Ley 3212
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3212
QUE AMPLIA LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO ELECTORAL Y CREA LA FIGURA DE
LAS CONCERTACIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Naturaleza Jurídica. La concertación es una
organización político - electoral, establecida por tiempo determinado,
creada en virtud de un acuerdo entre dos o más partidos o movimientos
políticos reconocidos, para la participación en elecciones generales y
municipales y la consiguiente formación de los gobiernos que resulten de
estas y la ejecución de las acciones políticas correspondientes, mediante
la presentación de candidaturas para cargos nacionales, departamentales o
municipales, ya sean para todos o algunos de los mismos. Goza de autonomía
administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, dentro de los
límites establecidos en la legislación electoral y el acuerdo respectivo.
Artículo 2º.- Formalización de la Concertación. Para que la
concertación quede perfeccionada, los partidos y movimientos políticos que
deseen integrarla, deberán acordar a través del órgano nacional autorizado
por sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de
la misma, haciéndolas constar en escritura pública que contenga, cuanto
menos, los siguientes requisitos:
a) las organizaciones que forman parte de ella;
b) los comicios en los cuales participará la concertación;
c) el nombre de la concertación, la designación de apoderados, la
plataforma electoral y el órgano encargado de su conducción; así como
la forma y número de miembros de que se compondrá el mismo;
d) la determinación de los titulares del derecho al sufragio
activo y pasivo para las candidaturas internas de la concertación;
e) el mecanismo de elaboración y el contenido del padrón electoral
a ser utilizado;
f) la composición y designación del tribunal electoral interno de
la concertación, el cual elaborará el padrón electoral, organizará
los comicios y será responsable de todo lo referente a las elecciones
internas de la misma;
g) el método de elección de las candidaturas a cargos unipersonales
y pluripersonales y el mecanismo de sustitución para los casos de
inhabilidad, renuncia o muerte de los mismos; y
h) el régimen económico de la concertación, a los efectos de la
distribución del aporte estatal y subsidio electoral previstos en la
ley.
La concertación se extenderá por el período de duración previsto para
los cargos electivos, resultantes de los comicios para los que ella fuera
creada.
Artículo 3º.- Inscripción. Para su inscripción, el acuerdo por el que se
crea la concertación será presentado a la Justicia Electoral, a los efectos
de su asiento en el registro correspondiente, en un escrito conjunto que
contenga cuanto menos los siguientes requisitos:
a) los partidos y movimientos políticos que integran la
concertación;
b) el nombre de la concertación y el tiempo de duración de la
misma;
c) los comicios en los que participará la concertación;
d) la constancia de que la concertación fue autorizada por el voto
favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención del
partido o movimiento político;
e) el mecanismo adoptado para la elección de las candidaturas
unipersonales y pluripersonales;
f) la plataforma electoral común;
g) los nombres de los apoderados designados; y,
h) la forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor
de la concertación, a los efectos del régimen de aporte estatal y
subsidio electoral.
Al escrito respectivo, se acompañará copia autenticada de la Escritura
Pública mencionada en el artículo anterior.
El Tribunal Electoral se pronunciará sobre la presentación dentro del
plazo de cinco días hábiles.
Artículo 4º.- Concertaciones Departamentales o Distritales. Para la
creación de concertaciones departamentales o distritales, bastará que la
asamblea, convención o congreso de los partidos y movimientos políticos,
habilite al órgano nacional de conducción de el o los partidos o
movimientos que la integren a concretar concertaciones en los respectivos
departamentos o distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos
que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de ella.
Las concertaciones departamentales o distritales deberán presentar al
Tribunal Electoral de la circunscripción electoral correspondiente los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en
esta ley para la creación de concertaciones, a los efectos de su
inscripción en el registro respectivo.
Artículo 5º.- Para ser candidato de los partidos o movimientos
políticos de la concertación, a un cargo electivo cualquiera, es requisito
ser electo por el voto directo, libre, igual y secreto de los ciudadanos
que sean titulares de ejercer el derecho al sufragio, según las
disposiciones previstas en la legislación electoral y en el acuerdo de la
concertación.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de noviembre del año dos mil seis, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de mayo
del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique
González Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas Arsenio
Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de mayo de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez Vargas
Ministro del Interior