Ley 3227

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3229<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA<br /> DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "La Convención sobre la Protección y<br /> Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales", adaptada en la<br /> ciudad de París, Francia, el 20 de octubre de 2005, en ocasión de la 33ª<br /> Asamblea General de la UNESCO, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE LAS<br /> EXPRESIONES CULTURALES<br /> La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33a reunión, celebrada en<br /> París del 3 al 21 de octubre de 2005,<br /> Afirmando que la diversidad cultural es una característica esencial de<br /> la humanidad,<br /> Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio<br /> común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de<br /> todos,<br /> Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado<br /> que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los<br /> valores humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores<br /> del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,<br /> Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco<br /> de democracia, tolerancia, justicia social y respeto muto entre los pueblos<br /> y las culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en el plano<br /> local, nacional e internacional,<br /> Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena<br /> realización de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados<br /> en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos<br /> universalmente reconocidos,<br /> Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento<br /> estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así<br /> como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta<br /> asimismo la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su<br /> especial hincapié en la erradicación de la pobreza,<br /> Considerando que la cultura adquiere formas diversas a través del<br /> tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad<br /> y la pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los<br /> pueblos y sociedades que forman la humanidad,<br /> Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como<br /> fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de<br /> conocimiento de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al<br /> desarrollo sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección y<br /> promoción de manera adecuada,<br /> Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la<br /> diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en<br /> situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro de<br /> extinción o de grave menoscabo,<br /> Destacando la importancia de la cultura para la cohesión social en<br /> general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora de<br /> la condición de la mujer y su papel en la sociedad,<br /> Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la<br /> libre circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las<br /> interacciones constantes entre las culturas,<br /> Reiterando que la libertad de pensamiento, expresión e información,<br /> así como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el<br /> florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,<br /> Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas<br /> las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que<br /> permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus<br /> ideas y valores,<br /> Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de<br /> la diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempeña la<br /> educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,<br /> Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para<br /> todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y<br /> de los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de<br /> crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así<br /> como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su<br /> propio desarrollo,<br /> Subrayando la función esencial de la interacción y la creatividad<br /> culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y fortalecen<br /> la función desempeñada por quienes participan en el desarrollo de la<br /> cultura para el progreso de la sociedad en general,<br /> Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual<br /> para sostener a quienes participan en la creatividad cultural,<br /> Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios<br /> culturales son de índole, a la vez económica y cultural, por que son<br /> portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no<br /> deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial,<br /> Observando que los procesos de mundialización, facilitados por la<br /> evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación,<br /> pese a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la<br /> interacción entre las culturas, constituyen también un desafío para la<br /> diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de<br /> desequilibrios entre países ricos y países pobres,<br /> Consciente de que la UNESCO tiene asignado el cometido específico de<br /> garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los<br /> acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre<br /> circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen,<br /> Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos<br /> internacionales aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el<br /> ejercicio de los derechos culturales, en particular la Declaración<br /> Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001,<br /> Aprueba, el 20 de octubre de 2005, la presente Convención.<br /> I. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS RECTORES<br /> Artículo 1<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de la presente Convención son:<br /> a) proteger y promover la diversidad de las expresiones cultural;<br /> b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y<br /> mantener interacciones libremente de formas mutuamente provechosa;<br /> c) fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar<br /> intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro<br /> del respeto intercultural y una cultura de paz;<br /> d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la<br /> interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre los<br /> pueblos;<br /> e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones<br /> culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local,<br /> nacional e internacional;<br /> f) reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura<br /> y el desarrollo para todos los países, en especial los países en<br /> desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e<br /> internacional para que se reconozca el auténtico valor de ese vínculo;<br /> g) reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y<br /> servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores<br /> y significado;<br /> h) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar,<br /> adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias para<br /> proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus<br /> respectivos territorios;<br /> i) fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un<br /> espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las<br /> capacidades de los países en desarrollo con el objeto de proteger y<br /> promover la diversidad de las expresiones culturales.<br /> Artículo 2<br /> Principios rectores<br /> 1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales<br /> Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se<br /> garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la<br /> libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad<br /> de que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar<br /> las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los<br /> derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la<br /> Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho<br /> internacional, o para limitar su ámbito de aplicación.<br /> 2. Principio de soberanía<br /> De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del<br /> derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar<br /> medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las<br /> expresiones culturales en sus respectivos territorios.<br /> 3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas<br /> La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones<br /> culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las<br /> culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas<br /> pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.<br /> 4. Principio de solidaridad y cooperación internacionales<br /> La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar<br /> encaminadas a permitir a todos los países, en especial los países en<br /> desarrollo, crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas<br /> sus industrias culturales, nacientes o establecidas, en el plano local,<br /> nacional e internacional.<br /> 5. Principio de complementariedad de los aspectos económicos y<br /> culturales del desarrollo<br /> Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del<br /> desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes como sus<br /> aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos<br /> tiene el derecho fundamental de participación y disfrute.<br /> 6. Principio de desarrollo sostenible<br /> La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las<br /> sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad<br /> cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en<br /> beneficio de las generaciones actuales y futuras.<br /> 7. Principio de acceso equitativo<br /> El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones<br /> culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las<br /> culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes<br /> para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.<br /> 8. Principio de apertura y equilibrio<br /> Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de<br /> las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una<br /> apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se<br /> orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.<br /> II. AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 3<br /> Ambito de aplicación<br /> Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las<br /> Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las<br /> expresiones culturales.<br /> III. DEFINICIONES<br /> Artículo 4<br /> Definiciones<br /> A efectos de la presente Convención:<br /> 1. Diversidad cultural<br /> La "diversidad cultural" se refiere a la multiplicidad de formas en<br /> que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones<br /> se trasmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.<br /> La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en<br /> que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la<br /> humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a<br /> través de distintos modos de creación artística, producción, difusión,<br /> distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que<br /> sean los medios y tecnologías utilizados.<br /> 2. Contenido cultural<br /> El "contenido cultural" se refiere al sentido simbólico, la dimensión<br /> artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales<br /> o las expresan.<br /> 3. Expresiones culturales<br /> Las "expresiones culturales" son las expresiones resultantes de la<br /> creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido<br /> cultural.<br /> 4. Actividades, bienes y servicios culturales<br /> Las "actividades, bienes y servicios" se refieren a las actividades,<br /> los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su<br /> calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten<br /> expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan<br /> tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por<br /> sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.<br /> 5. Industrias culturales<br /> Las "industrias culturales" se refieren a todas aquellas industrias<br /> que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se<br /> definen en el párrafo 4 supra.<br /> 6. Políticas y medidas culturales<br /> Las "políticas y medidas culturales" se refieren a las políticas y<br /> medidas relativas a la cultura, ya sean éstas locales, nacionales,<br /> regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como tal o<br /> cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales<br /> de las personas, grupos o sociedades, en particular la creación,<br /> producción, difusión y distribución de las actividades y los bienes y<br /> servicios culturales y el acceso a ellos.<br /> 7. Protección<br /> La "protección" significa la adopción de medidas encaminadas a la<br /> preservación salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las<br /> expresiones culturales.<br /> "Proteger" significa adoptar tales medidas.<br /> 8. Interculturalidad<br /> La "interculturalidad" se refiere a la presencia e interacción<br /> equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones<br /> culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud<br /> de respeto mutuo.<br /> IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES<br /> Artículo 5<br /> Norma general relativa a los derechos y obligaciones<br /> 1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los<br /> principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos<br /> universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y<br /> aplicar sus políticas culturales y adoptar medidas para proteger y promover<br /> la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la<br /> cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente<br /> Convención.<br /> 2. Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y<br /> promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio,<br /> tales políticas y medidas deberán ser coherentes con la disposiciones de la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 6<br /> Derechos de las Partes en el plano nacional<br /> 1. En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se<br /> definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus<br /> circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán adoptar<br /> medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones<br /> culturales en sus respectivos territorios.<br /> 2. Esas medidas pueden consistir en:<br /> a) medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción<br /> de la diversidad de las expresiones culturales;<br /> b) medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las<br /> actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre<br /> todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles<br /> dentro del territorio nacional, para su creación, producción,<br /> distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones<br /> relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y<br /> servicios;<br /> c) medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales<br /> independientes nacionales y las actividades del sector no estructurado<br /> un acceso efectivo a los medios de producción, difusión y distribución<br /> de bienes y servicios culturales;<br /> d) medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;<br /> e) medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de<br /> lucro, así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros<br /> profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre<br /> intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y<br /> actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus<br /> actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;<br /> f) medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las<br /> instituciones de servicio público pertinentes;<br /> g) medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y demás<br /> personas que participan en la creación de expresiones culturales;<br /> h) medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de<br /> comunicación social, comprendida la promoción del servicio público de<br /> radiodifusión.<br /> Artículo 7<br /> Medidas para promover las expresiones culturales<br /> 1. Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite<br /> a las personas y a los grupos a:<br /> a) crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones<br /> culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención a las<br /> circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos<br /> grupos sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minorías y<br /> los pueblos autóctonos;<br /> b) tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes<br /> de su territorio y de los demás países del mundo.<br /> 2. Las Partes procurarán también que se reconozca la importante<br /> contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el<br /> proceso creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que<br /> los apoyan en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que<br /> es alimentar la diversidad de las expresiones culturales.<br /> Artículo 8<br /> Medidas para proteger las expresiones culturales<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte<br /> podrá determinar si hay situaciones especiales en que las expresiones<br /> culturales en su territorio corren riesgo de extinción, o son objeto de una<br /> grave amenaza o requieren algún tipo de medida urgente de salvaguardia.<br /> 2. Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias<br /> para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a<br /> las que se hace referencia en el párrafo 1, de conformidad con las<br /> disposiciones de la presente Convención.<br /> 3. Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado en el<br /> Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con la<br /> situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que convenga.<br /> Artículo 9<br /> Intercambio de información y transparencia<br /> Las Partes:<br /> a) proporcionarán cada cuatro años, en informes a la UNESCO,<br /> información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado para<br /> proteger y promover la diversidad de la expresiones culturales en sus<br /> respectivos territorios y en el plano internacional;<br /> b) designarán un punto de contacto encargado del intercambio de<br /> información relativa a la presente Convención;<br /> c) comunicarán e intercambiarán información sobre la protección y<br /> promoción de la diversidad de las expresiones culturales.<br /> Artículo 10<br /> Educación y sensibilización del público<br /> Las Partes deberán:<br /> a) propiciar y promover el entendimiento de la importancia que<br /> revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones<br /> culturales mediante, entre otros medios programas de educación y mayor<br /> sensibilización del público;<br /> b) cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y<br /> regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo;<br /> c) esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las<br /> capacidades de producción mediante el establecimiento de programas de<br /> educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias<br /> culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no tengan<br /> repercusiones negativas en las formas tradicionales de producción.<br /> Artículo 11<br /> Participación de la sociedad civil<br /> Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad<br /> civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones<br /> culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad<br /> civil en sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 12<br /> Promoción de la cooperación internacional<br /> Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e<br /> internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la<br /> diversidad de las expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta<br /> las situaciones contempladas en los Artículos 8 y 17, en particular con<br /> miras a:<br /> a) facilitar el diálogo entre las Partes sobre la política<br /> cultural;<br /> b) reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector<br /> público en las instituciones culturales públicas, mediante los<br /> intercambios profesionales y culturales internacionales y el<br /> aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;<br /> c) reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las<br /> organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre todas<br /> estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de las<br /> expresiones culturales;<br /> d) promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración<br /> para extender el intercambio de información y el entendimiento<br /> cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;<br /> e) fomentar la firma de acuerdo de coproducción y codistribución.<br /> Artículo 13<br /> Integración de la cultura en el desarrollo sostenible<br /> Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de<br /> desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el<br /> desarrollo sostenible y; en este marco, fomentar los aspectos vinculados a<br /> la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.<br /> Artículo 14<br /> Cooperación para el desarrollo<br /> Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo<br /> sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta<br /> a las necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin de<br /> propiciar el surgimiento de un sector cultural dinámico por los siguientes<br /> medios, entre otros:<br /> a) el fortalecimiento de las industrias culturales en los países en<br /> desarrollo:<br /> i) creando y reforzando las capacidades de los países en<br /> desarrollo en materia de producción y difusión culturales;<br /> ii) facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y<br /> servicios culturales al mercado mundial y a las redes de<br /> distribución internacionales;<br /> iii) propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales<br /> viables;<br /> iv) adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los<br /> países desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de<br /> las actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes<br /> de países en desarrollo;<br /> v) prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la<br /> medida de lo posible, la movilidad de los artistas del mundo en<br /> desarrollo;<br /> vi) alentando una colaboración adecuada entre países<br /> desarrollados y en desarrollo, en particular en los ámbitos de la<br /> música y el cine;<br /> b) la creación de capacidades mediante el intercambio de<br /> información, experiencias y competencias, así como mediante la<br /> formación de recursos humanos en los países en desarrollo, tanto en el<br /> sector público como en el privado, especialmente en materia de<br /> capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación de<br /> políticas, de promoción de la distribución de bienes y servicios<br /> culturales, de fomento de pequeñas y medianas empresas y<br /> microempresas, de utilización de tecnología y de desarrollo y<br /> transferencia de competencias;<br /> c) la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos mediante<br /> la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el campo de<br /> las industrias y empresas culturales;<br /> d) el apoyo financiero mediante:<br /> i) la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad<br /> Cultural de conformidad con lo previsto en el Artículo 18;<br /> ii) el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según<br /> proceda, comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y<br /> apoyar la creatividad;<br /> iii) otras modalidades de asistencia financiera, tales como<br /> préstamos con tipos de interés bajos, subvenciones y otros<br /> mecanismos de financiación.<br /> Artículo 15<br /> Modalidades de colaboración<br /> Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector<br /> público, el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de<br /> cada uno de ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el<br /> fortalecimiento de sus capacidades con vistas a proteger y promover la<br /> diversidad de las expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras<br /> harán hincapié, en función de las necesidades prácticas de los países en<br /> desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos y<br /> políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes y servicios<br /> culturales.<br /> Artículo 16<br /> Trato preferente a los países en desarrollo<br /> Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con<br /> los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos<br /> institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y<br /> otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a<br /> los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.<br /> Artículo 17<br /> Cooperación internacional en situaciones de grave peligro para las<br /> expresiones culturales<br /> Las partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una<br /> especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones<br /> contempladas en el Artículo 8.<br /> Artículo 18<br /> Fondo Internacional para la Diversidad Cultural<br /> 1. Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad<br /> Cultural, denominado en adelante "el Fondo".<br /> 2. El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de conformidad<br /> con el Reglamento Financiero de la UNESCO.<br /> 3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:<br /> a) las contribuciones voluntarias de las Partes;<br /> b) los recursos financieros que la Conferencia General de la UNESCO<br /> asigne a tal fin;<br /> c) las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros<br /> Estados, organismos y programas del Sistema de las Naciones Unidas,<br /> organizaciones regionales o internacionales, entidades públicas o<br /> privadas y particulares;<br /> d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;<br /> e) el producto de las colectas y la recaudación de eventos<br /> organizados en beneficio del Fondo;<br /> f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del<br /> Fondo.<br /> 4. La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité<br /> Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que imparta<br /> la Conferencia de las Partes mencionada en el Artículo 22.<br /> 5. El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro<br /> tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén vinculadas a<br /> proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación.<br /> 6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a<br /> condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles<br /> con los objetivos perseguidos por la presente Convención.<br /> 7. Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la<br /> aplicación de la presente Convención.<br /> Artículo 19<br /> Intercambio, análisis y difusión de información<br /> 1. Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir<br /> conocimientos especializados sobre acopio de información y estadísticas<br /> relativas a la diversidad de las expresiones culturales, asi como sobre la<br /> mejores prácticas para su protección y promoción.<br /> 2. La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos<br /> existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de todas la<br /> informaciones, estadísticas y mejores prácticas pertinentes.<br /> 3. Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de datos<br /> sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales, privados y no<br /> lucrativos, que actúan en el ámbito de las expresiones culturales.<br /> 4. Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una<br /> atención especial a la creación de capacidades y competencias<br /> especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a este<br /> respecto.<br /> 5. El acopio de información al que se refiere el presente artículo<br /> complementará la información a la que se hace referencia en el Artículo 9.<br /> V. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS<br /> Artículo 20<br /> Relaciones con otros instrumentos:<br /> potenciación mutua, complementariedad y no subordinación<br /> 1. Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las<br /> obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y de los<br /> demás tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin subordinar esta<br /> Convención a los demás tratados:<br /> a) fomentarán la potenciación mutua entre la presente Convención y<br /> los demás tratados en los que son Parte;<br /> b) cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que son<br /> Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán en<br /> cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Convención.<br /> 2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse<br /> como una modificación de los derechos y obligaciones de las Partes que<br /> emanen de otros tratados internacionales en los que sean parte.<br /> Artículo 21<br /> Consultas y coordinación internacionales<br /> Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la<br /> presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las<br /> Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo presente esos objetivos y<br /> principios.<br /> VI. ORGANOS DE LA CONVENCION<br /> Artículo 22<br /> Conferencia de las Partes<br /> 1. Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de<br /> las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención.<br /> 2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada<br /> dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia<br /> General de la UNESCO. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así<br /> lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal<br /> sentido de un tercio de las Partes por los menos.<br /> 3. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.<br /> 4. Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las<br /> siguientes funciones:<br /> a) elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;<br /> b) recibir y examinar los informes de las Partes en la presente<br /> Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental;<br /> c) aprobar las orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental<br /> haya preparado a petición de la Conferencia;<br /> d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de<br /> los objetivos de la presente Convención.<br /> Artículo 23<br /> Comité Intergubernamental<br /> 1. Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la<br /> Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales,<br /> denominado en lo sucesivo "el Comité Intergubernamental", que comprenderá<br /> representantes de 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la<br /> Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años tras la<br /> entrada en vigor de la presente convención De conformidad con el Artículo<br /> 29.<br /> 2. El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.<br /> 3. El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la<br /> Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole<br /> cuentas de sus actividades.<br /> 4. El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24<br /> cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.<br /> 5. La elección de los miembros del Comité Intergubernamental deberá<br /> basarse en los principios de la representación geográfica equitativa y la<br /> rotación.<br /> 6. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la<br /> presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental serán las<br /> siguientes:<br /> a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y supervisar<br /> su aplicación;<br /> b) preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las<br /> Partes orientaciones prácticas, cuando ésta lo solicite, para el<br /> cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la Convención;<br /> c) transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las<br /> Partes, junto con sus observaciones y un resumen del contenido;<br /> d) formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las<br /> Partes en la Convención sometan a su atención de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su Artículo<br /> 8;<br /> e) establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para<br /> promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros<br /> foros internacionales;<br /> f) realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia<br /> de las Partes.<br /> 7. El Comité Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento,<br /> podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a<br /> particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre<br /> cuestiones específicas.<br /> 8. El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo<br /> someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 24<br /> Secretaría de la UNESCO<br /> 1. Los órganos de la Convención estarán secundados por la Secretaría<br /> de la UNESCO.<br /> 2. La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las<br /> Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de los<br /> órdenes del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus<br /> decisiones e informará sobre dicha aplicación.<br /> VII. DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 25<br /> Solución de controversias<br /> 1. En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación<br /> de la presente Convención, las Partes procurarán resolverla mediante<br /> negociaciones.<br /> 2. Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante<br /> negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o la<br /> mediación de una tercera parte.<br /> 3. Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o<br /> no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos oficios o<br /> mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación de conformidad con el<br /> procedimiento que figura en el Anexo de la presente Convención. Las Partes<br /> examinarán de buena fe la propuesta que formule la Comisión de Conciliación<br /> para solucionar la controversia.<br /> 4. En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, cada Parte podrá declara que no reconoce el procedimiento de<br /> conciliación previsto supra. Toda Parte que haya efectuado esa declaración<br /> podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al<br /> Director General de la UNESCO.<br /> Artículo 26<br /> Ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión por parte de los Estados Miembros<br /> 1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO, de<br /> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> se depositarán ante el Director General de la UNESCO.<br /> Artículo 27<br /> Adhesión<br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo<br /> Estado que no sea miembros de la UNESCO, pero que pertenezca a las Naciones<br /> Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido invitado<br /> por la Conferencia General de la Organización a adherirse a la Convención.<br /> 2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de<br /> los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal<br /> por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia<br /> de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que<br /> tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida<br /> la de suscribir tratados en relación con ellas.<br /> 3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de<br /> integración económica regional:<br /> a) la presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de<br /> toda organización de integración económica regional, estando ésta a<br /> reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada por las<br /> disposiciones de la presente Convención de igual manera que los<br /> Estados Parte;<br /> b) de ser uno o varios Estados Miembros de una organización de ese<br /> tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o esos<br /> Estados Miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades<br /> respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en el<br /> marco de la presente Convención. Ese reparto de responsabilidades<br /> surtirá efecto una vez finalizado el procedimiento de notificación<br /> previsto en el apartado c) infra. La organización y sus Estados<br /> Miembros no estarán facultados para ejercer concomitantemente los<br /> derechos que emanan de la presente Convención. Además, para ejercer el<br /> derecho de voto en sus ámbitos de competencia, la organización de<br /> integración económica regional dispondrá de un número de votos igual<br /> al de sus Estados Miembros que sean Parte en la presente Convención.<br /> La organización no ejercerá el derecho de voto si sus Estados Miembros<br /> lo ejercen, y viceversa;<br /> c) la organización de integración económica regional y el o los<br /> Estado Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de<br /> responsabilidades previsto en el apartado b) supra informarán de éste<br /> a las Partes, de la siguiente manera:<br /> i) en su instrumento de adhesión, dicha organización declarará<br /> con precisión cuál<br /> es el reparto de responsabilidades con respecto a las materias<br /> regidas por la presente Convención;<br /> ii) de haber una modificación ulterior de las responsabilidades<br /> respectivas, la organización de integración económica regional<br /> informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas<br /> responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a las Partes.<br /> d) se presume que los Estados Miembros de una organización de<br /> integración económica regional que hayan llegado a ser Partes en la<br /> Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que no hayan<br /> sido objeto de una transferencia de competencia a la organización,<br /> expresamente declarada o señalada al depositario;<br /> e) se entiende por "organización de integración económica regional"<br /> toda organización constituida por Estados soberanos miembros de las<br /> Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la que<br /> esos Estados han transferido sus competencias en ámbitos regidos por<br /> esta Convención y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad<br /> con sus procedimientos internos, a ser Parte en la Convención.<br /> 4. El Instrumento de adhesión se depositará ante el Director General<br /> de la UNESCO.<br /> Artículo 28<br /> Punto de contacto<br /> Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte<br /> designará el punto de contacto mencionado en el Artículo 9.<br /> Artículo 29<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la<br /> fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las organizaciones de<br /> integración económica regional que hayan depositado sus respectivos<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa<br /> fecha o anteriormente. Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses<br /> después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. A efectos del presente artículo, no se considerará que los<br /> instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización de<br /> integración económica regional vienen a añadirse a los instrumentos ya<br /> depositados por sus Estados Miembros.<br /> Artículo 30<br /> Regímenes constitucionales federales o no unitarios<br /> Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las<br /> Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán<br /> las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen<br /> constitucional federal o no unitario:<br /> a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención<br /> cuya aplicación incumba al Poder Legislativo Federal o Central, las<br /> obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de<br /> las Partes que no son Estados federales;<br /> b) por lo que respecta las disposiciones de la presente Convención<br /> cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades<br /> constituyentes, ya sean Estados condados, provincias o cantones que,<br /> en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén<br /> facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal<br /> comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones, si fuere<br /> necesario, a las autoridades competentes de las unidades<br /> constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones,<br /> para que las aprueben.<br /> Artículo 31<br /> Denuncia<br /> 1.Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.<br /> 2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que<br /> se depositará ante el Director General de la UNESCO.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del<br /> instrumento de denuncia. No modificará en modo alguno las obligaciones<br /> financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha en que<br /> su retirada de la Convención sea efectiva.<br /> Artículo 32<br /> Funciones del depositario<br /> El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la<br /> presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización,<br /> los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración<br /> económica regional mencionadas en el Artículo 27 y las Naciones Unidas, del<br /> depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las denuncias<br /> previstas en el Artículo 31.<br /> Artículo 33<br /> Enmiendas<br /> 1. Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la<br /> misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Este<br /> transmitirá la comunicación a todas las demás Partes. Si en los seis meses<br /> siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de<br /> las Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General<br /> someterá la propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente<br /> reunión de la Conferencia de las Partes.<br /> 2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de<br /> las Partes presentes y votantes.<br /> 3. Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención deberán<br /> ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por las<br /> Partes.<br /> 4. Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado<br /> enmiendas a las presente Convención, o se hayan adherido a ellas, las<br /> enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de las<br /> Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del<br /> presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda<br /> entrará en vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se<br /> adhiera a ella tres meses después de la fecha en que la Parte haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a<br /> las enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del Comité<br /> Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo<br /> de su aprobación.<br /> 6. Los Estados u organizaciones de integración económica regionales<br /> mencionadas en el Artículo 27, que pasen a ser Partes en esta Convención<br /> después de la entrada en vigor de enmiendas de conformidad con el párrafo 4<br /> del presente artículo y que no manifiesten una intención en sentido<br /> contrario serán considerados:<br /> a) Partes en la presente Convención así enmendada; y<br /> b) Partes en la presente Convención no enmendada con respecto a<br /> toda Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.<br /> Artículo 34<br /> Textos auténticos<br /> La presente Convención está redactada en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.<br /> Artículo 35<br /> Registro<br /> De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.<br /> ANEXO<br /> PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION<br /> Artículo 1<br /> Comisión de Conciliación<br /> Se creará una Comisión de Conciliación a solicitud de una de las<br /> Partes en la controversia. A menos que las Partes acuerden otra cosa, esa<br /> comisión estará integrada por cinco miembros, dos nombrados por cada Parte<br /> interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.<br /> Artículo 2<br /> Miembros de la Comisión<br /> En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan<br /> un mismo interés nombrarán de común acuerdo a sus respectivos miembros en<br /> la Comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya<br /> desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán a<br /> sus miembros por separado.<br /> Artículo 3<br /> Nombramientos<br /> Si, en un plazo de dos meses después de haberse presentado una<br /> solicitud de creación de una Comisión de Conciliación, las Partes no<br /> hubieran nombrado a todos los miembros de la Comisión, el Director General<br /> de la UNESCO, a instancia de la Parte que haya presentado la solicitud,<br /> procederá a los nombramientos necesarios en un nuevo plazo de dos meses.<br /> Artículo 4<br /> Presidente de la Comisión<br /> Si el Presidente de la Comisión de Conciliación no hubiera sido<br /> designado por ésta dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del<br /> último miembro de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a<br /> instancia de una de las Partes, procederá a su designación en un nuevo<br /> plazo de dos meses.<br /> Artículo 5<br /> Fallos<br /> La Comisión de Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus<br /> miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa,<br /> determinará su propio procedimiento. La Comisión formulará una propuesta de<br /> solución de la controversia, que las Partes examinarán de buena fe.<br /> Artículo 6<br /> Desacuerdos<br /> Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisión de<br /> Conciliación será zanjado por la propia Comisión."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince<br /> días del mes de marzo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de mayo<br /> del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique<br /> González Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas<br /> Jorge Oviedo Matto<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 2 de julio de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores