Ley 320
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 320
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PROCEDER A LA VENTA DE LAS ACCIONES O A
LA CONCESION DE SU ADMINISTRACION PARA LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE
LINEAS AEREAS PARAGUAYAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LAPSA) Y AMPLIAR EL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1994, APROBADO POR LEY NO.
297/93
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la venta de
las acciones de la Empresa del Estado sujeta a privatización actualmente
denominada Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA) o a la
concesión de su administración por tiempo determinado para la explotación
de los servicios, debiendo el concesionario pagar al Estado un canon de
explotación. En el caso de venta de las acciones se observarán las
disposiciones del Artículo 111 de la Constitución Nacional en los términos
establecidos en la presente Ley.
Igualmente, la Comisión podrá optar por otra de las formas de
privatización, previstas en el Artículo 6o. de la Ley No. 126/91.
Artículo 2°.- Créase una Comisión Especial que se encargará de la
dirección y fiscalización del proceso previsto en la presente Ley. La misma
estará compuesta por un Senador y un Diputado, quienes serán nombrados por
las respectivas Cámaras del Congreso, un miembro del Consejo de
Privatización, el Procurador General de la República, 2 (dos)
representantes de los trabajadores de la empresa electos por sus pares -uno
por el personal de tierra y otro por el personal de vuelo- y el Director
Ejecutivo del Consejo de Privatización, quien la coordinará.
El régimen de quórum y mayorías se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 185 de la Constitución Nacional.
La Comisión entrará en funciones y tendrá plena capacidad para tomar
decisiones, una vez designados cinco de sus miembros.
Los miembros ejercerán sus cargos con carácter ad-honorem.
Artículo 3°.- La Comisión Especial durará el tiempo necesario para la
concreción de los objetivos establecidos por la presente Ley y para el
desempeño de su tarea tendrá acceso a toda la documentación relacionada con
la misma. A su cargo estará la verificación de los créditos reclamados y la
autorización de pago de áquellos que hayan sido debidamente aprobados por
resolución de la misma, sin perjuicio de la obtención de quitas y esperas
de los acreedores.
Estará también a su cargo el estudio y evaluación de las ofertas
presentadas para la venta de acciones o concesión del servicio y otras
alternativas, y la recomendación para la adjudicación correspondiente.
La Contraloría General de la República será responsable de la
fiscalización de los trabajos realizados por esta Comisión, para lo cual
tendrá acceso a la documentación pertinente, y deberá expedirse, para cada
caso, en los plazos establecidos en el Artículo 4o. de esta Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley sólo se reconocerán y
pagarán los gastos necesarios para la conservación y guarda de los bienes
muebles e inmuebles que queden en propiedad de Líneas Aéreas Paraguayas
Sociedad Anónima (LAPSA). Las obligaciones anteriores, verificadas y
comprobadas, así como las obligaciones laborales tendrán el tratamiento
previsto en la presente Ley.
Artículo 4°.- A los efectos previstos en la presente Ley, se
establecen los siguientes plazos contados en días corridos, a partir de su
vigencia:
a) 10 (diez) días para la preparación del pliego de bases y
condiciones;
b) 10 (diez) días para la publicación nacional e internacional del
llamado a oferentes;
c) 30 (treinta) días para la presentación de ofertas;
d) 10 (diez) días para la recomendación de la adjudicación; y,
e) 10 (diez) días para que el Poder Ejecutivo adjudique y suscriba el
contrato respectivo.
Artículo 5°.- La venta del paquete accionario o la concesión de la
administración de la empresa para la explotación del servicio y otras
alternativas, serán efectuadas por licitación pública de precios nacional e
internacional, en los plazos determinados en el artículo anterior y de
conformidad con el pliego de bases y condiciones que para el efecto
elaborará la Comisión Especial.
El pliego de bases y condiciones contendrá, entre otras, las normas
del Derecho Aeronáutico Internacional sobre nacionalidad de las empresas de
transporte aéreo, un plan operacional mínimo de atención de rutas y
frecuencias, un plan de desarrollo con su viabilidad económica, financiera
y técnica y la condición de inclusión o exclusión de los derechos y
obligaciones derivados de su designación como Aerolínea de bandera
paraguaya y el precio base de la oferta.
El pliego de bases y condiciones contendrá, además, las disposiciones
referidas a la opción preferencial que otorga el Artículo 111 de la
Constitución Nacional para la adquisición de las acciones que el Estado
tenga en ellas, conforme a la reglamentación establecida en la presente
Ley.
Artículo 6°.- Los obreros, empleados y funcionarios de la empresa
Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA) que continúen
desempeñando sus labores en la misma, conservarán la antigüedad que tenían
en las empresas Líneas Aéreas Paraguayas (LAP) y Líneas Aéreas Paraguayas
Sociedad Anónima (LAPSA), y como tales serán beneficiarios de todos los
derechos otorgados en el Código Laboral.
No obstante, si antes de la venta del paquete accionario o concesión
de la administración, la Comisión Especial creada por la presente Ley, o si
con posterioridad a dicha venta o concesión el nuevo directorio dentro de
sus primeros 90 (noventa) días de gestión, considerasen necesario proceder
a la reducción del personal de Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima
(LAPSA), los empleados, obreros y funcionarios afectados serán debidamente
indemnizados de acuerdo con las disposiciones del Código Laboral.
Artículo 7°.- El producido de la venta del paquete accionario de la
empresa Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA) o de la concesión
de la explotación del servicio y otras alternativas, en su caso, ingresará
a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reservará el 20% (veinte por ciento)
de las acciones de dicha empresa para ser afectado al destino previsto en
el Artículo 111 de la Constitución Nacional.
Artículo 9°.- Los derechos y acciones adquiridos bajo las condiciones
preferenciales no podrán ser transferidos a terceros, antes de los 2 (dos)
años de la fecha de su adquisición.
Artículo 10°.- Son beneficiarios de la opción preferencial de compra
establecida en el Artículo 111 de la Constitución Nacional, en calidad de
trabajadores, los empleados, obreros y funcionarios de Líneas Aéreas
Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA), por hallarse en directa relación de
dependencia con la misma y sujetos a las disposiciones del Código Laboral
y/o la Ley del Funcionario Público.
Son igualmente beneficiarios de esta opción las personas que
prestaron sus servicios como empleados, obreros o funcionarios de Líneas
Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA), hasta 2 (dos) años antes de la
sanción de la Ley que declaró a la respectiva empresa sujeta a
privatización.
Artículo 11°.- Son beneficiarios de la misma opción de compra
establecida en el Artículo 111 de la Constitución Nacional, en calidad de
sectores involucrados directamente con Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad
Anónima (LAPSA), las personas físicas o jurídicas que hayan mantenido con
la empresa relaciones contractuales en forma habitual en calidad de
proveedores de bienes o servicios. A los efectos de esta disposición se
entiende por habitualidad la existencia de contratos periódicos concertados
con la empresa, durante los 2 (dos) últimos años anteriores a la fecha de
la sanción de la Ley que declaró a la respectiva empresa sujeta a
privatización.
Artículo 12°.- La Comisión Especial creada por el Artículo 2o. de
esta Ley, confeccionará para Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima
(LAPSA) un registro de beneficiarios del Artículo 111 de la Constitución
Nacional y expedirá constancia a los habilitados en hacer uso de dicho
derecho, para lo cual se habilitará un plazo de expedición de dicho
certificado, que será de 30 (treinta) días contados a partir de la última
publicación del aviso a ser publicado en 2 (dos) diarios de gran
circulación, mediante el cual se invite a los interesados a verificar su
inscripción. Las personas no incluidas en dicho registro y que no hubiesen
reclamado su certificado, perderán sus derechos.
Artículo 13°.- Los beneficiarios de la opción preferencial de compra
participarán de la licitación pública nacional e internacional de precios
de la siguiente manera:
a) Para la adquisición del 80% (ochenta por ciento) del Capital
Accionario de la empresa, tendrán preferencia sobre los demás oferentes no
beneficiarios de la opción de compra cuando la oferta de éstos sean iguales
a los montos ofertados por los beneficiarios de la opción de compra; y,
b) Si las ofertas de los beneficiarios de la opción preferencial de
compra son iguales, serán preferidas aquellas en las que participen mayor
cantidad de beneficiarios.
Artículo 14°.- Para la venta del 20% (veinte por ciento) reservado
para los beneficiarios del Artículo 111 de la Constitución Nacional se
utilizará el siguiente procedimiento:
a) Para la adquisición del 10% (diez por ciento) del capital
accionario los beneficiarios de la opción preferencial de compra que sean
trabajadores, tendrán individualmente derechos a adquirir esa parte al
mismo precio que la oferta más alta y a pagarlo en las condiciones
establecidas en el pliego de bases y condiciones, que contemplará un plazo
de hasta 36 (treinta y seis) meses, con un descuento del 15% (quince por
ciento);
b) Para la adquisición del 10% (diez por ciento) del capital
accionario los beneficiarios de la opción preferencial de compra que sean
sectores involucrados directamente, tendrán individualmente derecho a
adquirir esta parte al mismo precio que la oferta más alta y a pagarlo en
las condiciones establecidas en el pliego de bases y condiciones, que
contemplará un plazo de hasta 36 (treinta y seis) meses, con un descuento
del 15% (quince por ciento), o menos para que no exceda del valor de la
tasación. El porcentaje que le corresponderá a cada persona que integra
este sector, será establecido en atención a los distintos rubros que lo
conforman y al volumen de los negocios realizados con la empresa; y,
c) Cuando existan beneficiarios de la opción preferencial de compra
que no hayan ejercido sus derechos, en cuanto a las respectivas
preferencias contempladas en los incisos a) y b) de este artículo, y
quedaren acciones disponibles, los demás beneficiarios del mismo grupo
tendrán derechos a adquirir dichas acciones en las mismas condiciones. Si
aún así quedaren acciones disponibles, las mismas serán ofrecidas a los
beneficiarios de otros grupos.
Artículo 15°.- Las acciones licitadas y no adquiridas en la primera
licitación, por los beneficiarios de la opción preferencial de compra, no
tendrán posteriormente otras restricciones.
Artículo 16°.- En cada caso en que las obligaciones, reconocidas por
la Comisión Especial creada por la presente Ley, sean exigibles en el
presente ejercicio fiscal, y aún no se produjera la venta de la empresa o
los ingresos por la venta no fueran suficientes para cancelar dichas
obligaciones, el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Comisión Especial
creada por esta Ley, está autorizado a solicitar créditos de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley, por el monto a ser pagado,
con lo que se ampliará el Presupuesto General de la Nación para el
Ejercicio Fiscal 1994.
Dicha ampliación presupuestaria, si se realizara de acuerdo con lo
que dispone el Artículo 38 de la Ley No. 297/93 y los límites fijados por
él, será comunicada al Congreso Nacional en un plazo no mayor de 5 (cinco)
días.
Artículo 17°.- El Procurador General de la República y/o el Fiscal
General del Estado iniciará inmediatamente las acciones necesarias para la
investigación judicial de los hechos que ocasionaron la situación crítica
de Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA) para el resarcimiento
civil o la eventual sanción penal de los responsables.
Artículo 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo
del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte y nueve de marzo del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de abril de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval Ubaldo Scavone Yodice Carlos Podestá
Ministro de Hacienda Ministro de Industria y Comercio Ministro del
Interior