3. Eximirán de todos los impuestos aduaneros, y de otros impuestos de
naturaleza similar, las importaciones y las exportaciones, de un país para
el otro, de equipos y materiales necesarios a la implementación de este
Acuerdo y de sus Ajustes Complementarios, bajo condición de su
reexportación a la Parte remitente o del término de la vida útil de tales
equipos y materiales, a transferencia de los mismos a la Parte receptora,
de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última.
ARTICULO VIII
1. Con el objetivo de promover la implementación y de acompañar el
desarrollo del presente Acuerdo y de sus Ajustes Complementarios una
Comisión Mixta se reunirá, alternadamente, en el Brasil y en el Paraguay,
cada dos años, o cuando sea necesario. La Comisión Mixta será compuesta de
miembros brasileños y paraguayos, los cuales serán nombrados por sus
respectivos Gobiernos para cada reunión. El sector privado también podrá,
mediante aprobación de las Partes Contratantes, estar representado en la
Comisión Mixta.
2. Siempre que se considere adecuado, grupos de estudio sobre cualquier
área específica de interés podrán ser nombrados por Acuerdo mutuo de las
Partes Contratantes.
ARTICULO IX
1. Cada Parte Contratante notificará a la otra del cumplimiento de los
requisitos exigidos por su legislación pertinente para la aprobación de
este Acuerdo, el cual entrará en vigor en la fech de la segunda
notificación. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período
inicial de cinco años, y será automáticamente renovado por períodos
sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes Contratantes
notifique a la otra, por escrito, con doce meses de anticipación, de su
decisión de darlo por terminado.
2. El término del presente Acuerdo no afectará la realización de
programas, proyectos o actividades emprendidas en el marco de este Acuerdo
o de sus Ajustes Complementarios, y que no hayan sido totalmente concluídos
en la época del término de este Acuerdo.
Hecho en Asunción a los veinte y siete días del mes de octubre de
1987 en dos ejemplares originales, en los idiomas portugués y español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Carlos A.
Saldívar, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Roberto
Abreú Sodré, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de junio
del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el nueve de agosto del año un novecientos noventa.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de
junio del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de agosto del año un mil
novecientos noventa.
|Rubén O. Fanego | |Waldino Ramón Lovera |
|Vice-Presidente 1º H. | |Presidente |
|Cámara | |H. Cámara de Senadores |
|de Diputados en | | |
|Ejercicio de la | | |
|Presidencia | | |
|Carlos Galeano Perrone | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 24 de Agosto de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores