Ley 3227
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3229
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA
DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "La Convención sobre la Protección y
Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales", adaptada en la
ciudad de París, Francia, el 20 de octubre de 2005, en ocasión de la 33ª
Asamblea General de la UNESCO, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE LAS
EXPRESIONES CULTURALES
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33a reunión, celebrada en
París del 3 al 21 de octubre de 2005,
Afirmando que la diversidad cultural es una característica esencial de
la humanidad,
Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio
común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de
todos,
Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado
que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los
valores humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores
del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,
Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco
de democracia, tolerancia, justicia social y respeto muto entre los pueblos
y las culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en el plano
local, nacional e internacional,
Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena
realización de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos
universalmente reconocidos,
Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento
estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así
como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta
asimismo la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su
especial hincapié en la erradicación de la pobreza,
Considerando que la cultura adquiere formas diversas a través del
tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad
y la pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los
pueblos y sociedades que forman la humanidad,
Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como
fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de
conocimiento de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al
desarrollo sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección y
promoción de manera adecuada,
Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la
diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en
situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro de
extinción o de grave menoscabo,
Destacando la importancia de la cultura para la cohesión social en
general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora de
la condición de la mujer y su papel en la sociedad,
Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la
libre circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las
interacciones constantes entre las culturas,
Reiterando que la libertad de pensamiento, expresión e información,
así como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el
florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,
Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas
las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que
permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus
ideas y valores,
Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de
la diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempeña la
educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,
Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para
todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y
de los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de
crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así
como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su
propio desarrollo,
Subrayando la función esencial de la interacción y la creatividad
culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y fortalecen
la función desempeñada por quienes participan en el desarrollo de la
cultura para el progreso de la sociedad en general,
Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual
para sostener a quienes participan en la creatividad cultural,
Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios
culturales son de índole, a la vez económica y cultural, por que son
portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no
deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial,
Observando que los procesos de mundialización, facilitados por la
evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación,
pese a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la
interacción entre las culturas, constituyen también un desafío para la
diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de
desequilibrios entre países ricos y países pobres,
Consciente de que la UNESCO tiene asignado el cometido específico de
garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los
acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre
circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen,
Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos
internacionales aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el
ejercicio de los derechos culturales, en particular la Declaración
Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001,
Aprueba, el 20 de octubre de 2005, la presente Convención.
I. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos de la presente Convención son:
a) proteger y promover la diversidad de las expresiones cultural;
b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y
mantener interacciones libremente de formas mutuamente provechosa;
c) fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar
intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro
del respeto intercultural y una cultura de paz;
d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la
interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre los
pueblos;
e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones
culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local,
nacional e internacional;
f) reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura
y el desarrollo para todos los países, en especial los países en
desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e
internacional para que se reconozca el auténtico valor de ese vínculo;
g) reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y
servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores
y significado;
h) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar,
adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias para
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus
respectivos territorios;
i) fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un
espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las
capacidades de los países en desarrollo con el objeto de proteger y
promover la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 2
Principios rectores
1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales
Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se
garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la
libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad
de que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar
las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los
derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho
internacional, o para limitar su ámbito de aplicación.
2. Principio de soberanía
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del
derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar
medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios.
3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas
La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones
culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las
culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas
pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.
4. Principio de solidaridad y cooperación internacionales
La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar
encaminadas a permitir a todos los países, en especial los países en
desarrollo, crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas
sus industrias culturales, nacientes o establecidas, en el plano local,
nacional e internacional.
5. Principio de complementariedad de los aspectos económicos y
culturales del desarrollo
Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del
desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes como sus
aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos
tiene el derecho fundamental de participación y disfrute.
6. Principio de desarrollo sostenible
La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las
sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad
cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en
beneficio de las generaciones actuales y futuras.
7. Principio de acceso equitativo
El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones
culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las
culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes
para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.
8. Principio de apertura y equilibrio
Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de
las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una
apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se
orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.
II. AMBITO DE APLICACION
Artículo 3
Ambito de aplicación
Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las
Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales.
III. DEFINICIONES
Artículo 4
Definiciones
A efectos de la presente Convención:
1. Diversidad cultural
La "diversidad cultural" se refiere a la multiplicidad de formas en
que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones
se trasmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en
que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la
humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a
través de distintos modos de creación artística, producción, difusión,
distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que
sean los medios y tecnologías utilizados.
2. Contenido cultural
El "contenido cultural" se refiere al sentido simbólico, la dimensión
artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales
o las expresan.
3. Expresiones culturales
Las "expresiones culturales" son las expresiones resultantes de la
creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido
cultural.
4. Actividades, bienes y servicios culturales
Las "actividades, bienes y servicios" se refieren a las actividades,
los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su
calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten
expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan
tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por
sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.
5. Industrias culturales
Las "industrias culturales" se refieren a todas aquellas industrias
que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se
definen en el párrafo 4 supra.
6. Políticas y medidas culturales
Las "políticas y medidas culturales" se refieren a las políticas y
medidas relativas a la cultura, ya sean éstas locales, nacionales,
regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como tal o
cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales
de las personas, grupos o sociedades, en particular la creación,
producción, difusión y distribución de las actividades y los bienes y
servicios culturales y el acceso a ellos.
7. Protección
La "protección" significa la adopción de medidas encaminadas a la
preservación salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las
expresiones culturales.
"Proteger" significa adoptar tales medidas.
8. Interculturalidad
La "interculturalidad" se refiere a la presencia e interacción
equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones
culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud
de respeto mutuo.
IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 5
Norma general relativa a los derechos y obligaciones
1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los
principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos
universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y
aplicar sus políticas culturales y adoptar medidas para proteger y promover
la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la
cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente
Convención.
2. Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y
promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio,
tales políticas y medidas deberán ser coherentes con la disposiciones de la
presente Convención.
Artículo 6
Derechos de las Partes en el plano nacional
1. En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se
definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus
circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán adoptar
medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales en sus respectivos territorios.
2. Esas medidas pueden consistir en:
a) medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción
de la diversidad de las expresiones culturales;
b) medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las
actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre
todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles
dentro del territorio nacional, para su creación, producción,
distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones
relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y
servicios;
c) medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales
independientes nacionales y las actividades del sector no estructurado
un acceso efectivo a los medios de producción, difusión y distribución
de bienes y servicios culturales;
d) medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;
e) medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de
lucro, así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros
profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre
intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y
actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus
actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;
f) medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las
instituciones de servicio público pertinentes;
g) medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y demás
personas que participan en la creación de expresiones culturales;
h) medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de
comunicación social, comprendida la promoción del servicio público de
radiodifusión.
Artículo 7
Medidas para promover las expresiones culturales
1. Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite
a las personas y a los grupos a:
a) crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones
culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención a las
circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos
grupos sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minorías y
los pueblos autóctonos;
b) tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes
de su territorio y de los demás países del mundo.
2. Las Partes procurarán también que se reconozca la importante
contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el
proceso creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que
los apoyan en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que
es alimentar la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 8
Medidas para proteger las expresiones culturales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte
podrá determinar si hay situaciones especiales en que las expresiones
culturales en su territorio corren riesgo de extinción, o son objeto de una
grave amenaza o requieren algún tipo de medida urgente de salvaguardia.
2. Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias
para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a
las que se hace referencia en el párrafo 1, de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención.
3. Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado en el
Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con la
situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que convenga.
Artículo 9
Intercambio de información y transparencia
Las Partes:
a) proporcionarán cada cuatro años, en informes a la UNESCO,
información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado para
proteger y promover la diversidad de la expresiones culturales en sus
respectivos territorios y en el plano internacional;
b) designarán un punto de contacto encargado del intercambio de
información relativa a la presente Convención;
c) comunicarán e intercambiarán información sobre la protección y
promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 10
Educación y sensibilización del público
Las Partes deberán:
a) propiciar y promover el entendimiento de la importancia que
revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones
culturales mediante, entre otros medios programas de educación y mayor
sensibilización del público;
b) cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y
regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo;
c) esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las
capacidades de producción mediante el establecimiento de programas de
educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias
culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no tengan
repercusiones negativas en las formas tradicionales de producción.
Artículo 11
Participación de la sociedad civil
Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad
civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones
culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad
civil en sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente
Convención.
Artículo 12
Promoción de la cooperación internacional
Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e
internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la
diversidad de las expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta
las situaciones contempladas en los Artículos 8 y 17, en particular con
miras a:
a) facilitar el diálogo entre las Partes sobre la política
cultural;
b) reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector
público en las instituciones culturales públicas, mediante los
intercambios profesionales y culturales internacionales y el
aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;
c) reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre todas
estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de las
expresiones culturales;
d) promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración
para extender el intercambio de información y el entendimiento
cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;
e) fomentar la firma de acuerdo de coproducción y codistribución.
Artículo 13
Integración de la cultura en el desarrollo sostenible
Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de
desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el
desarrollo sostenible y; en este marco, fomentar los aspectos vinculados a
la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 14
Cooperación para el desarrollo
Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo
sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta
a las necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin de
propiciar el surgimiento de un sector cultural dinámico por los siguientes
medios, entre otros:
a) el fortalecimiento de las industrias culturales en los países en
desarrollo:
i) creando y reforzando las capacidades de los países en
desarrollo en materia de producción y difusión culturales;
ii) facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y
servicios culturales al mercado mundial y a las redes de
distribución internacionales;
iii) propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales
viables;
iv) adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los
países desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de
las actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes
de países en desarrollo;
v) prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la
medida de lo posible, la movilidad de los artistas del mundo en
desarrollo;
vi) alentando una colaboración adecuada entre países
desarrollados y en desarrollo, en particular en los ámbitos de la
música y el cine;
b) la creación de capacidades mediante el intercambio de
información, experiencias y competencias, así como mediante la
formación de recursos humanos en los países en desarrollo, tanto en el
sector público como en el privado, especialmente en materia de
capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación de
políticas, de promoción de la distribución de bienes y servicios
culturales, de fomento de pequeñas y medianas empresas y
microempresas, de utilización de tecnología y de desarrollo y
transferencia de competencias;
c) la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos mediante
la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el campo de
las industrias y empresas culturales;
d) el apoyo financiero mediante:
i) la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad
Cultural de conformidad con lo previsto en el Artículo 18;
ii) el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según
proceda, comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y
apoyar la creatividad;
iii) otras modalidades de asistencia financiera, tales como
préstamos con tipos de interés bajos, subvenciones y otros
mecanismos de financiación.
Artículo 15
Modalidades de colaboración
Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector
público, el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de
cada uno de ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el
fortalecimiento de sus capacidades con vistas a proteger y promover la
diversidad de las expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras
harán hincapié, en función de las necesidades prácticas de los países en
desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos y
políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes y servicios
culturales.
Artículo 16
Trato preferente a los países en desarrollo
Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con
los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos
institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y
otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a
los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.
Artículo 17
Cooperación internacional en situaciones de grave peligro para las
expresiones culturales
Las partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una
especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones
contempladas en el Artículo 8.
Artículo 18
Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
1. Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad
Cultural, denominado en adelante "el Fondo".
2. El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de conformidad
con el Reglamento Financiero de la UNESCO.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) las contribuciones voluntarias de las Partes;
b) los recursos financieros que la Conferencia General de la UNESCO
asigne a tal fin;
c) las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros
Estados, organismos y programas del Sistema de las Naciones Unidas,
organizaciones regionales o internacionales, entidades públicas o
privadas y particulares;
d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e) el producto de las colectas y la recaudación de eventos
organizados en beneficio del Fondo;
f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del
Fondo.
4. La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité
Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que imparta
la Conferencia de las Partes mencionada en el Artículo 22.
5. El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro
tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén vinculadas a
proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a
condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles
con los objetivos perseguidos por la presente Convención.
7. Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la
aplicación de la presente Convención.
Artículo 19
Intercambio, análisis y difusión de información
1. Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir
conocimientos especializados sobre acopio de información y estadísticas
relativas a la diversidad de las expresiones culturales, asi como sobre la
mejores prácticas para su protección y promoción.
2. La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos
existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de todas la
informaciones, estadísticas y mejores prácticas pertinentes.
3. Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de datos
sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales, privados y no
lucrativos, que actúan en el ámbito de las expresiones culturales.
4. Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una
atención especial a la creación de capacidades y competencias
especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a este
respecto.
5. El acopio de información al que se refiere el presente artículo
complementará la información a la que se hace referencia en el Artículo 9.
V. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 20
Relaciones con otros instrumentos:
potenciación mutua, complementariedad y no subordinación
1. Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las
obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y de los
demás tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin subordinar esta
Convención a los demás tratados:
a) fomentarán la potenciación mutua entre la presente Convención y
los demás tratados en los que son Parte;
b) cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que son
Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán en
cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Convención.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse
como una modificación de los derechos y obligaciones de las Partes que
emanen de otros tratados internacionales en los que sean parte.
Artículo 21
Consultas y coordinación internacionales
Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la
presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las
Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo presente esos objetivos y
principios.
VI. ORGANOS DE LA CONVENCION
Artículo 22
Conferencia de las Partes
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de
las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada
dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia
General de la UNESCO. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así
lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal
sentido de un tercio de las Partes por los menos.
3. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
4. Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las
siguientes funciones:
a) elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;
b) recibir y examinar los informes de las Partes en la presente
Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental;
c) aprobar las orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental
haya preparado a petición de la Conferencia;
d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de
los objetivos de la presente Convención.
Artículo 23
Comité Intergubernamental
1. Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la
Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales,
denominado en lo sucesivo "el Comité Intergubernamental", que comprenderá
representantes de 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la
Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años tras la
entrada en vigor de la presente convención De conformidad con el Artículo
29.
2. El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.
3. El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la
Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole
cuentas de sus actividades.
4. El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24
cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.
5. La elección de los miembros del Comité Intergubernamental deberá
basarse en los principios de la representación geográfica equitativa y la
rotación.
6. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la
presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental serán las
siguientes:
a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y supervisar
su aplicación;
b) preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las
Partes orientaciones prácticas, cuando ésta lo solicite, para el
cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la Convención;
c) transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las
Partes, junto con sus observaciones y un resumen del contenido;
d) formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las
Partes en la Convención sometan a su atención de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su Artículo
8;
e) establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para
promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros
foros internacionales;
f) realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia
de las Partes.
7. El Comité Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento,
podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a
particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre
cuestiones específicas.
8. El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo
someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.
Artículo 24
Secretaría de la UNESCO
1. Los órganos de la Convención estarán secundados por la Secretaría
de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las
Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de los
órdenes del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus
decisiones e informará sobre dicha aplicación.
VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Solución de controversias
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación
de la presente Convención, las Partes procurarán resolverla mediante
negociaciones.
2. Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante
negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o la
mediación de una tercera parte.
3. Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o
no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos oficios o
mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación de conformidad con el
procedimiento que figura en el Anexo de la presente Convención. Las Partes
examinarán de buena fe la propuesta que formule la Comisión de Conciliación
para solucionar la controversia.
4. En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Parte podrá declara que no reconoce el procedimiento de
conciliación previsto supra. Toda Parte que haya efectuado esa declaración
podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al
Director General de la UNESCO.
Artículo 26
Ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por parte de los Estados Miembros
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 27
Adhesión
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo
Estado que no sea miembros de la UNESCO, pero que pertenezca a las Naciones
Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido invitado
por la Conferencia General de la Organización a adherirse a la Convención.
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de
los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal
por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia
de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que
tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida
la de suscribir tratados en relación con ellas.
3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de
integración económica regional:
a) la presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de
toda organización de integración económica regional, estando ésta a
reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada por las
disposiciones de la presente Convención de igual manera que los
Estados Parte;
b) de ser uno o varios Estados Miembros de una organización de ese
tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o esos
Estados Miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades
respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en el
marco de la presente Convención. Ese reparto de responsabilidades
surtirá efecto una vez finalizado el procedimiento de notificación
previsto en el apartado c) infra. La organización y sus Estados
Miembros no estarán facultados para ejercer concomitantemente los
derechos que emanan de la presente Convención. Además, para ejercer el
derecho de voto en sus ámbitos de competencia, la organización de
integración económica regional dispondrá de un número de votos igual
al de sus Estados Miembros que sean Parte en la presente Convención.
La organización no ejercerá el derecho de voto si sus Estados Miembros
lo ejercen, y viceversa;
c) la organización de integración económica regional y el o los
Estado Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de
responsabilidades previsto en el apartado b) supra informarán de éste
a las Partes, de la siguiente manera:
i) en su instrumento de adhesión, dicha organización declarará
con precisión cuál
es el reparto de responsabilidades con respecto a las materias
regidas por la presente Convención;
ii) de haber una modificación ulterior de las responsabilidades
respectivas, la organización de integración económica regional
informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas
responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a las Partes.
d) se presume que los Estados Miembros de una organización de
integración económica regional que hayan llegado a ser Partes en la
Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que no hayan
sido objeto de una transferencia de competencia a la organización,
expresamente declarada o señalada al depositario;
e) se entiende por "organización de integración económica regional"
toda organización constituida por Estados soberanos miembros de las
Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la que
esos Estados han transferido sus competencias en ámbitos regidos por
esta Convención y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, a ser Parte en la Convención.
4. El Instrumento de adhesión se depositará ante el Director General
de la UNESCO.
Artículo 28
Punto de contacto
Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte
designará el punto de contacto mencionado en el Artículo 9.
Artículo 29
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las organizaciones de
integración económica regional que hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa
fecha o anteriormente. Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses
después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. A efectos del presente artículo, no se considerará que los
instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización de
integración económica regional vienen a añadirse a los instrumentos ya
depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30
Regímenes constitucionales federales o no unitarios
Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las
Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán
las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen
constitucional federal o no unitario:
a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención
cuya aplicación incumba al Poder Legislativo Federal o Central, las
obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de
las Partes que no son Estados federales;
b) por lo que respecta las disposiciones de la presente Convención
cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades
constituyentes, ya sean Estados condados, provincias o cantones que,
en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén
facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal
comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones, si fuere
necesario, a las autoridades competentes de las unidades
constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones,
para que las aprueben.
Artículo 31
Denuncia
1.Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que
se depositará ante el Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en modo alguno las obligaciones
financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha en que
su retirada de la Convención sea efectiva.
Artículo 32
Funciones del depositario
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la
presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización,
los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración
económica regional mencionadas en el Artículo 27 y las Naciones Unidas, del
depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las denuncias
previstas en el Artículo 31.
Artículo 33
Enmiendas
1. Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la
misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Este
transmitirá la comunicación a todas las demás Partes. Si en los seis meses
siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de
las Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General
someterá la propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente
reunión de la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención deberán
ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por las
Partes.
4. Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado
enmiendas a las presente Convención, o se hayan adherido a ellas, las
enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de las
Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del
presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda
entrará en vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se
adhiera a ella tres meses después de la fecha en que la Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a
las enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del Comité
Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo
de su aprobación.
6. Los Estados u organizaciones de integración económica regionales
mencionadas en el Artículo 27, que pasen a ser Partes en esta Convención
después de la entrada en vigor de enmiendas de conformidad con el párrafo 4
del presente artículo y que no manifiesten una intención en sentido
contrario serán considerados:
a) Partes en la presente Convención así enmendada; y
b) Partes en la presente Convención no enmendada con respecto a
toda Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.
Artículo 34
Textos auténticos
La presente Convención está redactada en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 35
Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
Artículo 1
Comisión de Conciliación
Se creará una Comisión de Conciliación a solicitud de una de las
Partes en la controversia. A menos que las Partes acuerden otra cosa, esa
comisión estará integrada por cinco miembros, dos nombrados por cada Parte
interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2
Miembros de la Comisión
En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan
un mismo interés nombrarán de común acuerdo a sus respectivos miembros en
la Comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya
desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán a
sus miembros por separado.
Artículo 3
Nombramientos
Si, en un plazo de dos meses después de haberse presentado una
solicitud de creación de una Comisión de Conciliación, las Partes no
hubieran nombrado a todos los miembros de la Comisión, el Director General
de la UNESCO, a instancia de la Parte que haya presentado la solicitud,
procederá a los nombramientos necesarios en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Presidente de la Comisión
Si el Presidente de la Comisión de Conciliación no hubiera sido
designado por ésta dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del
último miembro de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a
instancia de una de las Partes, procederá a su designación en un nuevo
plazo de dos meses.
Artículo 5
Fallos
La Comisión de Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus
miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa,
determinará su propio procedimiento. La Comisión formulará una propuesta de
solución de la controversia, que las Partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
Desacuerdos
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisión de
Conciliación será zanjado por la propia Comisión."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince
días del mes de marzo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de mayo
del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de
la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique
González Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas
Jorge Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de julio de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores