Ley 3231
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3231
QUE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley reconoce y garantiza el respeto y el
valor de la existencia de la educación indígena. Todos los miembros de los
pueblos y las comunidades indígenas tienen garantizada una educación
inicial, escolar básica y media acorde a sus derechos, costumbres y
tradiciones, con la finalidad de fortalecer su cultura y posibilitar su
participación activa en la sociedad.
Artículo 2º.- Todos los miembros de las comunidades indígenas gozan de
sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Ley Nº 234/93 "QUE
APRUEBA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES
INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989", la Ley Nº 904/81
"ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS", y la Ley Nº 1264/98 "GENERAL DE
EDUCACIÓN".
Artículo 3º.- El Estado garantiza el derecho de los pueblos indígenas
a que puedan aplicar sus pautas culturales y formas de enseñanza en
relación armónica a lo dispuesto en la Ley Nº 1264/98 "GENERAL DE
EDUCACIÓN".
Artículo 4º.- A través de la presente Ley se crea y establece una
estructura dentro del Ministerio de Educación y Cultura, desde donde se
delinean las políticas educativas de los pueblos indígenas y que
posibiliten el cumplimiento de la legislación vigente.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA
Artículo 5º.- Créase la Dirección General de Educación Escolar
Indígena, con el objeto de asegurar a los pueblos indígenas:
a) el respeto a los procesos educativos y de transmisión de
conocimientos en las comunidades indígenas;
b) una educación escolar específica y diferenciada, potenciando su
identidad, respetando su cultura y normas comunitarias;
c) el reconocimiento explícito que la escolarización de los pueblos
indígenas debe ser una articulación de los dos sistemas de enseñanzas:
el sistema indígena y el sistema de la sociedad nacional,
fortaleciendo los valores de cada cultura;
d) los conocimientos necesarios de la sociedad nacional y su
funcionamiento para asegurar la defensa de sus intereses y la
participación en la vida nacional, en igualdad de condiciones en
cuanto grupos de culturas anteriores a la formación y constitución del
Estado paraguayo, tal como lo establece el Artículo 62 de la
Constitución Nacional; y,
e) el funcionamiento de los niveles de educación inicial, escolar
básica y media del sistema educativo nacional y la utilización de sus
lenguas y procesos propios en el aprendizaje de la enseñanza escolar.
Artículo 6º.- El sistema de educación escolar indígena en cuanto a la
enseñanza nacional, departamental y local con la colaboración del órgano
indigenista oficial, desarrollará:
a) una educación inicial, escolar básica y media;
b) currículo y programas;
c) metodologías específicas del proceso de enseñanza-aprendizaje de
la educación escolar indígena; y,
d) centros para la formación, especialización y capacitación de
docentes indígenas que funcionen especialmente en zonas geográficas y
culturales indígenas, tal como lo establecen los Artículos 21 y 22 del
"CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989", aprobado por la
Ley N° 234/93.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN ESCOLAR
Artículo 7º.- Las escuelas indígenas tendrán currículum elaborado de
acuerdo con las especificidades étnicas y culturales de cada pueblo que les
asegure:
Programas de Estudio
a) que respondan a sus necesidades particulares, abarquen su
historia, sus conocimientos y técnicas y sus sistemas de valores
sociales, económicos y culturales;
b) preparados en la propia comunidad con la participación de
maestros, padres de familia, líderes religiosos y políticos con el
apoyo de especialistas indígenas y no indígenas para encauzar la
enseñanza en términos de la sabiduría tradicional;
c) que respondan a la conservación y racionalización de los
recursos naturales; y,
d) que faciliten un mayor conocimiento sobre la cultura y la
situación de todos los pueblos indígenas que habitan en el país.
Metodologías
a) propias de cada uno de los pueblos indígenas para presentar
tanto los contenidos indígenas como los no indígenas;
b) con relatos de la historia de los pueblos indígenas realizados
por líderes religiosos, ancianos y otros conocedores de la misma;
c) con períodos de enseñanzas fuertes y cortos de manera gradual
desde la vivencia del niño en su comunidad, para luego ampliar el
conocimiento con lo que le rodea; y,
d) que tengan en cuenta la participación de los alumnos/as en los
rituales religiosos indígenas y otras costumbres.
Materiales Didácticos
a) preparados en el marco de la comunidad indígena respectiva con
la participación de los maestros, padres de familia, líderes políticos
y religiosos, con el apoyo de especialistas indígenas y no indígenas;
y,
b) elaborados en las comunidades indígenas y que reúnan las
condiciones básicas requeridas y reconocidas por el Ministerio de
Educación y Cultura.
CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN DOCENTE
Artículo 8º.- Se crearán centros de formación, especialización y
capacitación de docentes indígenas, tal como lo establecen los Artículos 21
y 22, del "CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989", aprobado por Ley Nº
234/93, especialmente en zonas geográficas específicas y culturales
indígenas.
Se realizarán cursos, reuniones y encuentros de capacitación de
maestros indígenas para evaluar los trabajos escolares y compartir
experiencias.
CAPÍTULO V
DE LA ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA
Artículo 9º.- La Dirección General de Educación Escolar Indígena
contará con la siguiente estructura:
a) Consejo Nacional de Educación Indígena;
b) Areas de Educación Escolar Indígena.
A. Consejo Nacional de Educación Indígena
Instancia de coordinación del Sistema de Educación Indígena Nacional.
Estructura
a) representantes del Ministerio de Educación y Cultura (MEC);
b) representantes del Consejo Nacional de Educación (CONEC);
c) representantes del órgano indigenista oficial;
d) representantes de las gobernaciones;
e) representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG);
y,
f) representantes de los Consejos de Areas de Educación Escolar
Indígena.
Funciones
a) definir principios y políticas de educación nacional sobre la
base de propuestas presentadas por los Consejos de Áreas y
artícularlas con las políticas nacionales de educación;
b) definir las áreas de educación indígena teniendo en cuenta las
especificidades de los pueblos indígenas a los cuales se destina; y,
c) coordinar, acompañar y evaluar los procesos pedagógicos de la
educación indígena en el país.
B. Areas de Educación Escolar Indígena
Instancia de participación de los diferentes pueblos indígenas acerca de
los procesos escolares en sus respectivas zonas geográficas.
Estructura
B.1 Las asambleas indígenas:
Compuestas por miembros de las comunidades indígenas, líderes
políticos, religiosos, padres, maestros y otros miembros de la comunidad.
Funciones:
a) formular principios políticos, locales, regionales y nacionales;
b) asegurar el desarrollo de los procesos escolares; y,
c) estudiar los nombramientos de maestros indígenas propuestos por
las comunidades.
B.2 Consejo de área de educación indígena:
Compuesto por representantes de las asambleas y organizaciones
indígenas de la zona y por las entidades gubernamentales y no
gubernamentales que trabajan directamente en la educación escolar
indígena.
Funciones:
a) facilitar la convocatoria de las asambleas indígenas;
b) garantizar la representación indígena, como mínimo la paridad,
en esta instancia del Consejo de Area;
c) ejecutar las políticas regionales y locales de acuerdo con las
asambleas y el Consejo Nacional de Educación Indígena;
d) definir programas de formación y capacitación para docentes
indígenas;
e) habilitar a los docentes indígenas nombrados por las
comunidades; y,
f) posibilitar la producción de materiales didácticos tanto en su
propia lengua como en las otras dos oficiales.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 10.- Son recursos financieros y económicos:
a) los establecidos en el Presupuesto General de la Nación para el
Ministerio de Educación y Cultura, asignados a la Dirección General de
Educación Indígena y a los órganos que la componen;
b) los recursos asignados por gobiernos departamentales, entidades
de bien social y organismos de cooperación multilateral; y,
c) otros ingresos provenientes de legados, donaciones y los fondos
de proyectos de autogestión.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los treinta y un dias del mes de mayo del año dos
mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos
Velázquez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 29 de junio de 2007.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Blanca Ovelar de Duarte
Ministra de Educación y Cultura