Ley 3216
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3216
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS
DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE
COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo contra la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,
que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional", adoptado en la ciudad de Nueva York, Estados
Unidos de América, el 31 de mayo de 2001, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE
FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL
PREAMBULO
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Conscientes de la urgente necesidad de prevenir, combatir y erradicar
la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones, a causa de los efectos perjudiciales de estas
actividades para la seguridad de cada Estado y región y del mundo en
general, que ponen en peligro el bienestar de los pueblos, su desarrollo
económico y social y su derecho a vivir en paz,
Convencidos, por tanto, de la necesidad de que los Estados adopten
todas las medidas apropiadas a tal fin, incluidas medidas de cooperación
internacional y de otra índole en los planos regional y mundial,
Recordando la resolución 53/ 111 de la Asamblea General, de 9 de
diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité
especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de
elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia
organizada transnacional y de examinar la posibilidad de elaborar, entre
otras cosas, un instrumento internacional contra la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,
Teniendo presentes los principios de igualdad de derechos y de libre
determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Convencidos de que complementar la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento
internacional contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones será de utilidad para prevenir
y combatir esos delitos,
Han acordado lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar
la cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "arma de fuego" se entenderá toda arma portátil que tenga
cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse
fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción
de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas.
Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad
con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir
armas de fuego fabricadas después de 1899;
b) Por "piezas y componentes" se entenderá todo elemento o elemento
de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e
indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el
cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y
todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado
por el disparo de un arma de fuego;
c) Por "municiones" se entenderá el cartucho completo o sus
componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora,
las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que
esos componentes estén de por si sujetos a autorización en el
respectivo Estado Parte;
d) Por "fabricación ilícita" se entenderá la fabricación o el
montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:
i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de
tráfico ilícito;
ii) Sin Licencia o autorización de una autoridad competente del
Estado Parte en que se realice la fabricación o el montaje; o
iii) Sin marcar las armas de fuego en el momento de su
fabricación, de conformidad con el Artículo 8 del presente
Protocolo;
La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de
piezas y componentes se hará de conformidad con el derecho interno;
e) Por "trafico ilícito" se entenderá la importación, exportación,
adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del
territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de
los Estados Parte interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto
en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas
conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 del presente Protocolo;
f) Por "localización" se entenderá el rastreo sistemático de las
armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y
municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a
las autoridades competentes de los Estados Parte a detectar,
investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.
Artículo 4
Ambito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, el presente
Protocolo se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y a la
investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al
Artículo 5 del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las transacciones entre
Estados ni a las transferencias estatales cuando la aplicación del
Protocolo pudiera perjudicar el derecho de un Estado Parte a adoptar
medidas en aras de la seguridad nacional en consonancia con la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 5
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes
conductas, cuando se cometan intencionalmente:
a) La fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones;
b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones;
c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración
ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de
conformidad con el Artículo 8 del presente Protocolo.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes
conductas:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento
jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo o la participación en él como
cómplice; y
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al
párrafo 1 del presente Artículo.
Artículo 6
Decomiso, incautación y disposición
1. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Convención, los
Estados Parte adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.
2. Los Estados Parte adoptaran, de conformidad con su ordenamiento
jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de
fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas,
en particular mediante la incautación y destrucción de esas armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado
oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se hayan marcado
las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la disposición de
esas armas de fuego y municiones.
II. Prevención
Artículo 7
Registros
Cada Estado Parte garantizará el mantenimiento, por un período no
inferior a diez años, de la información relativa a las armas de fuego y,
cuando sea apropiado y factible, de la información relativa a sus piezas y
componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar las
armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes
y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, así
como para evitar y detectar esas actividades. Esa información incluirá:
a) Las marcas pertinentes requeridas de conformidad con el Artículo
8 del presente Protocolo;
b) En los casos que entrañen transacciones internacionales con
armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de
emisión y expiración de las licencias o autorizaciones
correspondientes, el país de exportación, el país de importación, los
países de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la
descripción y la cantidad de los artículos.
Artículo 8
Marcación de las armas de fuego
1. A los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los
Estados Parte:
a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán
que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique el nombre
del fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de serie, o
mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que
ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico
y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar
sin dificultad el país de fabricación;
b) Exigirán que se aplique a toda arma de fuego importada una marca
sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y,
de ser posible, el año de ésta, y permita asimismo a las autoridades
competentes de ese país localizar el arma de fuego, así como una marca
distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos del
presente apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal
de armas de fuego con fines lícitos verificables;
c) Velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de
fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter
permanente, se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que
permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la
transferencia.
2. Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de armas
de fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración de las
marcas.
Artículo 9
Desactivación de las armas de fuego
Todo Estado Parte que, de conformidad con su derecho interno, no
reconozca como arma de fuego un arma desactivada adoptará las medidas que
sean necesarias, incluida la tipificación de delitos específicos, si
procede, a fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego
desactivadas, en consonancia con los siguientes principios generales de
desactivación:
a) Todas las piezas esenciales de un arma de fuego desactivada se
tornarán permanentemente inservibles y no susceptibles de ser
retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda
permitir su reactivación;
b) Se adoptarán disposiciones para que una autoridad competente
verifique, cuando proceda, las medidas de desactivación a fin de
garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la
inutilizan permanentemente;
c) La verificación por una autoridad competente comprenderá la
expedición de un certificado o la anotación en un registro en que se
haga constar la desactivación del arma de fuego o la inclusión de una
marca a esos efectos claramente visible en el arma de fuego.
Artículo 10
Requisitos generales para sistemas de licencias o autorizaciones
de exportación, importación y tránsito
1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de
licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de
medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de
armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de exportación para la
expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada
Estado Parte se asegurará de que:
a) Los Estados importadores hayan emitido las correspondientes
licencias o autorizaciones; y
b) Los Estados de tránsito hayan al menos comunicado por escrito,
con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin
perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
destinados a favorecer a los Estados sin litoral.
3. La licencia o autorización de exportación e importación y la
documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que,
como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de
expiración, el país de exportación, el país de importación, el destinatario
final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito.
La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a
los Estados de tránsito con antelación.
4. El Estado Parte importador notificará al Estado Parte exportador,
previa solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas
y componentes y municiones que le hayan sido enviadas.
5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades, las
medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o
autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de
licencia o autorización pueda ser verificada o validada.
6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos simplificados para
la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos
verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas,
exposiciones o reparaciones.
Artículo 11
Medidas de seguridad y prevención
A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la
desviación, así como la fabricación y el trafico ilícitos de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas para:
a) Exigir que se garantice la seguridad de las armas de fuego, sus
piezas y componentes y municiones en el curso de su fabricación, de su
importación y
exportación y de su tránsito a través de su territorio; y
b) Aumentar la eficacia de los controles de importación, exportación
y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así
como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales
y aduaneros.
Artículo 12
Información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 27 y 28 de la
Convención, los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información
pertinente para cada caso específico sobre cuestiones como los fabricantes,
agentes comerciales, importadores y exportadores y, de ser posible,
transportistas autorizados de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 27 y 28 de la
Convención los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información
pertinente sobre cuestiones como:
a) Los grupos delictivos organizados efectiva o presuntamente
involucrados en la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones;
b) medios de ocultación utilizados en la fabricación o el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones así
como las formas de detectarlos;
c) Los métodos y medios, los lugares de expedición y de destino y
las rutas que habitualmente utilizan los grupos delictivos organizados
que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones; y
d) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y
medidas conexas, para prevenir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones.
3. Los Estados Parte se facilitarán o intercambiarán, según proceda,
toda información científica y tecnológica pertinente que sea de utilidad
para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a fin de reforzar
mutuamente su capacidad de prevenir, detectar e investigar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones y de enjuiciar a las personas involucradas en esas actividades
ilícitas.
4. Los Estados Parte cooperarán en la localización de las armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido objeto
de fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá la respuesta
rápida de los Estados Parte a toda solicitud de asistencia para localizar
esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, dentro de los
medios disponibles.
5. Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico o
a cualesquiera acuerdos internacionales, cada Estado Parte garantizará la
confidencialidad y acatará las restricciones impuestas a la utilización de
toda información que reciba de otro Estado Parte de conformidad con el
presente artículo, incluida información de dominio privado sobre
transacciones comerciales, cuando así lo solicite el Estado Parte que
facilita la información. Si no es posible mantener la confidencialidad,
antes de revelar la información se dará cuenta de ello al Estado Parte que
la facilitó.
Artículo 13
Cooperación
1. Los Estados Parte cooperarán en los planos bilateral, regional e
internacional a fin de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 13 del Artículo 18 de
la Convención, cada Estado Parte designará un órgano nacional o un punto de
contacto central encargado de mantener el enlace con los demás Estados
Parte en toda cuestión relativa al presente Protocolo.
3. Los Estados Parte procurarán obtener el apoyo y la cooperación de
los fabricantes, agentes comerciales, importadores, exportadores,
corredores y transportistas comerciales de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones a fin de prevenir y detectar las actividades
ilícitas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 14
Capacitación y asistencia técnica
Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que los Estados Parte
que lo soliciten reciban la formación y asistencia técnica requeridas para
reforzar su capacidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,
incluida la asistencia técnica, financiera y material que proceda en las
cuestiones enunciadas en los Artículos 29 y 30 de la Convención.
Artículo 15
Corredores y corretaje
1. Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los
Estados Parte que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de
establecer un sistema de reglamentación de las actividades de las personas
dedicadas al corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las
siguientes medidas:
a) Exigir la inscripción en un registro de los corredores que
actúen en su territorio;
b) Exigir una licencia o autorización para el ejercicio del
corretaje; o
c) Exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de
exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne
el nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la
transacción.
2. Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido un sistema de
autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el párrafo
1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores y las
operaciones de corretaje en sus intercambios de información efectuados con
arreglo al Artículo 12 del presente Protocolo y a que mantengan un registro
de corredores y de las operaciones de corretaje conforme a lo previsto en
el Artículo 7 del presente Protocolo.
III. Disposiciones finales
Artículo 16
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia
relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo
mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el trigésimo
día después de su aprobación por la Asamblea General hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno
de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente
Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de
sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten
por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 18
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de
la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos
del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización
regional de integración económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica
que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.
Artículo 19
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia
de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.
Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de
las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada
enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y
no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en
última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el
presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de
las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días
después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los
Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás
Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo,
así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado,
aceptado o aprobado.
Artículo 20
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de
ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus
Estados miembros.
Artículo 21
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario
del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente
Protocolo."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del
mes de mayo del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique
González Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 1 de junio de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores