Ley 3217
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3217
QUE AMPLIA EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y
SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL SECTOR PUBLICO"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Amplíase el Artículo 6º de la Ley Nº 2345/03 "DE
REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 6°.- Tendrán derecho a pensión, los sobrevivientes de los
jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en
actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o
extraordinaria.
Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos
y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no
existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos
deberán ser solteros, menores de edad, con excepción de los
minusválidos.
En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio
se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le
hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la
jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un
jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los
siguientes:
a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho
a pensión;
b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45%
para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con
derecho a pensión;
c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa
del 50%; y,
d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión
En caso de fallecimiento en acto de servicio de un efectivo
policial o militar que aún no tuviere el haber de retiro, los
sobrevivientes indicados en el segundo párrafo de este artículo,
tendrán derecho a una pensión equivalente al 65% de la última
remuneración percibida. La distribución de la pensión se hará en el
mismo porcentaje indicado en el tercer párrafo de este artículo. Los
pensionados indicados en éste párrafo serán ingresados en las
planillas de la Dirección de Pensiones no Contributivas."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los diez días del mes de
mayo del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos
Velázquez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de mayo de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda