Ley 3232

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3232<br /> DE ASISTENCIA CREDITICIA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto la promoción del<br /> acceso de los Pueblos y Comunidades Indígenas a programas de crédito y de<br /> desarrollo integrado, que les permita lograr la seguridad alimentaria, la<br /> promoción económica, social, cultural, el acceso a la salud y a la<br /> educación.<br /> A través de programas específicos o de la vinculación de los<br /> mencionados con los proyectos de desarrollo social y de combate a la<br /> pobreza, encarados a nivel general, con el propósito de asegurar una<br /> atención sistemática y diferenciada a la población indígena, de conformidad<br /> con sus pautas culturales, debiendo destinarse los recursos necesarios para<br /> su implementación en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, queda establecido que el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) a través del Crédito Agrícola<br /> de Habilitación (CAH) y en su oportunidad de la entidad que le suceda,<br /> garantizará a las comunidades indígenas interesadas y con capacidad de<br /> pago, a definirse, el financiamiento de proyectos económicos productivos<br /> para el fomento de las actividades agropecuarias o de otra índole.<br /> El objetivo general de dicho financiamiento es contribuir al<br /> mejoramiento de la calidad de vida de familias indígenas a través de la<br /> asistencia técnica y el financiamiento de proyectos de seguridad<br /> alimentaria e ingreso vinculados en forma permanente a las comunidades y a<br /> su propio hábitat, a través de actividades productivas. A su vez<br /> constituyen los objetivos específicos:<br /> a) facilitar la transferencia de tecnología en todas sus formas<br /> para su apropiada inserción y mejoramiento de la productividad e ingreso;<br /> b) proveer asistencia técnica gerencial para crear y fortalecer las<br /> Pre-Cooperativas indígenas; y,<br /> c) fomentar la diversificación productiva de los grupos, familias y<br /> las comunidades indígenas.<br /> Artículo 3°.- Queda establecido que los Ministerios de Agricultura<br /> y Ganadería, a través del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), de Salud<br /> Pública y Bienestar Social, de Justicia y Trabajo, el de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, el Ministerio de Educación y Cultura, el Instituto Nacional<br /> de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), la Secretaría de Acción<br /> Social, la Secretaría del Ambiente, DIPLAN, el Servicio de Promoción<br /> Artesanal, las gobernaciones pertinentes y las municipalidades coordinarán<br /> las acciones con el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), a fin de<br /> apoyar en los respectivos ámbitos de su competencia, el efectivo<br /> cumplimiento de la Política de Estado referente a los Pueblos Indígenas y<br /> de los programas especiales de seguridad alimentaria, de promoción<br /> económica, social, cultural, salud y educación referidos, a través de<br /> convenios, que incluirán los objetivos, metas, responsabilidades y la<br /> asignación de recursos técnicos, humanos y financieros al efecto.<br /> Artículo 4°.- La asistencia crediticia tendrá tres componentes:<br /> producción, asistencia técnica y comercialización.<br /> Artículo 5°.- El crédito para producción, que se otorgará a una<br /> tasa preferencial a determinarse, tendrá por objeto la ampliación y<br /> diversificación de la chacra comunitaria.<br /> Comprende rubros de consumo básicos y de renta, cría de ganado mayor y<br /> menor, apicultura, piscicultura, artesanía y pequeñas industrias.<br /> Incluye inversiones de capital: alambrados, corrales, provisión de<br /> agua, herramientas básicas, semillas, plantel madre de animales, materia<br /> prima para artesanía. Implantación de pasturas cultivadas para alimento de<br /> los animales y para contribuir a la conservación de los suelos.<br /> Artículo 6°.- El crédito para asistencia técnica comprende la<br /> atención a grupos de productores indígenas que presenten características<br /> comunes de explotación agropecuaria o de otra índole, con énfasis hacia la<br /> diversificación de productos de consumo y de comercialización.<br /> Artículo 7°.- El crédito para comercialización comprende el<br /> financiamiento de envases, fletes, seguros, almacenamiento y organización<br /> de ventas de los productos.<br /> Artículo 8°.- El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) o la<br /> entidad que le suceda, el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), el<br /> Servicio de Promoción Artesanal, dentro del ámbito de sus competencias,<br /> coordinarán acciones con las comunidades indígenas beneficiadas para el<br /> transporte y la comercialización de los productos agrícolas, ganaderos,<br /> artesanales e industriales producidos en las comunidades indígenas,<br /> debiendo proporcionar a las mismas las informaciones acerca de los<br /> productos demandados y sus características, así como promocionarlos para<br /> facilitar su colocación en las mejores condiciones posibles.<br /> Artículo 9°.- Para ser beneficiaria de la asistencia crediticia, la<br /> comunidad indígena deberá estar reconocida por el Instituto Paraguayo del<br /> Indígena (INDI). Ésta, a través de su líder y/o de cinco miembros de la<br /> comunidad, podrá solicitar por escrito al Crédito Agrícola de Habilitación<br /> (CAH) la financiación de programas económicos productivos.<br /> Por su parte, el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), a través del<br /> Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), también pondrá a conocimiento de<br /> las comunidades indígenas la existencia de programas económicos productivos<br /> financiables.<br /> Artículo 10.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en<br /> esta Ley, previa consulta y con la participación de los pueblos/comunidades<br /> involucrados, se pondrán en ejecución proyectos sobre la base del apoyo a<br /> comunidades y/o grupos solidarios constituidos por clanes organizados<br /> dentro de las comunidades indígenas, según sus propias características<br /> culturales, debiendo los beneficiarios aportar su trabajo mientras que el<br /> Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) el financiamiento para producción,<br /> la asistencia técnica y la requerida para la comercialización, a cuyo<br /> efecto esta entidad o quien le suceda, creará una unidad específica de<br /> atención a las comunidades indígenas.<br /> Artículo 11.- La garantía a otorgarse por la asistencia crediticia<br /> será de carácter personal, solidaria y en determinados casos prendaria<br /> sobre maquinarias, animales o cultivos.<br /> Regirán los siguientes plazos:<br /> a) Corto: dentro del ciclo agrícola hasta la comercialización<br /> de los productos.<br /> b) Mediano y Largo: hasta 6 años para inversiones fijas y de<br /> equipamiento productivo.<br /> Artículo 12.- En lo que respecta a la responsabilidad por el<br /> incumplimiento de las obligaciones emergentes, así como para las demás<br /> cuestiones no reguladas en esta Ley, se obrará conforme a lo dispuesto en<br /> los capítulos respectivos de la Ley Nº 551/75 "QUE REESTRUCTURA EL CRÉDITO<br /> AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN (CAH) Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA" y de sus<br /> posteriores modificaciones.<br /> Artículo 13.- Créase un Fondo Rotativo Especial a ser administrado<br /> por el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) o en su caso, por la entidad<br /> que le suceda, que contemplará los recursos necesarios para el cumplimiento<br /> de los propósitos de esta Ley, cuyo monto inicial queda establecido en G.<br /> 4.500.000.000 (Guaraníes cuatro mil quinientos millones), provenientes del<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los treinta y un dias del mes de mayo del año dos<br /> mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos<br /> Velázquez<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 16 de julio de 2007.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Alfredo Molinas Maldonado Ernst Ferdinand Bergen<br /> Schmidt<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería Ministro<br /> de Hacienda