Ley 3239
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3239
DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
OBJETIVO
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la gestión
sustentable e integral de todas las aguas y los territorios que la
producen, cualquiera sea su ubicación, estado físico o su ocurrencia
natural dentro del territorio paraguayo, con el fin de hacerla social,
económica y ambientalmente sustentable para las personas que habitan el
territorio de la República del Paraguay.
CAPITULO II
PRINCIPIOS
Artículo 2°.- Todas las relaciones jurídico-administrativas y la
planificación en torno a la gestión del agua y las actividades conexas a
ella serán interpretadas y, eventualmente, integradas en función a la
Política Nacional de los Recursos Hídricos y a la Política Ambiental
Nacional.
Artículo 3°.- La gestión integral y sustentable de los recursos
hídricos del Paraguay se regirá por los siguientes Principios:
a) Las aguas, superficiales y subterráneas, son propiedad de
dominio público del Estado y su dominio es inalienable e
imprescriptible.
b) El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades
básicas es un derecho humano y debe ser garantizado por el Estado, en
cantidad y calidad adecuada.
c) Los recursos hídricos poseen usos y funciones múltiples y tal
característica deberá ser adecuadamente atendida, respetando el ciclo
hidrológico, y favoreciendo siempre en primera instancia el uso para
consumo de la población humana.
d) La cuenca hidrográfica es la unidad básica de gestión de los
recursos hídricos.
e) El agua es un bien natural condicionante de la supervivencia de
todo ser vivo y los ecosistemas que los acogen.
f) Los recursos hídricos son un bien finito y vulnerable.
g) Los recursos hídricos poseen un valor social, ambiental y
económico.
h) La gestión de los recursos hídricos debe darse en el marco del
desarrollo sustentable, debe ser descentralizada, participativa y con
perspectiva de género.
i) El Estado paraguayo posee la función intransferible e
indelegable de la propiedad y guarda de los recursos hídricos
nacionales.
Artículo 4°.- La Política Nacional de los Recursos Hídricos se abocará
a los siguientes objetivos básicos:
a) Impulsar el uso sustentable, racional e integral de los recursos
hídricos, como elemento condicionante de la supervivencia del género
humano y de todo el sistema ecológico, promoviendo con amplio sentido
proteccionista su mejor disfrute, el de los otros recursos naturales y
del ambiente. Para ello, deberá tenerse en cuenta la unidad del
recurso en cualquiera de las etapas del ciclo hidrológico, la
interdependencia entre los distintos recursos naturales y entre los
distintos usos del agua, el condicionamiento del ambiente, la
protección, conservación y restauración de territorios productores de
agua controlando y manejando las influencias que es capaz de producir
la acción humana.
b) Garantizar el acceso de todos los habitantes al agua potable,
dado que es un derecho humano.
c) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los
recursos hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su
aprovechamiento, así como de su carácter condicionante de las
actividades humanas, dinamizando la investigación científica,
sistemática, operativa y tecnológica, a través o en colaboración con
los organismos competentes.
d) Instrumentar el aprovechamiento de los recursos hídricos a
través de la unidad de gestión de cuenca, como elemento de integración
territorial de la República y de imposición de una justa orientación
del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con
las respectivas políticas generales, coordinando la actividad de los
distintos sectores, procurando un grado de equilibrio armónico entre
los intereses privados y el interés público.
e) Desarrollar un sistema de planificación del conocimiento y
aprovechamiento de los recursos hídricos y promover su coordinación
con la planificación general del país.
f) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma
racional y conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los
valores, usos esenciales, socioeconómicos e individuales a satisfacer.
Para ello es conveniente fijar las prioridades vitales y aquellos
criterios que han de aplicarse para definir un orden objetivo para
jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que determinen la
selección de las respectivas demandas, evaluadas por las
características regionales y dentro del complejo de las políticas
contenidas en esta Ley y la política general.
g) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la
integración coordinada desde el punto de vista funcional entre todos
ellos mediante el manejo racional y administración común a toda
manifestación hídrica, asignando valor prioritario a los proyectos de
usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello esté
justificando técnica, social y económicamente y minimicen los efectos
o daños al ambiente.
h) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos, a
través de su utilización racional y eficiente, posibilitando, así la
disponibilidad para otros usos, previendo sobre su derroche,
contaminación y degradación.
i) Exigir la preservación integral de los recursos hídricos,
actuando fundamentalmente sobre las causas de contaminación o
degradación y, en forma consecuente, sobre sus efectos, con un enfoque
sistémico en las cuencas hídricas, las áreas de recarga de los
acuíferos, y los humedales.
j) Gestionar los territorios productores de agua en forma ambiental
y culturalmente adecuada, a través de autoridades integradas en cada
caso por gobiernos locales representantes de comunidades locales y
técnicos, con facultades de investigación, planificación, coordinación
y resolución de conflictos extrajudiciales, que asegure la
sustentabilidad del agua.
k) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los
métodos y tecnologías necesarias para el adecuado manejo, uso y
conservación de los recursos hídricos, en atención a que ellos, más
que cualquier otro recurso natural, están destinados al uso de todos.
l) Coordinar, promover y definir las acciones de los organismos
públicos, incluidos los descentralizados, y privados que tengan como
objeto la defensa de los predios y del ambiente contra los efectos del
cambio climático sobre las aguas, en especial las inundaciones y
salinización.
ll) Disponer la revisión integral de la legislación y las
reglamentaciones existentes y mantener su permanente actualidad, con
el fin de armonizarlas con los tratados y convenios internacionales
ratificados por nuestro país, adecuar su comprensión, mejorar su
alcance y simplificar su aplicación, ello fundamentalmente, en cuanto
al conocimiento y aprovechamiento de los recursos hídricos a través de
la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología que resulten
apropiadas, para promover e impulsar un conveniente desarrollo del
sector.
m) Disponer la ejecución y la permanente actualización de un
inventario de los recursos hídricos disponibles y potenciales y la
organización de un banco de información que disponga de un método ágil
de almacenamiento, procesamiento y consulta de datos, a tal fin deberá
establecerse un conveniente grado de coordinación y complementación
recíproca entre los distintos organismos nacionales que, según el caso
y oportunidad, tengan competencia o injerencia sobre el particular.
n) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del
gobierno y administración de los recursos hídricos a través de
unidades de gestión de cuencas, dentro del concepto y marco de la
unidad jerárquico-funcional superior que ejerza la autoridad política
y ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores
igualmente involucrados; dentro de tal unidad, promover el desarrollo
de la autoridad y del sistema de planificación hídrica nacional,
coordinándolos en los distintos niveles locales, municipales,
regionales, nacional y con los países limítrofes, contemplando el
cumplimiento de todas las obligaciones que el Estado paraguayo ha
asumido con la Comunidad Internacional a través de los tratados y
convenios que ha ratificado o a los que se ha adherido.
ñ) Propiciar y desarrollar, gradual pero activamente, la
participación de los usuarios, a través de las organizaciones propias
de las comunidades o las que se creen y se reconozcan como tales
dentro del marco de esta Ley, tanto en la programación del desarrollo
de los recursos hídricos, como en la misma administración y control de
las utilizaciones.
CAPITULO III
DEFINICIONES
Artículo 5°.- Para los efectos de esta Ley, los siguientes conceptos
tendrán los significados que se expresan a continuación:
a) Acuacultura: Actividad productiva que utiliza al agua como
sustrato y principal insumo.
b) Acuífero: Unidad geológica subterránea de estructura permeable
que permite el almacenamiento y movimiento apreciable del agua a
través de los materiales que la constituyen. Se compone de una o más
capas subterráneas de roca o de otros elementos geológicos saturados
que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad como para almacenar
y trasmitir aguas subterráneas en cantidades aprovechables mediante
pozos y nacientes.
c) Agua atmosférica: Agua en estado líquido, sólido o gaseoso que
se encuentra en la atmósfera mezclada con el aire o cayendo al suelo
por efecto de la gravedad.
d) Agua subterránea: Agua o recurso hídrico que se encuentra bajo
la superficie de la tierra.
e) Agua superficial: Agua o recurso hídrico que permanece o escurre
sobre la superficie de la tierra, en estado líquido o sólido.
f) Agua: Compuesto componente del ambiente y recurso natural
relativamente renovable formado por dos partes de hidrógeno y
dieciséis partes de oxígeno en peso.
g) Aprovechamiento: Derecho no transmisible concedido por Ley, a
través de un permiso o concesión, para utilizar el agua de dominio
público.
h) Area de recarga: Es el área geográfica o porción de superficie
del territorio que, debido a su permeabilidad y cobertura vegetal,
permite la infiltración del agua alimentando a los acuíferos.
i) Balance hídrico: Flujo que debe mantenerse en cada sector
hidrográfico, para permitir que no exista alteraciones significativas
en la dinámica del ecosistema y mantener sus componentes esenciales.
j) Calidad de agua: Estándares técnicos que establecen las
autoridades competentes con el fin de asegurar las características del
recurso para diferentes usos.
k) Capacidad de carga: Caudal máximo que puede aportar una fuente
de agua.
l) Cauce: Depresión natural de longitud y profundidad variable en
cuyo lecho fluye una corriente de agua permanente o intermitente,
definida por los niveles de las aguas alcanzados durante las máximas
crecidas ordinarias.
ll) Caudal ambiental: Es aquel no derivable de una fuente, producto
de la particularidad hidrográfica de cada región, de tal forma a
garantizar siempre un flujo mínimo contínuo y permanente, que permita
en toda la extensión de su cauce, una estabilidad funcional del
ecosistema y la satisfacción de usos comunes.
m) Concesión: Es el acto administrativo por medio del cual la
Autoridad correspondiente otorga a un solicitante público o privado,
un título jurídico de uso y aprovechamiento de los recursos hídricos,
en las condiciones establecidas en esta Ley, y en los términos y
condiciones convenidos en el respectivo contrato de concesión.
n) Cuenca hidrográfica: Es el área geográfica o porción de
superficie dentro de la cual escurre un sistema hidrográfico formado
por diversos aportes hídricos, sean estos de precipitación o del
subsuelo, que en su conjunto o separadamente, discurren a expensas de
su energía potencial y por medio de colectores de distinto rango hacia
un colector principal ubicado en un nivel de base.
ñ) Cuerpo hídrico receptor: Es todo aquel manantial, zona de
recarga, río, arroyo, permanente o no, lago, laguna, embalse natural o
artificial, estuario, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada,
donde se vierten aguas residuales.
o) Ecosistema: Los componentes del aire, suelo, agua y organismos
vivientes que interactúan y son esenciales para la sustentabilidad de
la vida y la diversidad biológica.
p) Fuente de Agua o de recursos hídricos: Corriente o masa de agua.
q) Humedal: Las extensiones cubiertas de agua en la forma en que
están definidas en la Ley N° 350/94 "QUE APRUEBA LA CONVENCION
RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE
COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS" y las interpretaciones y
actualizaciones que se resuelvan en las Conferencias de las Partes del
citado Convenio.
r) Inventario Nacional del agua: Es el conjunto de informaciones
sobre todos los aspectos relacionados con los recursos hídricos, tanto
en cantidad como de su calidad, conteniendo los registros de todos los
usos por sectores y generar por medio de ella, el balance hídrico por
regiones o cuencas.
s) Lago: Cuerpo de agua que posee estratificación térmica y
corrientes subsuperficiales, originado en aguas atmosféricas,
superficiales y subterráneas y puede drenar por la superficie
terrestre o de manera subterránea.
t) Laguna: Cuerpo de agua que no posee estratificación térmica, y
originada en aguas atmosféricas, superficiales o subterráneas y que
puede drenar por la superficie terrestre o de manera subterránea.
u) Permiso: Es el acto administrativo por medio del cual la
Autoridad correspondiente confiere a un solicitante público o privado,
una facultad jurídica para el uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos, en las condiciones establecidas en esta Ley, y en los
términos y condiciones de la respectiva resolución administrativa que
lo otorga.
v) Plan Nacional de Recursos Hídricos: Es un instrumento del Estado
para la gestión de los recursos hídricos que ayuda a la actualización
y consolidación de planes de menor dimensión que son elaborados en el
ámbito de la cuenca hidrográfica y que permite insertar los cambios y
ajustes al avance del desarrollo del país.
w) Política Nacional de los Recursos Hídricos: Es el conjunto
ordenado de objetivos, medidas y acciones para el gobierno y
administración de los recursos hídricos nacionales, insertos en el
marco de las políticas generales de desarrollo de la Nación.
x) Recursos hídricos: Comprende el total de las aguas
superficiales, subterráneas, atmosféricas, y agua útil generada por
tecnologías nuevas tales como: aguas desalinizadas, regeneradas y
otras, en sus diferentes estados físicos, incluidos sus cauces,
lechos, álveos y acuíferos y que pueden ser utilizadas de alguna forma
en beneficio del hombre.
y) Unidad hidrográfica: Es una unidad establecida con fines de
ordenamiento y administración, y esta compuesta por una cuenca
hidrográfica, una porción de esta o por un conjunto de estas, con base
a características físicas, sociales, ambientales y económicas
similares o comunes.
z) Uso: Derecho no transmisible concedido por Ley, destinado a
percibir el producto de los recursos hídricos ajenos en la medida en
que abastezcan a las necesidades del usuario y de su familia.
aa) Uso para fines domésticos: Es la utilización de los recursos
hídricos destinados exclusivamente a la satisfacción de necesidades de
núcleos familiares humanos en los límites necesarios a la
alimentación, a los cuidados de la higiene, al lavado y a la
producción agraria básica para el consumo del núcleo familiar.
CAPITULO IV
MARCO JURIDICO
Artículo 6°.- En la República del Paraguay los recursos hídricos
superficiales y subterráneos son bienes del dominio público del Estado.
Artículo 7°.- El uso y el aprovechamiento de los recursos hídricos
serán regulados por el Estado, dentro del marco de la Ley, en función de la
soberanía de la Nación y atendiendo los intereses sanitarios, sociales,
ambientales y económicos del país, privilegiando la sustentabilidad de los
recursos y respetando la prelación de usos de los mismos.
Artículo 8°.- La gestión de los recursos hídricos compartidos con
otros países, se regirá y/o normará por los tratados, convenios y acuerdos
internacionales aprobados y ratificados por el Congreso Nacional y que se
encuentren en vigencia.
La gestión de los recursos hídricos dentro del territorio nacional
debe contemplar el cumplimiento de todas las obligaciones que el Estado
paraguayo ha asumido con la comunidad internacional a través de los
tratados y convenios que ha ratificado o a los que se ha adherido; en
particular, los de derechos humanos.
CAPITULO V
MARCO TECNICO
Artículo 9°.- El manejo de los recursos hídricos en el Paraguay
contará con un Plan Nacional de Recursos Hídricos, que será elaborado con
base en la Política Nacional de los recursos hídricos. El Plan Nacional de
Recursos Hídricos será actualizado permanente y sistemáticamente.
Artículo 10.- La autoridad de los recursos hídricos elaborará un
Inventario Nacional del agua, que permitirá generar el balance hídrico
nacional, que será la herramienta fundamental del Plan Nacional de Recursos
Hídricos. El balance permitirá conocer la disponibilidad de los recursos
hídricos con la que cuenta el país para determinar la factibilidad de
otorgar permisos y concesiones de usos y aprovechamientos. Estos usos y
aprovechamientos estarán permitidos en función del caudal ambiental, y la
capacidad de recarga de los acuíferos.
Artículo 11.- La autoridad de los recursos hídricos establecerá el
Registro Nacional de Recursos Hídricos a fin de conocer y administrar la
demanda de recursos hídricos en el territorio nacional. En el Registro
deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas, de derecho
público y privado, que se encuentren en posesión de recursos hídricos, o
con derechos de uso y aprovechamiento o que realicen actividades conexas a
los recursos hídricos.
Artículo 12.- La autoridad de los recursos hídricos arbitrará los
medios necesarios para elaborar e implementar el Plan Nacional de Recursos
Hídricos, para calcular y actualizar permanente y sistemáticamente el
Balance Hídrico Nacional, y para establecer y administrar el Registro
Nacional de los Recursos Hídricos.
CAPITULO VI
DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDRICOS
Artículo 13.- Todo habitante de la República del Paraguay es sujeto de
derecho de uso y aprovechamiento de los recursos hídricos con diversos
fines, en armonía con las normas, prioridades y limitaciones establecidas
en la presente Ley, con excepción a lo establecido en la Ley N° 1614/00
"GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE
PROVISION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY".
Artículo 14.- El derecho de uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos, no podrá ser otorgado ni transferido a un Estado extranjero o sus
representantes.
Artículo 15.- Los recursos hídricos superficiales y subterráneos de
uso para fines domésticos y de producción familiar básica que sean
utilizados de manera directa por el usuario, sin intermediación de ningún
tipo, son de libre disponibilidad, no están sujetos a permisos ni
concesiones ni impuestos de ningún tipo y deberán estar inscriptos en el
Registro Nacional de Uso y Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, al
solo fin de su contabilización en el Balance Hídrico Nacional. Se
reglamentará el control de este tipo de uso.
Artículo 16.- Toda persona física tiene derecho a acceder a una
cantidad mínima de agua potable por día, suficiente para satisfacer sus
necesidades elementales.
La cantidad mínima de agua potable por día, por persona, será
establecida por vía reglamentaria por el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social.
Artículo 17.- El derecho de uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos está sujeto a las evaluaciones técnicas que realice la autoridad
de los recursos hídricos, conforme al Plan Nacional de Recursos Hídricos.
Artículo 18.- Será prioritario el uso y aprovechamiento de los
recursos hídricos superficiales y subterráneos para consumo humano. Los
demás usos y aprovechamiento seguirán el siguiente orden de prioridad:
a) Satisfacción de las necesidades de los ecosistemas acuáticos.
b) Uso social en el ambiente del hogar.
c) Uso y aprovechamiento para actividades agropecuarias, incluida
la acuacultura.
d) Uso y aprovechamiento para generación de energía.
e) Uso y aprovechamiento para actividades industriales.
f) Uso y aprovechamiento para otros tipos de actividades.
Cada tipo de uso y aprovechamiento demandará un tipo de calidad de
agua diferente.
Artículo 19.- El derecho de acceso al uso y aprovechamiento de los
recursos hídricos solo podrá ser modificado, suspendido, o revocado
conforme a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 20.- Se podrá modificar un derecho de uso y aprovechamiento
de los recursos hídricos, por causa de utilidad pública.
El titular de un derecho modificado, tiene derecho a beneficiarse de
una fuente alternativa de recursos hídricos, a una reposición o a una
indemnización, según prelación de usos.
El titular de un derecho de uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos podrá en todo momento solicitar la reconsideración de las
condiciones de utilización concedida, presentando un nuevo pedido a la
autoridad de los recursos hídricos.
Los permisos y concesiones otorgados a personas físicas o jurídicas
extranjeras llevan implícita la renuncia del beneficiario a toda
reclamación por vía diplomática.
Artículo 21.- En casos de emergencia, desastre natural o catástrofe
nacional, declaradas por el Poder Ejecutivo, se podrá suspender, por
resolución debidamente fundamentada de las autoridades competentes, los
derechos de uso y aprovechamiento de los recursos hídricos. La duración de
la suspensión debe estar en relación con las condiciones que la causaron.
Artículo 22.- El respeto y la preservación de los derechos
consuetudinarios de uso, aprovechamiento y conservación de los recursos
hídricos por parte de las comunidades indígenas tienen prioridad sobre
cualquier otra utilización de los mismos.
CAPITULO VII
De las restricciones al dominio
Artículo 23.- Las márgenes bajo dominio privado adyacentes a los
cauces hídricos estarán sujetas, en toda su extensión, a las siguientes
restricciones:
a) Una zona de uso público con un ancho de cinco metros para zonas
urbanas y de diez metros para zonas rurales. Dentro de las actividades
que la reglamentación defina como de uso público, no podrá imponerse
los usos recreativos, derecho reservado al propietario. Quedará a
cargo de las municipalidades definir y reglamentar los alcances de la
zona de uso público sin perjuicio de las competencias que puedan
ejercer las demás autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones.
b) Una zona de protección de fuentes de agua de un ancho de cien
metros a ambas márgenes, en la que se condicionará el uso del suelo y
las actividades que allí se realicen, conforme a lo que establezcan
las normas jurídicas ambientales. La zona de policía no incluirá a la
zona de uso público y estará adyacente a ésta.
c) A los efectos del inciso "b", los propietarios ribereños cuyos
inmuebles hubieran tenido o hubieran debido tener bosques protectores
deberán restablecerlos o reforestar la superficie necesaria para
recuperarlos y conservarlos.
CAPITULO VIII
Del rEgimen legal ambiental de los recursos hIdricos
Artículo 24.- Las normas legales que prevengan o tiendan a prevenir la
ocurrencia de daños al ambiente prevalecerán sobre las normas de la
presente Ley, y sobre las normas legales referidas al ordenamiento del
territorio.
Artículo 25.- Se privilegiará la declaración de áreas protegidas en:
las zonas de nacientes o manantiales de agua, los ecosistemas de humedales,
las zonas de recarga de acuíferos y las zonas necesarias para la regulación
del caudal ambiental de las aguas.
Artículo 26.- Corresponderá a la Secretaría del Ambiente (SEAM) la
determinación del caudal ambiental de todos los cursos hídricos del país,
así como la delimitación de las zonas de recarga de los acuíferos.
También corresponderá a la Secretaría del Ambiente (SEAM) el
establecimiento de áreas restringidas a la utilización de las aguas
subterráneas.
Las Resoluciones que establezcan las medidas precedentes deberán estar
fundadas en estudios técnicos previos.
Artículo 27.- Corresponderá a la Secretaría del Ambiente (SEAM) en
coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social la
determinación de los niveles de calidad que deberán tener las aguas
superficiales, subterráneas y atmosféricas, según las distintas
clasificaciones que al efecto realice.
También corresponderá a la Secretaría del Ambiente (SEAM) en
coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social la
determinación de los niveles de calidad, a los que deberán ajustarse los
vertidos que se realicen desde fuentes móviles o fijas a cuerpos receptores
de agua. Para ello, se tendrá en cuenta los niveles de calidad que deberán
tener las aguas, la capacidad de dilución de las aguas, la sustentabilidad
de la biodiversidad y los potenciales usos que se pueda hacer de estos
cuerpos receptores de agua.
Artículo 28.- Previo a su realización, todas las obras o actividades
relacionadas con la utilización de los recursos hídricos deberán someterse
al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley Nº
294/93 "EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL" y sus reglamentaciones. Quedan
exceptuados de esta obligación los usos relacionados con el ejercicio del
derecho previsto en el Artículo 15 de la presente Ley.
CAPITULO IX
DE LA CONSERVACION Y MANEJO DE HUMEDALES
Artículo 29.- El Estado reconocerá a los humedales como ecosistemas de
gran importancia para la sociedad, para los procesos hidrológicos y
ecológicos que en ellos ocurren y la diversidad biológica que sustentan, y
que proporcionan, mantienen y depuran las aguas, siendo el agua el factor
fundamental que controla el ambiente. Por lo tanto, su conservación y
manejo sustentable posibilitará el adecuado funcionamiento de los recursos
hídricos en general.
Artículo 30.- La conservación y manejo de los humedales requerirá de
los conceptos siguientes:
a) La necesidad de desarrollar su uso sustentable.
b) Bajo la perspectiva de un enfoque integrado.
c) El desarrollo de Planes de Manejo.
Artículo 31.- Serán reconocidas las funciones de los humedales
relacionadas con el ciclo hidrológico las siguientes:
1. El almacenamiento de agua: retención de aguas superficiales,
regulación de caudales, mitigación de las inundaciones, recarga de aguas
subterráneas y descarga de aguas subterráneas.
2. El control de la calidad del agua: purificación del agua, retención
de nutrientes, retención de sedimentos y retención de agentes
contaminantes.
3. La regulación del clima local: estabilización del clima local,
regulación de las precipitaciones y la temperatura y la reducción de la
evapotranspiración.
La protección y, en caso necesario, la restauración de los humedales
será uno de los medios de mantener el suministro de agua para diversos usos
del ser humano.
CAPITULO X
DE LOS PERMISOS Y LAS CONCESIONES
Artículo 32.- El uso de los recursos hídricos o sus cauces sólo podrá
otorgarse mediante un permiso o una concesión. El permiso y la concesión
serán los únicos títulos idóneos para el uso de los recursos hídricos
regulados por esta Ley, así como sus cauces. Por lo tanto, queda prohibida
la utilización de los cauces hídricos y/o el vertido a estos sin contar con
permiso o concesión.
La utilización de los recursos hídricos para la prestación de los
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario se regirá por las
normas de la Ley Nº 1614/00 "GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL
SERVICIO PUBLICO DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY".
Sólo podrá otorgarse concesiones y permisos para la prestación de los
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en función de la
disponibilidad del recurso determinado por el Balance Hídrico Nacional y el
cupo que le asigne la autoridad de los recursos hídricos.
La utilización de las aguas para los fines previstos en el Artículo 15
de la presente Ley no estará sujeta a ningún permiso o concesión.
Artículo 33.- Los permisos y concesiones se emitirán tomando en
consideración:
a) La disponibilidad y la demanda existente en la cuenca
hidrográfica o subterránea en cuestión.
b) El caudal ambiental de la fuente de agua a ser utilizada, y la
cantidad y la calidad del recurso hídrico disponible; deberán
limitarse al volumen del recurso hídrico y a la fuente de agua para la
cual se ha otorgado el permiso, atendiendo la permanencia del caudal
ambiental y la capacidad de recarga de los acuíferos.
c) Seguridad de que no causarán contaminación o derroche de agua.
d) El orden de prioridad de uso y aprovechamiento previsto en la
presente Ley.
e) El tipo de uso y aprovechamiento solicitado.
f) Los esfuerzos previos del solicitante de utilizar con suma
eficiencia el agua que ya dispone y las necesidades reales de la
ampliación de su uso.
Artículo 34.- Para solicitar o modificar un derecho de permiso o una
concesión de uso y aprovechamiento de recursos hídricos se deberá realizar
el pedido ante la autoridad de los recursos hídricos.
Artículo 35.- Previo al otorgamiento de la Declaración de Impacto
Ambiental emitida por la Secretaría del Ambiente (SEAM), la autoridad de
los recursos hídricos emitirá un certificado de disponibilidad de recursos
hídricos, en la calidad y la cantidad requerida por la actividad y en la
zona de emplazamiento del proyecto.
Artículo 36.- Previo al otorgamiento de las Concesiones y los Permisos
de uso y aprovechamiento de los recursos hídricos se deberá estar en
posesión de la Declaración de Impacto Ambiental.
SECCION I
De los permisos
Artículo 37.- Se podrá otorgar permiso de uso de los recursos hídricos
para:
a) Pequeñas utilizaciones de agua.
b) Usos de carácter transitorio.
c) Vertidos de efluentes.
Las utilizaciones pequeñas o transitorias son las que no implican la
derivación de agua por canales u otras obras fijas o las que no son
superiores a lo que por vía reglamentaria determine la autoridad
competente.
Artículo 38.- Los permisos para uso de los recursos hídricos estarán
sujetos a las siguientes reglas básicas:
a) Deberán limitarse al volumen del recurso hídrico y a la fuente
de agua para la cual se ha otorgado el permiso, atendiendo a la
permanencia del caudal ambiental y la capacidad de recarga de los
acuíferos.
b) La duración del permiso se determinará teniendo en cuenta la
naturaleza de la inversión, el impacto sobre el recurso hídrico
utilizado y la utilidad social del emprendimiento.
c) Por el otorgamiento del permiso se abonará un canon que será
establecido sobre la base de la naturaleza de la inversión, el impacto
sobre el recurso hídrico utilizado y la utilidad social del
emprendimiento.
d) Son personales e intransferibles, salvo lo previsto en el
Artículo 43 de la presente Ley.
e) La presente Ley y sus reglamentaciones, y a los términos y
condiciones previstos en la respectiva resolución administrativa que
lo otorgare.
Artículo 39.- El titular de un permiso adquiere un derecho precario de
carácter público al uso del agua, aunque no el dominio ni ningún otro
derecho de propiedad sobre las mismas.
Artículo 40.- El permiso es revocable. Su suspensión o revocación no
dará lugar a indemnización alguna cuando fuere por causa justificada.
Artículo 41.- Los permisos se otorgarán a través de Resolución en un
plazo de 180 (ciento ochenta) días, se reputará denegado el permiso que no
obtuviese respuesta en dicho plazo. La Resolución será el título que
otorgará el derecho de uso y aprovechamiento de las aguas y deberá anotarse
en el Registro Nacional de Recursos Hídricos a cargo de la autoridad de los
recursos hídricos.
Artículo 42.- El permiso se extingue por:
a) Caducidad, la que se configurará una vez transcurridos tres
meses sin que el titular haga uso de los derechos que le otorga el
permiso.
b) Falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales
inherentes al permiso que sea imputable al permisionario.
c) Incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre
preservación de las aguas.
d) Vencimiento del plazo.
e) Rescisión, quiebra, concurso de acreedores, disolución y
liquidación de la persona física o jurídica titular del permiso, y por
los demás hechos y circunstancias previstas en la resolución
administrativa que lo otorgue.
f) Renuncia del titular del permiso, notificada a la autoridad
concedente en debida forma.
Artículo 43.- En el caso de permisos concedidos para el provecho de
inmuebles rurales, la traslación de dominio de éstos o la constitución de
usufructo sin limitación sobre los mismos, implicará la cesión de los
derechos que surjan del permiso a favor del nuevo titular de dominio o del
usufructuario. Esa cesión deberá ser comunicada por el Escribano
autorizante a la autoridad concedente dentro de los 30 (treinta) días
hábiles de producida; a tal fin, el Escribano expedirá testimonio de la
escritura respectiva para que se tome razón en el Registro Nacional de
Recursos Hídricos.
SECCION II
De las concesiones
Artículo 44.- Se podrá otorgar concesión de uso de los recursos
hídricos para todos aquellos usos que no deban ser otorgados mediante
permiso.
Artículo 45.- Las concesiones para uso de los recursos hídricos con
fines de utilización en el país, serán otorgadas a través de un contrato,
previa licitación pública, por tiempo determinado. Toda concesión de uso de
los recursos hídricos deberá estar basada en el Plan Nacional de Recursos
Hídricos y será inscripta en el Registro Nacional de Recursos Hídricos. Las
concesiones para uso de los recursos hídricos con fines comerciales de
exportación en cualquiera de sus formas, serán autorizadas por Ley.
Artículo 46.- Las concesiones de uso de los recursos hídricos estarán
sujetas a las siguientes reglas básicas:
a) Deberán limitarse al volumen del recurso hídrico y a la fuente
de agua para la cual se ha otorgado el permiso, atendiendo la
permanencia del caudal ambiental y la capacidad de recarga de los
acuíferos.
b) Las aguas no podrán ser utilizadas para fines distintos a los
previstos en los pliegos de licitación y en el contrato de concesión.
c) La duración de la concesión se determinará teniendo en cuenta,
la naturaleza de la inversión, el impacto sobre el recurso hídrico
utilizado y la utilidad social del emprendimiento.
d) Por el otorgamiento de la concesión se abonará un canon que será
establecido sobre la base de la naturaleza de la inversión, el impacto
sobre el recurso hídrico utilizado y la utilidad social del
emprendimiento.
e) Las concesiones pueden ser cedidas a terceros previa
autorización por Decreto del Poder Ejecutivo en la forma establecida
en la reglamentación de esta Ley; y a los términos y condiciones
previstos en el respectivo contrato de concesión.
Artículo 47.- El titular de la concesión adquiere un derecho subjetivo
de carácter público al uso del agua, aunque no el dominio ni ningún otro
derecho de propiedad sobre las mismas.
Artículo 48.- Una concesión podrá expropiarse por causa de utilidad
pública, calificada en cada caso, y a favor de otro uso que le preceda,
según el orden de prioridad establecido en el Artículo 18 de la presente
Ley.
Artículo 49.- La concesión se extingue por:
a) Caducidad, la que se configurará una vez transcurridos dos años
sin que el titular haga uso de los derechos que le otorga la
concesión.
b) Falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales
inherentes a la concesión que sea imputable al concesionario.
c) Vencimiento del plazo contractual.
d) Los hechos o circunstancias previstos en el Pliego de Bases y
Condiciones, en el Contrato de Concesión y en el Código Civil.
e) Incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre
preservación de las aguas.
f) Renuncia del titular de la concesión, notificada a la autoridad
concedente en debida forma.
En caso de extinción anticipada, por cualquier causa, el titular de la
concesión no tendrá derecho a indemnización del lucro cesante.
CAPITULO XI
DEL AGUA ATMOSFERICA
Artículo 50.- En los casos de estado de emergencia declarada por Ley,
y en tanto dure la misma, la autoridad de los recursos hídricos se
encuentra habilitada a disponer de manera temporal y para usos humanos, de
aquellos cuerpos de agua provenientes de recursos hídricos atmosféricos,
independientemente del dominio de los mismos.
CAPITULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 51.- 1. La infracción o incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de cualquiera de las
normas técnicas de calidad que se emitan, será sancionada por las
autoridades que resulten competentes, previa instrucción administrativa que
garantizará al presunto infractor el derecho de defensa.
2. La autoridad competente para sancionar la infracción o
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la
presente Ley será la Autoridad concedente o la Secretaría del Ambiente
(SEAM), según el tipo de infracción de que se trate.
3. Las sanciones que podrán aplicarse serán: apercibimiento,
suspensión o revocación de permisos o concesiones, decomiso y/o multa de
hasta cuarenta mil jornales mínimos para actividades no especificadas en la
Capital.
4. El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, las
circunstancias de la comisión de los hechos y/o conductas que las generen,
su gravedad y el monto máximo que corresponda aplicar por multa para cada
infracción, dentro del límite fijado en el punto 3 de este Artículo, así
como la procedencia de las demás sanciones, será reglamentado por el Poder
Ejecutivo. Dicha reglamentación deberá incluir un plazo no inferior a 5
(cinco) días hábiles para recurrir las sanciones ante el Tribunal de
Cuentas.
5. La aplicación de cualquiera de estas sanciones será independiente
de las demás sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran
corresponder. Asimismo, serán independientes de la eventual cancelación de
la Declaración de Impacto Ambiental que pudiera disponer la Secretaría del
Ambiente (SEAM) en uso de sus facultades.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 52.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) será la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, hasta tanto se defina el marco institucional
que se encargará de aplicar todas las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 53.- El Plan Nacional de los Recursos Hídricos, el Inventario
Nacional del Agua y el Balance Hídrico Nacional deberá realizarse en un
plazo no mayor a los cinco años de la entrada en vigencia de la presente
Ley.
La determinación del caudal ambiental de todos los cursos hídricos del
país, así como la delimitación de las zonas de recarga de los acuíferos
deberá ser llevada a cabo en un plazo no mayor a los tres años de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo realizará las gestiones necesarias
para la reglamentación de la presente Ley, en un plazo máximo de un año.
Artículo 55.- Deróganse las Leyes, Decretos y Resoluciones que se
contrapongan a la presente Ley.
Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho
días del mes de marzo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de junio del
año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral
2), de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas
Jorge Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de julio de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Alfredo Silvio Molinas Maldonado
Ministro de Agricultura y Ganadería