Ley 3232
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3232
DE ASISTENCIA CREDITICIA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto la promoción del
acceso de los Pueblos y Comunidades Indígenas a programas de crédito y de
desarrollo integrado, que les permita lograr la seguridad alimentaria, la
promoción económica, social, cultural, el acceso a la salud y a la
educación.
A través de programas específicos o de la vinculación de los
mencionados con los proyectos de desarrollo social y de combate a la
pobreza, encarados a nivel general, con el propósito de asegurar una
atención sistemática y diferenciada a la población indígena, de conformidad
con sus pautas culturales, debiendo destinarse los recursos necesarios para
su implementación en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, queda establecido que el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) a través del Crédito Agrícola
de Habilitación (CAH) y en su oportunidad de la entidad que le suceda,
garantizará a las comunidades indígenas interesadas y con capacidad de
pago, a definirse, el financiamiento de proyectos económicos productivos
para el fomento de las actividades agropecuarias o de otra índole.
El objetivo general de dicho financiamiento es contribuir al
mejoramiento de la calidad de vida de familias indígenas a través de la
asistencia técnica y el financiamiento de proyectos de seguridad
alimentaria e ingreso vinculados en forma permanente a las comunidades y a
su propio hábitat, a través de actividades productivas. A su vez
constituyen los objetivos específicos:
a) facilitar la transferencia de tecnología en todas sus formas
para su apropiada inserción y mejoramiento de la productividad e ingreso;
b) proveer asistencia técnica gerencial para crear y fortalecer las
Pre-Cooperativas indígenas; y,
c) fomentar la diversificación productiva de los grupos, familias y
las comunidades indígenas.
Artículo 3°.- Queda establecido que los Ministerios de Agricultura
y Ganadería, a través del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), de Salud
Pública y Bienestar Social, de Justicia y Trabajo, el de Obras Públicas y
Comunicaciones, el Ministerio de Educación y Cultura, el Instituto Nacional
de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), la Secretaría de Acción
Social, la Secretaría del Ambiente, DIPLAN, el Servicio de Promoción
Artesanal, las gobernaciones pertinentes y las municipalidades coordinarán
las acciones con el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), a fin de
apoyar en los respectivos ámbitos de su competencia, el efectivo
cumplimiento de la Política de Estado referente a los Pueblos Indígenas y
de los programas especiales de seguridad alimentaria, de promoción
económica, social, cultural, salud y educación referidos, a través de
convenios, que incluirán los objetivos, metas, responsabilidades y la
asignación de recursos técnicos, humanos y financieros al efecto.
Artículo 4°.- La asistencia crediticia tendrá tres componentes:
producción, asistencia técnica y comercialización.
Artículo 5°.- El crédito para producción, que se otorgará a una
tasa preferencial a determinarse, tendrá por objeto la ampliación y
diversificación de la chacra comunitaria.
Comprende rubros de consumo básicos y de renta, cría de ganado mayor y
menor, apicultura, piscicultura, artesanía y pequeñas industrias.
Incluye inversiones de capital: alambrados, corrales, provisión de
agua, herramientas básicas, semillas, plantel madre de animales, materia
prima para artesanía. Implantación de pasturas cultivadas para alimento de
los animales y para contribuir a la conservación de los suelos.
Artículo 6°.- El crédito para asistencia técnica comprende la
atención a grupos de productores indígenas que presenten características
comunes de explotación agropecuaria o de otra índole, con énfasis hacia la
diversificación de productos de consumo y de comercialización.
Artículo 7°.- El crédito para comercialización comprende el
financiamiento de envases, fletes, seguros, almacenamiento y organización
de ventas de los productos.
Artículo 8°.- El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) o la
entidad que le suceda, el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), el
Servicio de Promoción Artesanal, dentro del ámbito de sus competencias,
coordinarán acciones con las comunidades indígenas beneficiadas para el
transporte y la comercialización de los productos agrícolas, ganaderos,
artesanales e industriales producidos en las comunidades indígenas,
debiendo proporcionar a las mismas las informaciones acerca de los
productos demandados y sus características, así como promocionarlos para
facilitar su colocación en las mejores condiciones posibles.
Artículo 9°.- Para ser beneficiaria de la asistencia crediticia, la
comunidad indígena deberá estar reconocida por el Instituto Paraguayo del
Indígena (INDI). Ésta, a través de su líder y/o de cinco miembros de la
comunidad, podrá solicitar por escrito al Crédito Agrícola de Habilitación
(CAH) la financiación de programas económicos productivos.
Por su parte, el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), a través del
Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), también pondrá a conocimiento de
las comunidades indígenas la existencia de programas económicos productivos
financiables.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en
esta Ley, previa consulta y con la participación de los pueblos/comunidades
involucrados, se pondrán en ejecución proyectos sobre la base del apoyo a
comunidades y/o grupos solidarios constituidos por clanes organizados
dentro de las comunidades indígenas, según sus propias características
culturales, debiendo los beneficiarios aportar su trabajo mientras que el
Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) el financiamiento para producción,
la asistencia técnica y la requerida para la comercialización, a cuyo
efecto esta entidad o quien le suceda, creará una unidad específica de
atención a las comunidades indígenas.
Artículo 11.- La garantía a otorgarse por la asistencia crediticia
será de carácter personal, solidaria y en determinados casos prendaria
sobre maquinarias, animales o cultivos.
Regirán los siguientes plazos:
a) Corto: dentro del ciclo agrícola hasta la comercialización
de los productos.
b) Mediano y Largo: hasta 6 años para inversiones fijas y de
equipamiento productivo.
Artículo 12.- En lo que respecta a la responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones emergentes, así como para las demás
cuestiones no reguladas en esta Ley, se obrará conforme a lo dispuesto en
los capítulos respectivos de la Ley Nº 551/75 "QUE REESTRUCTURA EL CRÉDITO
AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN (CAH) Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA" y de sus
posteriores modificaciones.
Artículo 13.- Créase un Fondo Rotativo Especial a ser administrado
por el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) o en su caso, por la entidad
que le suceda, que contemplará los recursos necesarios para el cumplimiento
de los propósitos de esta Ley, cuyo monto inicial queda establecido en G.
4.500.000.000 (Guaraníes cuatro mil quinientos millones), provenientes del
Presupuesto General de la Nación.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los treinta y un dias del mes de mayo del año dos
mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos
Velázquez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 16 de julio de 2007.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Alfredo Molinas Maldonado Ernst Ferdinand Bergen
Schmidt
Ministro de Agricultura y Ganadería Ministro
de Hacienda