Ley 3206
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3206
DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1º.- El ejercicio de la enfermería, libre o en relación de
dependencia en todos sus grados, sean estas públicas o privadas, queda
sujeto a esta Ley, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos, aprobados y ratificados por la República del Paraguay sobre la
materia, así como la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de
la enfermería, cualquier actividad que propenda a:
a) el cuidado de la salud del individuo, familia y comunidad,
tomando en cuenta la promoción de la salud y calidad de vida, la
prevención de la enfermedad y la participación de su tratamiento,
incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la
etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre, debiendo
mantener al máximo, el bienestar físico, mental, social y espiritual
del ser humano;
b) la práctica de sus funciones en el cuidado del individuo, donde
ésta se sustenta en una relación de interacción humana y social entre
el o la profesional de la enfermería y el o la paciente, la familia y
la comunidad;
c) ejercer sus funciones en los ámbitos de planificación y
ejecución de los cuidados directos de enfermería que le ofrece a las
familias y a las comunidades;
d) ejercer las prácticas dentro de la dinámica de la docencia e
investigación, basándose en los principios científicos, conocimientos
y habilidades adquiridas de su formación profesional, actualizándose
mediante la experiencia y educación contínua. Las funciones que
determinan las competencias de los o las profesionales de la
enfermería serán las establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 3°.- El ámbito de aplicación de esta Ley comprende además del
ejercicio profesional de la enfermería, las áreas de la docencia,
administración e investigación en todas las dependencias que presten
servicios de salud, ya sean públicas o privadas.
PRINCIPIOS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL
Artículo 4°.- Son principios generales de la práctica profesional de
enfermería, los principios y valores fundamentales que la Constitución
Nacional consagra y aquellos que orientan el sistema de salud y seguridad
social para los paraguayos.
Los principios específicos de la práctica de enfermería son los
siguientes:
a) Integralidad. Orienta el proceso de cuidado de enfermería a la
persona, familia y comunidad con una visión unitaria para atender sus
dimensiones físicas, sociales, mentales y espirituales.
b) Individualidad. Asegura un cuidado de enfermería que tiene en
cuenta las características socioculturales, históricas y los valores
de la persona, familia y comunidad que atiende. Permite comprender el
entorno y las necesidades individuales para brindar un cuidado de
enfermería humanizado, con el respeto debido a la diversidad cultural
y la dignidad de la persona sin ningún tipo de discriminación.
c) Dialoguicidad. Fundamenta la interrelación enfermera-paciente,
familia, comunidad, elemento esencial del proceso del cuidado de
enfermería que asegura una comunicación efectiva, respetuosa, basada
en relaciones interpersonales simétricas, conducentes al diálogo
participativo en el cual la persona, la familia y la comunidad
expresan con libertad y confianza sus necesidades y expectativas de
cuidado.
d) Calidad. Orienta el cuidado de enfermería para prestar una ayuda
eficiente y efectiva a la persona, familia y comunidad, fundamentada
en los valores y estándares técnico-científicos, sociales, humanos y
éticos.
e) Continuidad. Orienta las dinámicas de organización del trabajo
de enfermería para asegurar que se den los cuidados a la persona,
familia y comunidad sin interrupción temporal, durante todas las
etapas y los procesos de la vida, en los períodos de salud y de
enfermedad.
f) Se complementa con el principio de oportunidad que asegura que
los cuidados de enfermería se den cuando las personas, la familia y
las comunidades lo solicitan, o cuando lo necesitan, para mantener la
salud, prevenir las enfermedades o complicaciones.
CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA
Artículo 5°.- Establécense las siguientes condiciones para el
ejercicio de la enfermería:
1) Son los requisitos básicos indispensables de personal,
infraestructura física, dotación, procedimientos técnico-administrativos,
registros para el sistema de información, transporte, comunicaciones,
auditoría de servicios y medidas de seguridad, que le permitan al
profesional de enfermería actuar con autonomía profesional, calidad e
independencia y sin los cuales no podrá dar garantía del acto de cuidado de
enfermería.
2) Del déficit de las condiciones para el ejercicio de la enfermería,
el profesional deberá informar por escrito a las instancias de enfermería y
de control y solicitará el cambio de ellas, para evitar que esta situación
se convierta en condición permanente que deteriore la calidad técnica y
humana de los servicios de enfermería.
Artículo 6°.- El profesional de enfermería solamente podrá responder
por el cuidado directo de enfermería o por la administración del cuidado de
enfermería, cuando la relación del número de personas asignadas para que
sean cuidadas por el profesional de enfermería, con la participación de
personal auxiliar, tenga en cuenta la complejidad de la situación de salud
de las personas, y sea tal, que disminuya posibles riesgos, permita cumplir
con los estándares de calidad y la oportunidad del cuidado.
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA
Artículo 7°.- Para el ejercicio de la profesión de enfermería, se
requiere:
1. Haber realizado estudios superiores o técnicos, los cuales se
comprobarán al:
a) poseer título de Licenciado/a en Enfermería
expedido por una universidad reconocida de acuerdo con las
leyes especiales sobre la materia;
b) poseer título de Técnico Superior en Enfermería
expedido por instituto reconocido, de acuerdo con las leyes
especiales sobre la materia;
c) poseer título de Auxiliares en Enfermería expedido
por un centro o instituto educativo, de acuerdo con las
leyes especiales sobre la materia.
2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas
que establezcan las leyes y matricularse en el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social.
3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
4. En caso de haber obtenido los títulos referidos en este
artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser
revalidados en la República, de acuerdo con lo establecido en las
respectivas leyes.
CAPÍTULO III
LAS COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA
Artículo 8°.- Para los efectos de la presente Ley, el profesional de
enfermería tendrá las siguientes competencias:
a) participar en la formulación, diseño, implementación y control
de las políticas, programas, planes y proyectos de atención en salud y
enfermería;
b) establecer y desarrollar políticas y modelos de cuidado de
enfermería en concordancia con las políticas nacionales de salud;
c) definir y aplicar los criterios y estándares de calidad en las
dimensiones éticas, científicas y tecnológicas de la práctica de
enfermería;
d) dirigir los servicios de salud y de enfermería;
e) dirigir instituciones y programas de atención primaria en salud,
con prioridad en la atención de los grupos más vulnerables de la
población y a los riesgos prioritarios en coordinación con los
diferentes equipos interdisciplinarios e intersectoriales;
f) ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión,
administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como
especializadas y aquellas conexas con la naturaleza de su ejercicio,
tales como asesorías, consultorías y otras relacionadas; y,
g) dentro de este contexto legal del ejercicio profesional en
reglamentaciones especiales, se asignará el campo de desempeño
específico del profesional de enfermería con educación de postgrado:
especialización y maestría.
Artículo 9°.- Los cargos de dirección, supervisión y coordinación de
las unidades de enfermería en organismos públicos y privados, cuya función
principal sea la prestación de servicios de salud, serán desempeñados por
profesionales de la enfermería, paraguayos o paraguayas en las condiciones
que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 10.- Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas de
la enfermería y anunciarse como tales, aquellos que hayan realizado y
aprobado alguna especialización. También se considera a los profesionales
graduados en el exterior en institutos acreditados de educación superior,
en especialidades de la enfermería, en las cuales no existan títulos
equivalentes en el país y hayan cumplido los requisitos de esta Ley.
Artículo 11.- Los organismos empleadores, públicos o privados,
cumplirán con todas las disposiciones legales y acuerdos, nacionales e
internacionales, sobre las condiciones de seguridad en el medio ambiente de
trabajo del personal de enfermería; en todo caso, siempre deberán aplicarse
las condiciones que más favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
El incumplimiento de esta normativa será objeto de sanción por parte de las
leyes competentes en la materia.
DE LA CALIDAD DE ATENCIÓN DE ENFERMERÍA
Artículo 12.- Con el fin de asegurar un cuidado de enfermería de
calidad científica, técnica, social, humana y ética se cumplirán las
siguientes disposiciones:
1. El ejercicio de la profesión de enfermería se realizará dentro de
los criterios y normas de calidad, atención y de educación que establezcan
los organismos gubernamentales.
2. La Dirección de las facultades, escuelas de enfermería,
instituciones, carreras o programas que funcionen en las universidades y
organismos educativos y cuya función se relacione con la formación del
profesional de enfermería, estará a cargo de profesionales de enfermería.
3. Los profesionales de enfermería:
a. organizarán, dirigirán, controlarán y evaluarán los servicios de
enfermería en las instituciones de salud, a través de una estructura
orgánica y funcional;
b. organizarán, dirigirán, controlarán y evaluarán las
instituciones, centros o unidades de enfermería que presten sus
servicios especiales en el hogar, comunidad, clínicas u hospitales en
las diversas áreas de atención en salud; y,
c. vigilarán la conformación cualitativa y cuantitativa de los
recursos humanos de enfermería que requieran las instituciones de
salud y los centros de enfermería para su funcionamiento, de acuerdo a
los criterios y normas establecidos por el Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social, así como el establecimiento de las instituciones
formadoras.
4. Las disposiciones para el cálculo de personal de enfermería,
estarán basadas en normas nacionales e internacionales que tengan en cuenta
el estado de salud de los usuarios, que demanden mayor o menor tiempo de
atención de enfermería.
CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN Y CERTIFICACIÓN PROFESIONAL. EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO
Artículo 13.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel
profesional, técnico como el auxiliar, se deberán registrar previamente los
títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, el que autorizará el ejercicio de la respectiva
actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente
credencial.
La matrícula deberá ser renovada por los profesionales cada cinco años
y los Técnicos y Auxiliares de Enfermería cada tres años, previa evaluación
del nivel de actualización y competencia profesional para su certificación
o recertificación con arreglo al reglamento que será establecido a tal fin.
Artículo 14.- La matriculación en el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social implicará para el mismo, el ejercicio del poder
disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento
de los deberes y obligaciones fijados por la Ley.
Artículo 15.- Son causa de suspensión de la matrícula:
a) a petición del interesado;
b) por sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
que implique inhabilitación transitoria.
Artículo 16.- Son causa de cancelación de la matrícula:
a) a petición del interesado;
b) anulación del título, diploma o certificado habilitante;
c) sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que
inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o
actividad; y,
d) fallecimiento.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 17.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será
la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá:
a) llevar la matrícula de los profesionales, técnicos y auxiliares
de enfermería comprendidas en la presente Ley;
b) ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;
c) vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel
profesional, técnico como en el auxiliar no sea ejercida por personas
carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se
encuentren matriculadas; y,
d) ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente
Ley le otorga.
Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en su
calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá ser asistida
por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el
ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con
los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones
gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se
establezca por vía reglamentaria.
CAPÍTULO V
LOS DERECHOS DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA
Artículo 19.- Son derechos del personal de enfermería en relación de
dependencia, pública o privada, e independiente, sin perjuicio de los
consagrados en las respectivas leyes sectoriales, los siguientes:
a) tener un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud física,
mental e integridad personal;
b) recibir un trato digno, justo y respetuoso. El ejercicio de la
enfermería estará amparado por las normas constitucionales y legales,
por las recomendaciones y convenios internacionales;
c) acceder y recibir oportunidades de progreso profesional y
social;
d) ejercer dentro del marco del Código de Etica de Enfermería;
e) proponer innovaciones al sistema de atención en salud y de
enfermería;
f) contar con los recursos humanos y materiales necesarios y
adecuados para cumplir con sus funciones de manera segura y eficaz,
que le permitan atender dignamente a quien recibe sus servicios;
g) como profesional universitario y como profesional postgraduado,
de acuerdo a los títulos que acredite, tiene derecho a ser ubicado en
los escalafones correspondientes en el sistema de salud, educación y
otros;
h) tener derechos a condiciones de trabajo que aseguren una
atención de enfermería de calidad para toda la población paraguaya;
i) definir y percibir un escalafón salarial profesional, que tenga
como base una remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional
a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de
trabajo que su ejercicio demanda; a reglamentación;
j) en los casos en que la Ley o las normas de las instituciones
permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad
y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá
hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda
menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones; y,
k) en caso de que al personal de enfermería se le asignen
actividades o tareas diferentes de las propias de su competencia,
podrá negarse a desempeñarlas cuando con ellas se afecte su dignidad,
el tiempo dedicado al cuidado de enfermería o su desarrollo
profesional. Al personal de enfermería, por esta razón, no se le podrá
menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.
Artículo 20.- El personal de enfermería deberá ser notificado por el
organismo empleador de todas aquellas circunstancias que puedan ser
peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a
riesgos mediante el contacto directo con enfermos o enfermas que padezcan
enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o
indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos,
radioactivos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En
ningún caso, estas condiciones deberán significar la negativa del personal
a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para
adecuar las condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del
paciente o la paciente y su familia.
LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA
Artículo 21.- Son obligaciones del personal de enfermería en relación
de dependencia, pública o privada, e independiente, sin perjuicio de los
establecidos en las respectivas leyes sectoriales, las siguientes:
a) respetar y proteger el derecho a la vida de los seres humanos,
desde la concepción hasta la muerte. Asimismo, respetar su dignidad,
integridad genética, física, espiritual y psíquica;
b) brindar atención integral de enfermería de acuerdo a los
principios generales y específicos de su práctica establecidos en esta
Ley, y para tal fin deberá coordinar su labor con otros profesionales
idóneos del equipo de salud;
c) velar porque se brinde atención profesional de enfermería de
calidad, a todas las personas y comunidades sin distinción de clase
social o económica, etnia, edad, sexo, religión, área geográfica u
otra condición;
d) orientar su actuación conforme a lo establecido en la presente
Ley y de acuerdo a los principios del Código de Etica de Enfermería
vigente;
e) organizar, dirigir, controlar y evaluar la prestación de los
servicios de salud y de enfermería del personal que intervenga en su
ejecución;
f) velar porque las instituciones cuya función sea prestar
servicios de salud, conformen la planta de personal de enfermería de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentaciones respectivas, y cuenten con los recursos necesarios
para una atención de calidad;
g) en lo relacionado con la administración de medicamentos, el
personal de enfermería exigirá la correspondiente prescripción médica
escrita, legible, correcta y actualizada. Podrá administrar aquellos
para los cuales está autorizado mediante protocolos establecidos por
autoridad competente; y,
h) denunciar y abstenerse de participar en propaganda, promoción,
venta y utilización de productos, cuando conoce los daños que producen
o tiene dudas sobre los efectos que puedan causar a los seres humanos
y al ambiente.
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 22.- Sin perjuicio de las prohibiciones prescritas en las
leyes sectoriales pertinentes, al personal de enfermería en relación de
dependencia, pública o privada, e independiente, le está prohibido:
a) hacer a los usuarios o familiares, pronósticos o evaluaciones
con respecto a los diagnósticos, procedimientos, intervenciones y
tratamientos prescritos por otros profesionales;
b) realizar o participar en investigaciones científicas que
utilicen personas jurídicamente incapaces, privadas de la libertad o
grupos minoritarios, en las cuales ellos o sus representantes legales
no puedan otorgar libremente su consentimiento;
c) ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de
conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser
fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;
d) informar o publicar documentos, secretos profesionales o
historias clínicas, así como efectuar declaraciones técnicas
profesionales, reservados a portavoces de la institución donde presta
servicios.
Artículo 23.- Con relación a la historia clínica regirá lo siguiente:
1) como es un documento privado, sometido a reserva, por lo tanto sólo
puede ser conocido por el propio paciente o usuario, por el equipo humano
de salud vinculado a la situación en particular, por terceros, previa
autorización del sujeto de cuidado o su representante legal, o en los casos
previstos por la Ley.
2) para fines de investigación científica, el profesional de
enfermería podrá utilizar la historia clínica, siempre y cuando se mantenga
la reserva sobre la identidad del sujeto de cuidado.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN JUBILATORIO
Artículo 24.- Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria,
el personal de enfermería debe reunir los siguientes requisitos:
a) tener cumplidos cincuenta y cinco años de edad; y,
b) haber realizado veinticinco años de aporte jubilatorio.
Los que hubieran realizado el equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) del aporte jubilatorio con arreglo al presente Artículo, podrán
acceder a la media jubilación.
Este régimen laboral también comprende al personal de Servicios
Generales de los centros asistenciales de salud que laboran en contacto
directo con áreas insalubres y pacientes, limpiadoras, asistentes de
enfermería, camilleros, chofer de ambulancia y cocineras.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN LABORAL
Artículo 25.- Sobre el régimen laboral regirán los siguientes puntos:
1) La jornada laboral del personal de enfermería tendrá una duración
máxima de treinta horas semanales. La distribución de la carga horaria de
los turnos respectivos será regulada en la reglamentación que se dicte.
2) El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no
laborales será contabilizado dentro de la jornada semanal o mensual en la
forma que disponga el reglamento.
Artículo 26.- 1) El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral
establecida en el párrafo anterior será considerado como horas
extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma correspondiente.
2) El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso
semanal y a los días feriados no laborales, sin descanso sustitutorio, da
derecho al personal de enfermería a percibir adicionalmente el pago de la
remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100% (cien
por ciento), siempre que cumpla con los requisitos previstos en el
reglamento.
Artículo 27.- A los efectos de la aplicación de normas vigentes que,
para resguardo de la salud física, biológica o psíquica, establecen
especiales regímenes de reducción horaria, licencias, condiciones de
trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres
las siguientes tareas de enfermería:
a) las que se realizan en unidades de cuidados intensivos;
b) las que se realizan en unidades neuropsiquiátricas;
c) las que conllevan riesgo de contraer enfermedades
infectocontagiosas;
d) las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean
estas ionizantes o no;
e) la atención de pacientes oncológicos; y,
f) las que se realizan en servicios de emergencia.
Artículo 28.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
autoridad de aplicación, queda facultado para solicitar, de oficio o a
pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Justicia y Trabajo, la
ampliación de este listado.
Artículo 29.- La autoridad de aplicación, al determinar en la
reglamentación de esta Ley, la competencia específica de cada uno de los
niveles de ejercicio del personal de enfermería, podrá también autorizar
para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas
prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo
hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes
condiciones de habilitación especial.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 30.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
ejercerá el poder disciplinario en hechos e infracciones relacionados con
el ejercicio de la profesión con independencia de la responsabilidad civil,
penal, laboral o administrativa que pueda imputarse al personal de
enfermería matriculado como consecuencia de la aplicación de las leyes y
reglamentos que rigen el sector público y privado en materia disciplinaria.
Artículo 31.- Las sanciones serán:
a) llamado de atención;
b) apercibimiento;
c) suspensión de la matrícula;
d) cancelación de la matrícula.
Artículo 32.- El personal de enfermería quedará sujeto a las sanciones
disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas:
a) condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;
b) contravención a las disposiciones de esta Ley y su
reglamentación;
c) negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves
en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Artículo 33.- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente
Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o
incumplimiento en que hubiere incurrido el personal de enfermería
matriculado.
Artículo 34.- En ningún caso será imputable al profesional, técnico o
auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o
perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones
insuficientes, que reconozcan como causa la falta de elementos
indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal
adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los
establecimientos.
CAPÍTULO IX
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Artículo 35.- Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de
enfermería, toda actividad realizada dentro del campo de competencia de la
presente Ley, por quien no ostenta la calidad de profesional, técnico o
auxiliar de enfermería y no esté autorizado debidamente para desempeñarse
como tal.
Artículo 36.- Quien sin llenar los requisitos de la presente Ley y su
reglamentación, ejerza la profesión de enfermería en el país, recibirá las
sanciones que la Ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal de
las profesiones, e igual disposición regirá para los empleadores que no
cumplan con los postulados de la presente Ley y su reglamentación.
CAPÍTULO X
EL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 37.- Entiéndase por secreto o sigilo profesional, la reserva
que debe guardar el personal de enfermería para garantizar el derecho a la
intimidad del sujeto de cuidado. De él forma parte todo cuanto se haya
visto, oído, deducido y escrito por motivo del ejercicio de la profesión.
Artículo 38.- El secreto profesional es inviolable, y el personal de
enfermería está obligado a guardarlo. Igual obligación y en las mismas
condiciones se impone a los estudiantes de enfermería.
Artículo 39.- No hay violación del secreto profesional en los
siguientes casos:
a) cuando la revelación se hace por mandato de la Ley;
b) cuando la persona cuidada autoriza al o la profesional de la
enfermería para que lo revele;
c) cuando el personal de enfermería hace la denuncia de los casos
de enfermedades de obligatoria notificación de que tenga
conocimiento, ante las autoridades competentes;
d) cuando se trate de salvar la vida de una persona;
e) cuando, en el desarrollo de un proceso judicial, se trate de
impedir la condena de un inocente.
CAPíTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
HONORARIOS DE LA PRÁCTICA PRIVADA DE ENFERMERÍA
Artículo 40.- Los honorarios de la práctica privada del personal de
enfermería serán regidos por el Reglamento de Honorarios Mínimos,
establecidos para tal efecto, por la Asociación Paraguaya de Enfermeras.
DISPOSICIONES LEGALES SUPLETORIAS
Artículo 41.- En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán
supletoriamente la Ley Laboral, la Ley de la Función Pública y el Código
Sanitario con sus normas modificatorias y reglamentarias.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
Artículo 42.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en el
plazo de ciento veinte días de su promulgación.
DEROGATORIA
Artículo 43.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a
esta Ley.
Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos
mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos
Velázquez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 13 de junio de 2007.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Céspedes Aguilera Oscar Martínez Doldán
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Salud Pública y
Bienestar Social