Ley 3216

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3216<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS<br /> DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE<br /> COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA<br /> DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo contra la fabricación y el<br /> tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,<br /> que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional", adoptado en la ciudad de Nueva York, Estados<br /> Unidos de América, el 31 de mayo de 2001, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE<br /> FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA<br /> CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA<br /> TRANSNACIONAL<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Parte en el presente Protocolo,<br /> Conscientes de la urgente necesidad de prevenir, combatir y erradicar<br /> la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y<br /> componentes y municiones, a causa de los efectos perjudiciales de estas<br /> actividades para la seguridad de cada Estado y región y del mundo en<br /> general, que ponen en peligro el bienestar de los pueblos, su desarrollo<br /> económico y social y su derecho a vivir en paz,<br /> Convencidos, por tanto, de la necesidad de que los Estados adopten<br /> todas las medidas apropiadas a tal fin, incluidas medidas de cooperación<br /> internacional y de otra índole en los planos regional y mundial,<br /> Recordando la resolución 53/ 111 de la Asamblea General, de 9 de<br /> diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité<br /> especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de<br /> elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia<br /> organizada transnacional y de examinar la posibilidad de elaborar, entre<br /> otras cosas, un instrumento internacional contra la fabricación y el<br /> tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,<br /> Teniendo presentes los principios de igualdad de derechos y de libre<br /> determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones<br /> Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional<br /> referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados<br /> de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,<br /> Convencidos de que complementar la Convención de las Naciones Unidas<br /> contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento<br /> internacional contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de<br /> fuego, sus piezas y componentes y municiones será de utilidad para prevenir<br /> y combatir esos delitos,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> I. Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional<br /> 1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones<br /> Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará<br /> juntamente con la Convención.<br /> 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al<br /> presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.<br /> 3. Los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente<br /> Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.<br /> Artículo 2<br /> Finalidad<br /> La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar<br /> la cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir,<br /> combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de<br /> fuego, sus piezas y componentes y municiones.<br /> Artículo 3<br /> Definiciones<br /> Para los fines del presente Protocolo:<br /> a) Por "arma de fuego" se entenderá toda arma portátil que tenga<br /> cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse<br /> fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción<br /> de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas.<br /> Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad<br /> con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir<br /> armas de fuego fabricadas después de 1899;<br /> b) Por "piezas y componentes" se entenderá todo elemento o elemento<br /> de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e<br /> indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el<br /> cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y<br /> todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado<br /> por el disparo de un arma de fuego;<br /> c) Por "municiones" se entenderá el cartucho completo o sus<br /> componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora,<br /> las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que<br /> esos componentes estén de por si sujetos a autorización en el<br /> respectivo Estado Parte;<br /> d) Por "fabricación ilícita" se entenderá la fabricación o el<br /> montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:<br /> i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de<br /> tráfico ilícito;<br /> ii) Sin Licencia o autorización de una autoridad competente del<br /> Estado Parte en que se realice la fabricación o el montaje; o<br /> iii) Sin marcar las armas de fuego en el momento de su<br /> fabricación, de conformidad con el Artículo 8 del presente<br /> Protocolo;<br /> La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de<br /> piezas y componentes se hará de conformidad con el derecho interno;<br /> e) Por "trafico ilícito" se entenderá la importación, exportación,<br /> adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de<br /> fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del<br /> territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de<br /> los Estados Parte interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto<br /> en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas<br /> conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 del presente Protocolo;<br /> f) Por "localización" se entenderá el rastreo sistemático de las<br /> armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y<br /> municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a<br /> las autoridades competentes de los Estados Parte a detectar,<br /> investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.<br /> Artículo 4<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. A menos que contenga una disposición en contrario, el presente<br /> Protocolo se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y a la<br /> investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al<br /> Artículo 5 del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter<br /> transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 2. El presente Protocolo no se aplicará a las transacciones entre<br /> Estados ni a las transferencias estatales cuando la aplicación del<br /> Protocolo pudiera perjudicar el derecho de un Estado Parte a adoptar<br /> medidas en aras de la seguridad nacional en consonancia con la Carta de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 5<br /> Penalización<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes<br /> conductas, cuando se cometan intencionalmente:<br /> a) La fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y<br /> componentes y municiones;<br /> b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y<br /> municiones;<br /> c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración<br /> ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de<br /> conformidad con el Artículo 8 del presente Protocolo.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de<br /> otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes<br /> conductas:<br /> a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br /> jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo<br /> al párrafo 1 del presente artículo o la participación en él como<br /> cómplice; y<br /> b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o<br /> asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al<br /> párrafo 1 del presente Artículo.<br /> Artículo 6<br /> Decomiso, incautación y disposición<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Convención, los<br /> Estados Parte adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su<br /> ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para<br /> permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y<br /> municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.<br /> 2. Los Estados Parte adoptaran, de conformidad con su ordenamiento<br /> jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de<br /> fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de<br /> fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas,<br /> en particular mediante la incautación y destrucción de esas armas de fuego,<br /> sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado<br /> oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se hayan marcado<br /> las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la disposición de<br /> esas armas de fuego y municiones.<br /> II. Prevención<br /> Artículo 7<br /> Registros<br /> Cada Estado Parte garantizará el mantenimiento, por un período no<br /> inferior a diez años, de la información relativa a las armas de fuego y,<br /> cuando sea apropiado y factible, de la información relativa a sus piezas y<br /> componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar las<br /> armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes<br /> y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, así<br /> como para evitar y detectar esas actividades. Esa información incluirá:<br /> a) Las marcas pertinentes requeridas de conformidad con el Artículo<br /> 8 del presente Protocolo;<br /> b) En los casos que entrañen transacciones internacionales con<br /> armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de<br /> emisión y expiración de las licencias o autorizaciones<br /> correspondientes, el país de exportación, el país de importación, los<br /> países de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la<br /> descripción y la cantidad de los artículos.<br /> Artículo 8<br /> Marcación de las armas de fuego<br /> 1. A los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los<br /> Estados Parte:<br /> a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán<br /> que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique el nombre<br /> del fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de serie, o<br /> mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que<br /> ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico<br /> y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar<br /> sin dificultad el país de fabricación;<br /> b) Exigirán que se aplique a toda arma de fuego importada una marca<br /> sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y,<br /> de ser posible, el año de ésta, y permita asimismo a las autoridades<br /> competentes de ese país localizar el arma de fuego, así como una marca<br /> distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos del<br /> presente apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal<br /> de armas de fuego con fines lícitos verificables;<br /> c) Velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de<br /> fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter<br /> permanente, se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que<br /> permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la<br /> transferencia.<br /> 2. Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de armas<br /> de fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración de las<br /> marcas.<br /> Artículo 9<br /> Desactivación de las armas de fuego<br /> Todo Estado Parte que, de conformidad con su derecho interno, no<br /> reconozca como arma de fuego un arma desactivada adoptará las medidas que<br /> sean necesarias, incluida la tipificación de delitos específicos, si<br /> procede, a fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego<br /> desactivadas, en consonancia con los siguientes principios generales de<br /> desactivación:<br /> a) Todas las piezas esenciales de un arma de fuego desactivada se<br /> tornarán permanentemente inservibles y no susceptibles de ser<br /> retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda<br /> permitir su reactivación;<br /> b) Se adoptarán disposiciones para que una autoridad competente<br /> verifique, cuando proceda, las medidas de desactivación a fin de<br /> garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la<br /> inutilizan permanentemente;<br /> c) La verificación por una autoridad competente comprenderá la<br /> expedición de un certificado o la anotación en un registro en que se<br /> haga constar la desactivación del arma de fuego o la inclusión de una<br /> marca a esos efectos claramente visible en el arma de fuego.<br /> Artículo 10<br /> Requisitos generales para sistemas de licencias o autorizaciones<br /> de exportación, importación y tránsito<br /> 1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de<br /> licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de<br /> medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de<br /> armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.<br /> 2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de exportación para la<br /> expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada<br /> Estado Parte se asegurará de que:<br /> a) Los Estados importadores hayan emitido las correspondientes<br /> licencias o autorizaciones; y<br /> b) Los Estados de tránsito hayan al menos comunicado por escrito,<br /> con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin<br /> perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales<br /> destinados a favorecer a los Estados sin litoral.<br /> 3. La licencia o autorización de exportación e importación y la<br /> documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que,<br /> como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de<br /> expiración, el país de exportación, el país de importación, el destinatario<br /> final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y<br /> componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito.<br /> La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a<br /> los Estados de tránsito con antelación.<br /> 4. El Estado Parte importador notificará al Estado Parte exportador,<br /> previa solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas<br /> y componentes y municiones que le hayan sido enviadas.<br /> 5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades, las<br /> medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o<br /> autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de<br /> licencia o autorización pueda ser verificada o validada.<br /> 6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos simplificados para<br /> la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de<br /> fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos<br /> verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas,<br /> exposiciones o reparaciones.<br /> Artículo 11<br /> Medidas de seguridad y prevención<br /> A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la<br /> desviación, así como la fabricación y el trafico ilícitos de armas de<br /> fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará<br /> medidas apropiadas para:<br /> a) Exigir que se garantice la seguridad de las armas de fuego, sus<br /> piezas y componentes y municiones en el curso de su fabricación, de su<br /> importación y<br /> exportación y de su tránsito a través de su territorio; y<br /> b) Aumentar la eficacia de los controles de importación, exportación<br /> y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así<br /> como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales<br /> y aduaneros.<br /> Artículo 12<br /> Información<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 27 y 28 de la<br /> Convención, los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus<br /> respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información<br /> pertinente para cada caso específico sobre cuestiones como los fabricantes,<br /> agentes comerciales, importadores y exportadores y, de ser posible,<br /> transportistas autorizados de armas de fuego, sus piezas y componentes y<br /> municiones.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 27 y 28 de la<br /> Convención los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus<br /> respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información<br /> pertinente sobre cuestiones como:<br /> a) Los grupos delictivos organizados efectiva o presuntamente<br /> involucrados en la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de<br /> fuego, sus piezas y componentes y municiones;<br /> b) medios de ocultación utilizados en la fabricación o el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones así<br /> como las formas de detectarlos;<br /> c) Los métodos y medios, los lugares de expedición y de destino y<br /> las rutas que habitualmente utilizan los grupos delictivos organizados<br /> que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y<br /> componentes y municiones; y<br /> d) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y<br /> medidas conexas, para prevenir, combatir y erradicar la fabricación y<br /> el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y<br /> municiones.<br /> 3. Los Estados Parte se facilitarán o intercambiarán, según proceda,<br /> toda información científica y tecnológica pertinente que sea de utilidad<br /> para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a fin de reforzar<br /> mutuamente su capacidad de prevenir, detectar e investigar la fabricación y<br /> el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y<br /> municiones y de enjuiciar a las personas involucradas en esas actividades<br /> ilícitas.<br /> 4. Los Estados Parte cooperarán en la localización de las armas de<br /> fuego, sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido objeto<br /> de fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá la respuesta<br /> rápida de los Estados Parte a toda solicitud de asistencia para localizar<br /> esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, dentro de los<br /> medios disponibles.<br /> 5. Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico o<br /> a cualesquiera acuerdos internacionales, cada Estado Parte garantizará la<br /> confidencialidad y acatará las restricciones impuestas a la utilización de<br /> toda información que reciba de otro Estado Parte de conformidad con el<br /> presente artículo, incluida información de dominio privado sobre<br /> transacciones comerciales, cuando así lo solicite el Estado Parte que<br /> facilita la información. Si no es posible mantener la confidencialidad,<br /> antes de revelar la información se dará cuenta de ello al Estado Parte que<br /> la facilitó.<br /> Artículo 13<br /> Cooperación<br /> 1. Los Estados Parte cooperarán en los planos bilateral, regional e<br /> internacional a fin de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el<br /> tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 13 del Artículo 18 de<br /> la Convención, cada Estado Parte designará un órgano nacional o un punto de<br /> contacto central encargado de mantener el enlace con los demás Estados<br /> Parte en toda cuestión relativa al presente Protocolo.<br /> 3. Los Estados Parte procurarán obtener el apoyo y la cooperación de<br /> los fabricantes, agentes comerciales, importadores, exportadores,<br /> corredores y transportistas comerciales de armas de fuego, sus piezas y<br /> componentes y municiones a fin de prevenir y detectar las actividades<br /> ilícitas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> Artículo 14<br /> Capacitación y asistencia técnica<br /> Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones<br /> internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que los Estados Parte<br /> que lo soliciten reciban la formación y asistencia técnica requeridas para<br /> reforzar su capacidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el<br /> tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,<br /> incluida la asistencia técnica, financiera y material que proceda en las<br /> cuestiones enunciadas en los Artículos 29 y 30 de la Convención.<br /> Artículo 15<br /> Corredores y corretaje<br /> 1. Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los<br /> Estados Parte que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de<br /> establecer un sistema de reglamentación de las actividades de las personas<br /> dedicadas al corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las<br /> siguientes medidas:<br /> a) Exigir la inscripción en un registro de los corredores que<br /> actúen en su territorio;<br /> b) Exigir una licencia o autorización para el ejercicio del<br /> corretaje; o<br /> c) Exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de<br /> exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne<br /> el nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la<br /> transacción.<br /> 2. Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido un sistema de<br /> autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el párrafo<br /> 1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores y las<br /> operaciones de corretaje en sus intercambios de información efectuados con<br /> arreglo al Artículo 12 del presente Protocolo y a que mantengan un registro<br /> de corredores y de las operaciones de corretaje conforme a lo previsto en<br /> el Artículo 7 del presente Protocolo.<br /> III. Disposiciones finales<br /> Artículo 16<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia<br /> relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo<br /> mediante la negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis<br /> meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte<br /> no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,<br /> cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la<br /> Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él,<br /> declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente<br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2<br /> del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa<br /> reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el<br /> párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br /> reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 17<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los<br /> Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el trigésimo<br /> día después de su aprobación por la Asamblea General hasta el 12 de<br /> diciembre de 2002.<br /> 2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno<br /> de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente<br /> Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br /> organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br /> sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el<br /> presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al<br /> depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br /> competencia.<br /> 4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los<br /> Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten<br /> por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas<br /> organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación<br /> pertinente del alcance de su competencia.<br /> Artículo 18<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de<br /> la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no<br /> entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos<br /> del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización<br /> regional de integración económica no se considerarán adicionales a los<br /> depositados por los Estados miembros de tal organización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica<br /> que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él<br /> después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor<br /> el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya<br /> depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor<br /> con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.<br /> Artículo 19<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del<br /> presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación<br /> comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia<br /> de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.<br /> Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de<br /> las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada<br /> enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y<br /> no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en<br /> última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el<br /> presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de<br /> las Partes.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos<br /> de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente<br /> artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que<br /> sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su<br /> derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los<br /> Estados Parte.<br /> 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días<br /> después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación<br /> de esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los<br /> Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás<br /> Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo,<br /> así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado,<br /> aceptado o aprobado.<br /> Artículo 20<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante<br /> notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La<br /> denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de<br /> ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus<br /> Estados miembros.<br /> Artículo 21<br /> Depositario e idiomas<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario<br /> del presente Protocolo.<br /> 2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente<br /> Protocolo."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del<br /> mes de mayo del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique<br /> González Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos Velázquez<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 1 de junio de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores