Ley 3254
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3254
MARCO REGULADOR DEL GAS NATURAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
LINEAMIENTOS GENERALES
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
Artículo 1º.- Principios. La presente Ley se ajusta a las políticas
nacionales de integración y complementación energética regional, la
diversificación de las formas de energía disponibles para el desarrollo
sustentable, la apropiación de nuevas tecnologías en la materia y la
confiabilidad y seguridad del abastecimiento energético en el largo plazo,
aplicando las medidas y acciones de mitigación de impacto ambiental que
correspondan.
Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional de
las fuentes de energía, la presente Ley buscará cumplir con los siguientes
objetivos:
a) preservar el interés nacional;
b) promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y ofrecer
alternativas energéticas;
c) proteger los intereses del consumidor en cuanto a precio,
calidad y continuidad de suministro;
d) proteger el medio ambiente y promover la conservación de
energía;
e) fomentar, en bases económicas, la utilización del gas natural;
f) identificar soluciones adecuadas para el suministro energético a
las diversas regiones del país, teniendo en cuenta el mercado
energético regional;
g) promover la libre competencia;
h) atraer inversiones a largo plazo para el desarrollo de
infraestructuras de transporte de gas y otros energéticos en el
territorio y entre los países de la región;
i) establecer una política fiscal que estimule la inversión,
mediante una adecuada exención a la importación de bienes de capital y
con la garantía de una carga tributaria máxima razonable para las
actividades relacionadas;
j) impulsar el crecimiento de la oferta energética global de la
región económica y geográficamente integrada con la República del
Paraguay, en orden a que el país intervenga en forma activa como
proveedor de hidrocarburos en la región, y se convierta en un nodo
comercial y operativo de los mercados de oferta y demanda de energía;
k) ampliar la competitividad del país en el mercado internacional;
l) propender a una óptima operación del mercado, con base en el
aseguramiento de la continuidad, calidad, seguridad, regularidad y
generalidad del suministro de gas natural en todo el país;
m) regular las actividades del transporte, almacenaje y
distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se
apliquen a los consumidores nacionales sean justas y razonables y de
acuerdo a lo definido en la presente Ley;
n) incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento,
distribución y uso del gas natural;
o) garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones para el
desarrollo de las actividades reguladas del sector gas natural, así
como el libre acceso y el acceso no discriminatorio a las
instalaciones de transporte, almacenaje y distribución; y,
p) promover las inversiones en el territorio nacional para el
desarrollo del gas natural en el país.
Artículo 2º.- Ambito material de aplicación. La presente Ley
constituye el Marco Regulatorio de la Industria del Gas Natural, en las
actividades de la cadena relacionadas con su: (I) transporte; (II)
distribución de gas natural u otros gases combustibles por redes; (III)
importación, tránsito y exportación; (IV) almacenaje; (V) comercialización;
y, (VI) consumo.
Artículo 3º.- Servicio de utilidad pública e interés social. La
actividad de transporte y distribución de gas natural por ductos es un
servicio que tiene carácter de utilidad pública e interés social, sujeto a
las normas de esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 4º.- Primacía normativa. Toda actividad con destino a la
exportación relacionada con la transformación del gas en otros energéticos
o procesos de maquila, pasarán a regirse por la presente Ley, sin perjuicio
de las disposiciones específicas establecidas en la legislación respectiva
que serán de aplicación supletoria.
Artículo 5º.- Ambito subjetivo de aplicación. Sus disposiciones
serán aplicables a las personas físicas o jurídicas de carácter estatal,
privado o mixto, que resulten autorizadas para la prestación de los
servicios indicados en el Artículo 2º mediante la pertinente Concesión o
Licencia previstas en esta Ley, así como a todas las personas que se
relacionen con aquellos, con motivo u ocasión de la prestación de dichos
servicios.
Las personas físicas o jurídicas que, con independencia de su carácter
estatal, privado o mixto y su régimen de constitución, realicen las
actividades aquí reguladas en virtud de autorizaciones anteriores a la
promulgación de la presente Ley, otorgadas al amparo de normas
preexistentes, pasarán a estar alcanzadas por la presente a partir de su
vigencia, debiendo ajustarse a sus disposiciones según los procedimientos
que disponga la autoridad de aplicación.
Quedan incluidos en la disposición del párrafo precedente los
concesionarios de explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y
la empresa estatal PETROPAR, o el ente de carácter estatal que la
sustituya.
En el caso de que PETROPAR sufra alguna modificación en su naturaleza
jurídica o ceda o transfiera sus derechos relativos a las actividades
reguladas en esta Ley por cualquier título, la entidad o empresa cesionaria
o que la sustituya, será considerada en calidad de agente de la industria
del gas, según lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo.
Ninguna persona podrá alegar en contra de esta Ley derechos
irrevocablemente adquiridos.
CAPITULO 2
DEFINICIONES
Artículo 6°.- Definiciones. A efectos de la aplicación de esta Ley se
establecen las definiciones que siguen. La Autoridad Reguladora tiene la
facultad de definir otros términos a que se refiere esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias, con base en terminologías y criterios
aceptados internacionalmente.
Almacenaje: significa la actividad de mantener el gas en
instalaciones adecuadas a tal efecto, durante un período de tiempo, e
incluye la inyección, depósito y retiro del gas y, en su caso, su
licuefacción y regasificación.
Almacenadores: significan los prestadores autorizados legalmente
para brindar el servicio de almacenaje de gas, quienes a los fines de
la presente Ley contarán con los mismos derechos y obligaciones que
los Consumidores Libres.
Autorización: significa indistintamente la figura jurídica exigida
por el marco regulatorio o establecida por la Autoridad Reguladora, a
los fines de prestar algunos de los servicios previstos en la presente
Ley; inclusive de las figuras de la Concesión y Licencia; según sea
determinado en cada caso. De ser necesaria la firma de contratos,
éstos serán suscriptos por la Autoridad Reguladora y aprobados por
decreto del Poder Ejecutivo.
Cargadores: significan los usuarios de los servicios de transporte,
que contratan capacidad de transporte en sus diversas modalidades. En
términos genéricos pueden tener puntos de recepción fuera del
territorio pero puntos de entrega dentro del territorio o viceversa.
En caso de que ambos puntos estén fuera del territorio de la República
serán considerados "Cargadores de gas de tránsito".
Cargadores de gas de tránsito: significan los usuarios de los
servicios de transporte con puntos de recepción y entrega fuera del
territorio de la República que contratan capacidad de transporte en
sus diversas modalidades o, en su caso, que convirtiendo o haciendo
convertir el gas importado en otros energéticos, exportan luego estos
últimos haciéndolos transportar fuera del territorio del país.
Cargadores Directos: significan los usuarios de los servicios de
transporte que contratan capacidad de transporte con la Transportista
en forma directa mediante interconexión con sus instalaciones. Salvo
disposiciones complementarias de la Autoridad Reguladora, tienen tal
carácter los Distribuidores, y pueden acceder a ello los Consumidores
Libres.
Comercialización: significa las actividades de compra-venta de gas
natural y/u otros energéticos, y/o de capacidad de transporte, y/o de
distribución, así como también las de importación y/o exportación del
fluido y/u otros energéticos.
Comercializador: significa el prestador autorizado legalmente para
brindar el servicio de comercialización.
Consumidor Restringido: es el usuario o consumidor de gas natural
que, amparado por la regulación específica, debe necesariamente
comprar el gas natural que utiliza al Distribuidor en cuya área de
prestación de servicios se encuentra geográficamente localizado.
Consumidor Libre: es el consumidor de gas natural, generalmente
mayorista, que puede contratar libremente su abastecimiento de gas
natural de proveedores, sean nacionales o extranjeros, puesto que
alcanza los niveles mínimos de demanda determinados para el efecto por
la Autoridad Reguladora, en virtud de lo cual también pueden contratar
el transporte en forma independiente de la Distribuidora si se
interconectan directamente con las instalaciones del transportista,
caso en el cual adquieren el carácter de Cargadores Directos.
Consumidor Nacional: es el cargador o usuario de los servicios de
transporte con punto de entrega en territorio del Paraguay o, en su
caso, el consumidor de gas natural.
COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas
Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del
Paraguay, creada en los términos del Decreto Nº 11.884/01, ampliado
por el Decreto Nº 12.108/01.
Concesión: es el acto administrativo por el cual el Poder
Ejecutivo, en nombre del Estado paraguayo, otorga a una persona física
o jurídica el derecho de ejercer la actividad de servicio de
transporte o distribución de gas natural, en los términos de la
presente Ley.
Contrato de Concesión de Transporte: es el documento administrativo
de bases y condiciones de la prestación de los servicios de
transporte, por medio del cual se otorga una Concesión. El mismo debe
ser primeramente suscrito por la Autoridad Reguladora y ratificado por
decreto del Poder Ejecutivo.
Contrato de Concesión de Distribución de Gas: deberá ajustarse a lo
dispuesto en la presente Ley y en la Ley Nº 1618/00 "DE CONCESIONES DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".
Distribución: significa la actividad de recibir el gas natural en
su punto de ingreso al sistema de distribución, para el abastecimiento
a los consumidores a través de una red en una zona geográficamente
definida. Incluye el derecho a la construcción de las instalaciones a
tal fin, su operación física, la medición y comercialización de los
servicios a los usuarios, y las operaciones de compra de gas natural
pactando directamente con productores nacionales o extranjeros, o con
comercializadores.
Distribuidor: significa el prestador autorizado legalmente para
brindar el servicio de distribución.
Energéticos u "otros Energéticos": significan el gas natural, los
líquidos que se obtienen a partir de su procesamiento y todos sus
derivados como ser, a título ejemplificativo el propano, butano,
etano, la gasolina; así como la energía eléctrica generada a partir
del gas natural.
Gas o Gas Natural: significa todo hidrocarburo o mezcla de ellos
que permanezca en estado gaseoso en condiciones atmosféricas
normalizadas de temperatura y presión, extraído directamente de
reservorios petrolíferos o gasíferos. Se lo podrá denominar en la
presente Ley y disposiciones complementarias simplemente gas.
Gasoducto o Sistema de Gasoductos o Infraestructura de Transporte:
significan indistintamente el conjunto de tuberías e instalaciones
complementarias, primordialmente de alta presión y de carácter
permanente, destinado a transportar gas natural desde los Puntos de
Recepción hasta los Puntos de Entrega.
Generación Termoeléctrica: es la producción de energía eléctrica a
partir de la utilización del gas natural u otros energéticos, para su
comercialización en el mercado eléctrico regional integrado, el
mercado nacional o para su exportación cuando se trate de transporte
de tránsito de energéticos.
Generadores: son las personas físicas o jurídicas poseedoras, por
cualquier título legítimo no precario, de una central de generación
eléctrica, cuya producción, comercializan total o parcialmente, en
nombre propio.
La denominación de Generadores incluye a los cogeneradores y los
autogeneradores, éstos últimos por los saldos no usados por su propia
demanda. A los fines de la presente Ley contarán con los mismos
derechos y obligaciones que los Consumidores Libres.
Licencia: es el acto administrativo por el cual la Autoridad
Reguladora, en nombre del Estado paraguayo, otorga a una persona
física o jurídica que reúna las exigencias reglamentarias pertinentes,
la autorización para ejercer las actividades de comercialización,
almacenaje, procesamiento o los derechos propios de los Consumidores
Libres; en los términos de la presente Ley.
Prestador: significa indistintamente, según sean los casos, las
personas que cuenten con una autorización para la prestación de las
actividades a las que se refiere este marco regulatorio bajo alguna de
las figuras legales previstas.
Procesamiento: significa la actividad de extracción de los
energéticos líquidos del gas natural, tales como el propano, el butano
y la gasolina.
Procesador: significa el prestador autorizado legalmente para
realizar el procesamiento del gas natural o la transformación de éste
en otros energéticos.
Productor: toda persona física o jurídica que siendo titular de una
Concesión de explotación de hidrocarburos o por otro título legal,
extrae gas natural de los yacimientos en el territorio de la
República, disponiendo libremente de aquél para fines comerciales.
Producción: significa la actividad de extracción del gas, tendido
de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje,
plantas y facilidades de separación de fluidos, de recuperación
primaria, de recuperación mejorada y en general, toda actividad en la
superficie y en el subsuelo dedicada a la producción, recolección,
separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su
aprovechamiento.
Puntos de Entrega: significa los puntos físicos de las
instalaciones de transporte ubicados dentro o fuera del territorio de
la República, en los que los transportistas entregan a sus cargadores
el gas que le fuera confiado para su movilización desde los Puntos de
Recepción.
Puntos de Recepción: significa los puntos físicos de las
instalaciones de transporte ubicados dentro o fuera del territorio de
la República, en los que los transportistas reciben de sus cargadores
el gas para su movilización hasta los Puntos de Entrega.
Servidumbre de Gasoducto o Servidumbre Administrativa de Gasoducto:
significa el régimen que por la presente Ley y otras normas de
aplicación ampara a las obras principales y complementarias a ser
realizadas por transportistas y distribuidores para la prestación de
servicios que se les autoricen mediante Concesión o Licencia según las
autorizaciones que se otorguen.
Tarifa: se refiere al precio unitario regulado por la Autoridad
Reguladora en los términos de la presente Ley.
Transformación del gas natural en otros Energéticos: significa la
actividad del Procesamiento del gas natural para la extracción de sus
energéticos líquidos; o la actividad de generación eléctrica a gas
natural o maquila gasífera.
Transporte: significa la actividad de mover físicamente el gas a
través de un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión,
entre los Puntos de Recepción y los Puntos de Entrega, utilizando para
ello diversos medios e instalaciones auxiliares que incluyen el
almacenaje necesario para esta actividad y que excluye la distribución
de gas natural por redes. Esta actividad abarca la de comercializar la
capacidad de transporte por el sistema.
Transporte de tránsito de Gas u otros Energéticos: significa la
actividad de mover físicamente el gas entre los Puntos de Recepción y
de Entrega fuera del territorio de la República o, en su caso, el
transporte de importación del gas para su transformación en otros
energéticos y el transporte de éstos para su exportación.
Transportista: significa el prestador autorizado legalmente para
brindar el servicio de transporte para sí o para terceros en los
términos de la presente Ley.
Usuario: significa indistintamente el cliente, cargador, o
consumidor de todos o cualesquiera de los servicios previstos en la
presente, siempre que se encuentre en condiciones contractuales y/o
reglamentarias para alcanzar y mantener ese carácter.
CAPITULO 3
AGENTES COMERCIALIZADORES
Artículo 7º.- Sujetos. Otros comercializadores. Las personas físicas y
jurídicas que reciban gas natural como pago de servicios o en cualquier
otro concepto podrán realizar transacciones en el mercado como agentes
comercializadores, cumpliendo los requisitos que a éstos les sean
solicitados.
CAPITULO 4
NORMAS GENERALES DE APLICACION
Artículo 8º.- Incentivo a la inversión privada. Las disposiciones que
reglamentan el transporte y distribución de gas natural en sus distintas
formas y modalidades deberán incentivar las inversiones privadas y asegurar
la igualdad de oportunidades para todos los interesados, teniendo como
objetivo principal el bienestar de la población.
Artículo 9º.- Papel del Estado. Corresponde al Estado el fomento,
control y regulación de las actividades vinculadas al transporte y
distribución de gas natural, sin perjuicio de su participación y/o
ejecución de otras actividades de acuerdo a sus intereses y ajustadas a los
términos de la presente Ley.
Artículo 10.- Medio Ambiente. Las actividades a que se refiere esta
Ley están sujetas a la legislación referida con carácter general a la
conservación, recomposición y mejoramiento del medio ambiente y a la
específica aplicable al sector en orden a un desarrollo sustentable. En
este sentido, se compatibilizarán los intereses generales con relación al
desarrollo económico y con la defensa del medio ambiente de manera tal que
este último no represente un elemento que ralentice el desarrollo económico
y social del país.
Artículo 11.- Importación / Exportación de gas u otros energéticos y
su transporte. La importación, transporte de tránsito y exportación de gas
natural u otros energéticos autorizados bajo el régimen de la presente Ley
se realizará libremente y las condiciones de precio y acceso serán
negociadas de ese modo por los prestadores con sus clientes. La Autoridad
Reguladora establecerá pautas de información y registro de las operaciones.
El otorgamiento de una Concesión de Transporte podrá incluir en favor
del prestador autorizado, las Licencias para importar y exportar gas
natural u otros energéticos y para la realización de todas las operaciones
particulares relativas a aquella actividad principal.
El gas de importación que se comercialice a Consumidores Nacionales
será libremente negociado entre las partes. En caso de que su precio sea
uno de los componentes constitutivos de las tarifas reguladas, éstas
deberán reflejar su costo en su exacta incidencia, siendo dicha operación
neutral respecto del prestador a cargo del servicio.
TITULO II
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
CAPITULO 1
AUTORIDAD REGULADORA
Artículo 12.- Atribuciones. Hasta tanto las condiciones del mercado
nacional e internacional, el desarrollo de proyectos en ejecución y otros
factores relativos a la actividad del gas natural hagan necesaria la
creación de un ente regulador independiente, las facultades reguladoras
serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a
través del Gabinete del Viceministro de Minas y Energía.
Las facultades reguladoras serán ejercidas por el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones a través del Gabinete del Viceministro de Minas y
Energía en forma exclusiva, sin que ellas puedan ser delegadas, ni objeto
de abocamientos por parte de otros organismos.
Artículo 13.- Funciones de la Autoridad Reguladora. La Autoridad
Reguladora tiene las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
b) dictar las reglamentaciones y normas técnicas de aplicación en
materia de producción, transporte, distribución y actividades
vinculadas a la industria del gas natural;
c) dictar las resoluciones reglamentarias necesarias para la
aplicación de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;
d) proponer los decretos reglamentarios de la presente Ley;
e) coordinar y ejecutar las políticas nacionales del sector gas
natural;
f) coordinar y orientar el funcionamiento institucional de las
entidades del sector gas natural en que el Estado tenga participación;
g) elaborar, como parte del proceso de otorgamiento de Concesiones
y Licencias, un informe que dictamine sobre la consistencia del
proyecto con los planes y políticas sectoriales y nacionales;
h) establecer las bases para el cálculo económico de las tarifas de
los servicios a consumidores nacionales de transporte y distribución
de gas natural;
i) aprobar y fijar las tarifas que aplicarán los prestadores de los
servicios a consumidores nacionales de transporte y distribución,
disponiendo su publicación por cuenta de los concesionarios;
j) establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos
de interconexión entre sujetos de la presente Ley y controlar su
cumplimiento;
k) prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias entre los
sujetos de la industria del gas y el aumento artificial de precios y
tarifas;
l) percibir las tasas y multas previstas en la presente Ley como
recursos de la Autoridad Reguladora;
m) resolver en la instancia administrativa las acciones
interpuestas por distribuidores, o por consumidores nacionales y/o
terceros interesados contra aquellos;
n) llevar a cabo los procesos de otorgamiento de Concesiones
previstos en esta Ley y suscribir los Contratos de Concesión que
deberán ser posteriormente ratificados por decreto del Poder
Ejecutivo;
o) resolver, cuando corresponda, la cesión o prórroga de las
Concesiones. En los casos de cancelación o revocación de las
Licencias, suspensión definitiva o reemplazo de los prestadores por
razones graves, deberá emitir informe al Poder Ejecutivo luego del
pertinente trámite administrativo, respetando el debido proceso;
p) autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos
establecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley y
otorgar toda otra autorización prevista en la presente Ley;
q) promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o
penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de
los fines de esta Ley, su reglamentación y los términos de las
Concesiones y Licencias;
r) reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones
que correspondan por la violación de disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido
proceso;
s) requerir de los sujetos de esta Ley, los documentos e
informaciones necesarias para verificar el cumplimiento de la misma,
de sus reglamentaciones y de los respectivos términos de las
Concesiones, realizando las inspecciones que al efecto resulten
necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la
información que pueda corresponder;
t) publicar la información que sea de utilidad para los agentes de
la industria del gas natural, siempre que con ello no perjudique los
derechos de terceros;
u) asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo
los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
v) dirimir en los conflictos relacionados con el ejercicio de las
actividades de la industria del gas natural en general; salvo que los
textos de las Concesiones, de los decretos que las aprueben, o de los
Contratos de servicios, establezcan otros métodos para su resolución;
w) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de la
propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción
y operación de las instalaciones de producción, de transporte,
almacenaje y distribución de gas natural. Para el efecto, la Autoridad
Reguladora tendrá en todo momento el derecho de acceso a tales
instalaciones previa notificación a sus titulares, a efectos de
investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y
conveniencia públicas, sin que ello implique asumir una
responsabilidad subsidiaria respecto de las acciones u omisiones de
los responsables directos o indirectos;
x) reglamentar la modalidad y forma documental en que
transportistas y distribuidores deberán recepcionar y dejar constancia
de las quejas de los usuarios por las cuestiones relativas al
servicio. La Autoridad Reguladora tendrá en todo momento la facultad
de inspeccionar los "libros de queja" que necesariamente deberán poner
los prestadores de servicios públicos a disposición de los usuarios;
y) aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, en sus
reglamentaciones y en las resoluciones que se dicten sobre la materia
y en los Contratos de Concesiones y las Licencias, siempre respetando
los principios del debido proceso;
z) asesorar al Poder Ejecutivo acerca del régimen de prestaciones
de nuevos servicios y tecnología que se introduzcan en el mercado de
gas natural;
aa) proponer al Poder Ejecutivo la actualización de la legislación
del gas natural;
bb) emitir los dictámenes que el Poder Ejecutivo solicite para la
aplicación de las sanciones de cancelación, revocación, suspensión
definitiva o reemplazo de las Concesiones; y,
cc) otorgar Licencias, en los términos de los Artículos 45 y 52 de
esta Ley.
Artículo 14.- Recursos financieros. Los recursos del Gabinete del
Viceministro de Minas y Energía destinados al ejercicio de sus facultades
reguladoras del Gas se formarán con los siguientes ingresos:
a) la tasa anual que se crea por esta Ley;
b) los demás fondos, bienes o recursos que sean asignados en virtud
de las leyes y reglamentaciones aplicables;
c) las multas y demás penalizaciones pecuniarias aplicadas;
d) los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias
bajo cualquier título, toda vez que no provengan de agentes de la
industria del gas natural fiscalizados por la Autoridad Reguladora del
Gas; y,
e) los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus
propios fondos.
Artículo 15.- Facultad del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo está
facultado en forma excluyente e indelegable para otorgar, en los términos
establecidos en el régimen de otorgamientos de Concesiones contenido en la
presente Ley, las Concesiones para la prestación de los servicios de
transporte y distribución de gas natural. Para dicho efecto emitirá los
decretos correspondientes. Está facultado también con el mismo alcance y
limitación, para aplicar las sanciones de cancelación, revocación,
suspensión definitiva o reemplazo de las Concesiones. En todos los casos
deberá expedirse siempre en forma previa la Autoridad Reguladora.
Para los casos de producción entendida ésta en los términos del
Artículo 7º, el otorgamiento de Concesiones será facultad exclusiva del
Congreso Nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 202,
numeral 11) de la Constitución Nacional.
TITULO III
SERVICIOS Y TARIFAS A CONSUMIDORES NACIONALES
CAPITULO 1
TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL
Artículo 16.- Alcance. El transporte y distribución de gas natural
deberán ser realizados por personas físicas o jurídicas a las que la
Autoridad Reguladora y el Poder Ejecutivo hayan autorizado mediante el
otorgamiento de la correspondiente Concesión, conforme la presente Ley lo
dispone.
En los casos de derechos de transporte otorgados por Ley, como el de
PETROPAR y el de los concesionarios de explotación de hidrocarburos, se
deberá suscribir un Contrato Especial de Concesión de Transporte, de
acuerdo a lo previsto por la presente Ley.
Los concesionarios de explotación de hidrocarburos solamente podrán
hacer uso del derecho subsidiario de transporte cuando se trate de
proyectos vinculados a la producción de sus áreas de Concesión en fase de
explotación.
Artículo 17.- Contrato de Concesión de Transporte. El Contrato de
Concesión de Transporte deberá adecuarse a las disposiciones generales de
la presente Ley y deberá contener necesariamente las siguientes
estipulaciones:
a) el plazo de la Concesión será de treinta años, prorrogables en
forma sucesiva por plazos de diez años. Las prórrogas del plazo no
podrán ser denegadas por la Autoridad Reguladora cuando el
concesionario demuestre fehacientemente que la inversión realizada
para cada período, el inicial o el de cada prórroga, ha sido
incrementada en un 20 % (veinte por ciento) o más respecto de la
comprometida; y el concesionario no haya incurrido en las graves
irregularidades que la Concesión establezca como causales de
cancelación o rescisión;
b) un régimen tarifario que respete la libertad de precios para el
transporte de tránsito y de exportación de gas natural y otros
energéticos, y establezca tarifas máximas por distancia para el
transporte local, basado en los criterios que establece la presente
Ley y sus reglamentaciones, incluyendo garantías contractuales y
fórmulas de ajuste;
c) el régimen de garantías a otorgar por el prestador concesionado;
d) la responsabilidad que cabe al prestador del servicio por la
preservación del medio ambiente;
e) un régimen de calidad de servicio que permita controlar al
prestador del servicio con parámetros objetivos y sin asociar a la
autoridad regulatoria o al Poder Ejecutivo en la responsabilidad de
gestión empresaria propia de la empresa prestataria;
f) un régimen de penalidades, que no debe afectar a las tarifas,
por el incumplimiento de las normas de continuidad y calidad de los
suministros;
g) el derecho del transportista a asignar libremente la capacidad
de transporte de tránsito de gas u otros energéticos para sí, o para
los Cargadores pioneros que hagan viable su proyecto de inversión o
sus futuras expansiones;
h) la obligación del transportista de permitir, previa reserva de
carga hecha con un año de antelación y mediante el pago de un peaje
regulado, el derecho de acceso no discriminatorio de terceros a hasta
un 10% (diez por ciento) de su capacidad de transporte inicial o la
que se proyecte en cada expansión, de acuerdo a los términos de esta
Ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto;
i) la obligación del transportista de permitir que los Productores
que requieran la interconexión con sus instalaciones para evacuar su
producción, cuenten con capacidad de transporte suficiente para
movilizarla hacia Puntos de Entrega locales o para la exportación;
j) el derecho al uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio
aéreo de calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del
dominio público, para construir ductos y ubicar otras instalaciones
vinculadas con el transporte de gas natural. De la misma manera,
tendrá el derecho de atravesar con dichas instalaciones las vías, los
canales, líneas eléctricas y de telecomunicaciones. Las gobernaciones
y los municipios no podrán cobrar por este uso. Estos derechos se
ejercerán de modo que no impidan o perjudiquen el uso principal de los
bienes ocupados y de otras instalaciones de servicios públicos y se
cumplan las ordenanzas municipales;
k) el derecho a cobrar de la autoridad que disponga el cambio y los
gastos que ocasione al prestatario la reubicación y modificación de
las instalaciones, cuando las gobernaciones o las municipalidades
necesiten ejecutar obras en los mismos lugares de dominio público en
que el prestador del servicio tenga instalaciones. La reubicación o
modificación también podrá ser justificada por razones de índole
ambiental y estética;
l) el derecho a remover los pavimentos de calzadas y aceras de las
vías públicas para la ejecución de los trabajos relacionados con el
cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse cargo del
costo de reposición, en condiciones iguales o mejores a las que se
encontraban. Asimismo, se incluye el derecho de efectuar el corte de
los árboles plantados en áreas de dominio público y predios
colindantes hasta una distancia considerada razonable por la Autoridad
Reguladora, cuando signifiquen peligro para los ductos;
m) el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las
servidumbres necesarias para la prestación del servicio concesionado;
n) la obligación del concesionario de cumplir con todas sus
obligaciones establecidas en las leyes y reglamentaciones aplicables,
antes de fenecida la Concesión;
o) los causales de cancelación, revocación, suspensión definitiva o
reemplazo de la Concesión estarán asociadas a la no ejecución de
condiciones previstas en el contrato, tales como la construcción de
instalaciones en determinados plazos, inicio de la prestación de
servicios o el grave incumplimiento del Contrato de Concesión, sin que
se hubiere puesto remedio a tal situación;
p) las mencionadas sanciones podrán ser declaradas previo ejercicio
del derecho de defensa en forma legal, serán ejecutables sólo luego de
quedar firmes y consentidas en sede judicial, y no producirán efectos
sobre el dominio de los activos del prestador, los que permanecerán en
su patrimonio salvo la aplicación del régimen expropiatorio previsto
constitucionalmente;
q) se establecerá que los bienes de propiedad de los prestadores
que estuvieren afectados a la Concesión, en el caso de cancelación,
revocación, suspensión definitiva de la Concesión o falencia del
concesionario serán licitados para otorgar la nueva Concesión y el
producto de la Licitación, deducidos los gastos de Licitación, será el
único pago que recibirá el concesionario cesante por la transferencia
de los activos de su propiedad. El concesionario cesante podrá
presentarse a la Licitación si no hubiere habido revocación o
rescisión de la Concesión;
r) las atribuciones del Estado y sus organismos en materia de
inspección y fiscalización, y cualquier otra inherente al servicio;
s) el plan de inversiones inherentes al Contrato de Concesión;
t) la identificación de las instalaciones que integran el sistema
de transporte; y,
u) la obligación del prestador del servicio de realizar las
inversiones de mantenimiento y reposición de las instalaciones
necesarias para prestar el servicio en condiciones adecuadas de
calidad y de seguridad.
Artículo 18.- Contrato de Concesión de Distribución. El otorgamiento
de una Concesión del servicio de distribución se realizará mediante
aprobación de un Contrato de Concesión de Distribución que deberá adecuarse
a las disposiciones generales de la presente Ley y de la Ley Nº 1618/00 "DE
CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", y deberá contener, como mínimo,
las siguientes estipulaciones:
a) el plazo de la Concesión será de treinta años;
b) la delimitación del área geográfica que el prestador del
servicio de distribución está obligado a atender, la que se denomina
área de Concesión, y que tendrá el carácter de exclusividad zonal;
c) la obligación de atender todo incremento de demanda dentro del
área de Concesión, atribuyendo al prestatario la responsabilidad
exclusiva de efectuar las inversiones en mantenimiento y ampliación de
las instalaciones necesarias a tales efectos, así como la de asegurar
el aprovisionamiento de gas celebrando los contratos de compra-venta
de gas natural que resulten necesarios;
d) la responsabilidad exclusiva del prestador concesionado del
servicio, de efectuar las inversiones necesarias para cumplir con los
parámetros de calidad, continuidad y confiabilidad del suministro;
e) un régimen tarifario basado en los criterios que establece la
presente Ley y sus reglamentos, incluyendo garantías contractuales;
f) el régimen de garantías a otorgar por el prestador concesionado;
g) la responsabilidad que cabe al prestador del servicio por la
preservación del medio ambiente;
h) un régimen de calidad de servicio que permita controlar al
prestador del servicio, con parámetros objetivos y sin asociar a la
autoridad concedente o al Poder Ejecutivo en la responsabilidad de
gestión empresaria propia de la empresa prestataria;
i) un régimen de penalidades, que no debe afectar a las tarifas,
por el incumplimiento de las normas de continuidad y calidad de los
suministros;
j) la definición de los derechos y obligaciones recíprocas del
distribuidor y sus consumidores, de acuerdo a la reglamentación de la
presente Ley;
k) la obligación del distribuidor de permitir el acceso abierto no
discriminatorio de terceros a la capacidad de distribución de su
sistema que no esté comprometida para abastecer su mercado, en las
condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de
esta Ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto;
l) el derecho al uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio
aéreo de calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del
dominio público, para construir ductos y ubicar otras instalaciones
vinculadas con el abastecimiento de gas natural. De la misma manera,
tendrá el derecho de atravesar con dichas instalaciones las vías, los
canales, líneas eléctricas y de telecomunicaciones. Los municipios no
podrán cobrar por este uso. Estos derechos se ejercerán de modo que no
impidan o perjudiquen el uso principal de los bienes ocupados y de
otras instalaciones de servicios públicos y se cumplan las ordenanzas
municipales en cuanto se encuadren en las normas técnicas de
seguridad;
m) el derecho a cobrar de la autoridad que disponga el cambio, los
gastos que ocasione al prestatario la reubicación y modificación de
las instalaciones, cuando las gobernaciones o las municipalidades
necesiten ejecutar obras en los mismos lugares de dominio público en
que el prestador del servicio tenga instalaciones. La reubicación o
modificación también podrá ser justificada por razones de índole
ambiental y estética;
n) el derecho a remover los pavimentos de calzadas y aceras de las
vías públicas para la ejecución de los trabajos relacionados con el
cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse cargo del
costo de reposición, en condiciones iguales a las que se encontraban.
Asimismo, se incluye el derecho de efectuar el corte de los árboles
plantados en áreas de dominio público y predios colindantes hasta una
distancia considerada razonable por la Autoridad Reguladora, cuando
signifiquen peligro para los ductos;
o) el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las
servidumbres necesarias para la prestación del servicio concesionado;
p) las causales de cancelación, revocación, suspensión definitiva o
reemplazo de la Concesión que estarán asociadas a la no ejecución de
condiciones previstas en el contrato, tales como la construcción de
instalaciones en determinados plazos, inicio de la prestación de
servicios o el grave incumplimiento del Contrato de Concesión, sin que
se hubiere puesto remedio a tal situación;
q) la obligación del concesionario de cumplir con todas sus
obligaciones establecidas en las leyes y reglamentaciones aplicables,
antes de fenecida la Concesión;
r) se establecerá que los bienes de propiedad de los prestadores
que estuvieren afectados a la Concesión, en el caso de cancelación,
revocación o suspensión definitiva de la Concesión o falencia del
concesionario serán licitados para otorgar la nueva Concesión y el
producto de la Licitación, deducidos los gastos de Licitación, será el
único pago que recibirá el concesionario cesante por la transferencia
de los activos de su propiedad. El concesionario cesante podrá
presentarse a la Licitación si no existiere revocación o rescisión de
la Concesión;
s) las atribuciones del Estado y sus organismos en materia de
inspección y fiscalización, y cualquier otra inherente al servicio;
t) la posibilidad de la modificación del contrato por razones de
interés público;
u) la identificación de las instalaciones que integran el sistema
de distribución; y,
v) el plan de inversiones inherentes al Contrato de Concesión.
Artículo 19.- Competencia en el transporte. En ningún caso, inclusive
en el del derecho subsidiario de transporte de los concesionarios de
explotación, el otorgamiento de una Concesión del servicio de transporte de
gas natural podrá garantizar al concesionario exclusividad en relación con
un área geográfica. La regulación atinente a su expansión deberá incorporar
la mayor competencia posible.
Artículo 20.- Productores nacionales. Todos los productores nacionales
tienen el derecho de entrega de gas natural para cualquier gasoducto que
pase o se construya dentro del territorio nacional. De esta manera, ningún
productor nacional esta excluido del mercado de gas natural.
CAPITULO 2
DISPOSICIONES COMUNES A TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES
Artículo 21.- Obligatoriedad de ampliación de instalaciones. La
Autoridad Reguladora podrá obligar a los transportistas y distribuidores a
extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las
necesidades del servicio, siempre que: puedan recuperar, mediante tarifas,
el monto de sus inversiones y obtener una rentabilidad justa y razonable
sobre su inversión de capital; y que los terceros interesados en la
expansión realicen los aportes necesarios para su ejecución.
Artículo 22.- Renovación de la Concesión. Cuando menos dos años antes
del fin del plazo de la Concesión, el concedente deberá decidir entre
asumir el servicio por sí o volver a licitar su Concesión. En ningún caso
se podrá prorrogar el Contrato de Concesión a favor del mismo
concesionario, u otorgarlo directamente a favor de otro, sin cumplirse el
requisito previo de la Licitación pública, abierta a todos los oferentes.
La correspondiente Licitación deberá efectuarse con la debida
anticipación para asegurar la continuidad del servicio.
Artículo 23.- Licitación por extinción de la Concesión. En todos los
casos de extinción de la Concesión por cualquier causa, la Autoridad
Reguladora deberá convocar oportunamente a Licitación pública de modo a
adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión, antes de
la expiración del plazo de Concesión.
Artículo 24.- Continuación obligatoria de la prestación del servicio.
En los casos contemplados en el Artículo 23, si la nueva Concesión no
pudiese ser otorgada antes de la expiración de la Concesión precedente, la
Autoridad Reguladora, por una sola vez, podrá requerir al titular de esta
última la continuación del servicio por un plazo máximo de doce meses. Esta
ampliación revestirá carácter obligatorio para el prestador.
Artículo 25.- Nuevas construcciones. Ningún transportista o
distribuidor podrá comenzar la construcción de nuevas obras ni la extensión
o ampliación de las existentes que no hubieran sido autorizadas en el Plan
de Inversiones del Concesionario, sin antes obtener de la Autoridad
Reguladora la correspondiente autorización para dicha construcción,
extensión o ampliación.
En todos los casos la Autoridad Reguladora deberá tener en cuenta lo
siguiente:
a) si la obra se encuentra prevista en el plan de inversiones de la
Concesión, corresponderá su ejecución al respectivo prestador en los
plazos y condiciones que la Concesión estipule;
b) para el caso de obras no previstas en la respectiva Concesión de
distribución y transporte, los terceros interesados en su realización
deberán realizar un acuerdo con el prestador de la zona que
corresponde, y someterlo a la Autoridad Reguladora para que lo
autorice. De no existir acuerdo, la Autoridad Reguladora resolverá la
cuestión en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, disponiendo,
previamente, dentro de los quince días la realización de una audiencia
conciliatoria. La Autoridad Reguladora queda facultada para disponer
que la ejecución y operación de la obra sean efectuadas por el
prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor
conveniencia para el consumidor final; y,
c) para el caso de una solicitud de conexión a la red de
distribución o interconexión al sistema de transporte, que no fuera
satisfecha por razones económicas, el prestador respectivo deberá
informar al solicitante, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, el
detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el
solicitante para que la ejecución de tales obras para el suministro de
gas sea económicamente viable. De no llegarse a un acuerdo al
respecto, el solicitante podrá someter la cuestión a la Autoridad
Reguladora, la que resolverá las condiciones bajo las cuales podrá
ordenar la realización de las obras.
Artículo 26.- Suspensión de una obra. Ante el inicio o inminencia de
inicio de una construcción u obra que carezca de la correspondiente
autorización, la Autoridad Reguladora ordenará la suspensión de la obra
hasta tanto adopte decisión final sobre el otorgamiento de la autorización,
sin perjuicio de las sanciones que la Autoridad Reguladora establezca para
este tipo de infracción.
Artículo 27.- Interferencia de instalaciones. Si la construcción o
ampliación de obras de un transportista o distribuidor interfiriere o
amenazare interferir el servicio o sistema correspondiente a otro
transportista o distribuidor, estos últimos podrán acudir a la Autoridad
Reguladora, la que oyendo a las partes e interesados en audiencia pública,
resolverá la continuación o no de la nueva obra.
Artículo 28.- Abandono de instalaciones. Ningún transportista o
distribuidor podrá abandonar total o parcialmente, dentro del período de su
Concesión, las instalaciones afectadas al transporte y/o distribución de
gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con
la autorización de la Autoridad Reguladora, la que sólo la otorgará después
de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no
resultan necesarios para la prestación del servicio, en el presente o en el
futuro previsible, en cuyo caso se procederá de acuerdo a la reglamentación
respectiva.
Artículo 29.- Plazos. La Autoridad Reguladora deberá dictar resolución
en los casos indicados en los Artículos 26 a 28 de la presente Ley, dentro
del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de interposición
de la primera presentación.
Artículo 30.- Seguridad de instalaciones. Los sujetos activos de la
industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus
instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la
seguridad pública y a cumplir con las reglamentaciones y disposiciones de
la Autoridad Reguladora.
La habilitación de dichas instalaciones y equipos estará sujeta a las
inspecciones, revisiones y pruebas que decida realizar la Autoridad
Reguladora, que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del
servicio y la reparación y el reemplazo de instalaciones y equipos, o
cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.
Artículo 31.- Plazo de atención a solicitudes de servicio. Los
transportistas y distribuidores están obligados a atender toda solicitud de
servicio que le corresponde por Contrato de Concesión dentro de los
cuarenta y cinco días, contados a partir de su recepción.
La Autoridad Reguladora podrá prorrogar este plazo en casos
debidamente fundamentados por el interesado.
Artículo 32.- Requerimiento de servicio. Cuando quien requiera un
servicio de suministro de gas o acceso a la capacidad de transporte de un
distribuidor o un transportista, respectivamente, no llegue a un acuerdo
sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la
intervención de la Autoridad Reguladora, la cual, escuchando también a la
otra parte en audiencia a celebrarse dentro del período de quince días,
contados a partir de la presentación a la Autoridad Reguladora, resolverá
el diferendo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
Artículo 33.- Especificaciones del gas natural. El gas natural que se
inyecte en los sistemas de transporte y distribución deberá reunir las
especificaciones dispuestas en la resolución respectiva de la Autoridad
Reguladora.
Artículo 34.- Mantenimiento de instalaciones. Los transportistas y
distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de
asegurar las condiciones satisfactorias de operación del sistema y
garantizar un servicio regular y continuo a los consumidores.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES CONTRA PRACTICAS MONOPOLICAS
Artículo 35.- Restricciones para la integración vertical. Ningún
productor, almacenador, distribuidor, consumidor libre o grupo de ellos, ni
empresa controlada o controlante de los mismos podrá tener una
participación controlante en una sociedad autorizada como transportista, ya
sea en nombre propio, o por interpósita persona.
Ningún productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún
prestador autorizado como transportista o grupo de los mismos o empresa
controlada o controlante de los mismos podrá tener una participación
controlante en una sociedad autorizada como distribuidora.
Asimismo, ningún consumidor libre podrá tener una participación
controlante en una sociedad autorizada como distribuidora que corresponda a
la zona geográfica de su consumo.
Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una
participación controlante en las sociedades autorizadas como transportistas
o distribuidoras.
En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma
que permite el presente artículo, los contratos entre sociedades vinculadas
que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural, deberán
ser aprobados por la Autoridad Reguladora, la que solo podrá rechazarlos en
caso de alejarse de contratos similares entre sociedades no vinculadas,
perjudicando el interés de los respectivos consumidores.
La norma de segregación vertical precedentemente definida no se aplica
a proyectos integrados cuyos objetivos verifiquen los objetivos del
Artículo 1º de esta Ley, a través de inversiones en infraestructura y
bienes de capital relativos a la industria del gas natural y sus
subproductos, tales como el transporte, procesamiento, desarrollo de
productos obtenidos del gas natural mediante procesos de generación
termoeléctrica, o su conversión energética o físico-química gas intensivas,
que requieran para integrar el proyecto del abastecimiento del gas y su
transporte. En este caso, las restricciones antes mencionadas se aplicarán
respecto de la distribución y/o de la compresión de gas para tal fin y/o
para uso vehicular y a otros consumidores libres, debiendo mantenerse, en
cualquier caso, el principio de acceso no discriminatorio al servicio de
transporte para interesados en otros servicios regulados en los términos de
la presente Ley.
CAPITULO 4
TARIFAS A CONSUMIDORES NACIONALES
Artículo 36.- Principios tarifarios. Los servicios prestados por los
transportistas y distribuidores a consumidores nacionales serán ofrecidos a
tarifas que se ajustarán a los siguientes principios:
a) proveer a los transportistas y distribuidores que operen con
eficiencia económica y prudencia, la oportunidad de obtener ingresos
suficientes para satisfacer todos los costos económicos aplicables al
servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable para
la remuneración del capital invertido;
b) deberán tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre
las distintas modalidades de servicios, en cuanto a la forma de
prestación, ubicación geográfica, distancia relativa y cualquier otra
característica que la Autoridad Reguladora califique como relevante;
c) el precio de venta de gas natural por parte de los distribuidores
a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. La Autoridad
Reguladora podrá limitar el traslado de dichos costos a los
consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los
negociados por otros distribuidores en situaciones que la Autoridad
Reguladora considere equivalentes;
d) sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en los
incisos precedentes, se asegurará el mínimo costo para los
consumidores, compatible con la seguridad y calidad del
abastecimiento;
e) es requisito indispensable ordenar la separación contable y
empresarial de las actividades económicas de la industria del gas, a
efectos de evitar conductas monopólicas; y,
f) los concesionarios no cobrarán tarifas mayores que las máximas
aprobadas por la Autoridad Reguladora.
Artículo 37.- Componentes de costo del suministro a Consumidores
Nacionales que sean Cargadores Directos. El costo de abastecimiento de los
Distribuidores zonales y de los Consumidores Libres que estén
interconectados en forma directa con las instalaciones de transporte,
estará compuesto por:
a) precio de gas natural en el punto de ingreso al sistema de
transporte, a ser abonado al precio que libremente negocie con quien
se lo provea o al precio del gas reconocido en la Tarifa del
Distribuidor si es éste quien se lo provee;
b) tarifa y otros cargos regulados de transporte para Consumidores
Nacionales, a ser abonado al transportista; y,
c) tasas, impuestos y contribuciones aplicables por Ley a los
respectivos componentes indicados.
La tarifa final del servicio completo de distribución de gas natural a
los consumidores cuyo acceso al suministro ocurra a través del sistema de
distribución, tales como los consumidores cautivos y los restantes
consumidores (con aptitud para aspirar a ser Consumidores Libres,
incluyendo a generadores de energía eléctrica y almacenadores) que no estén
interconectados directamente a las instalaciones de transporte, estará
compuesta por:
a) precio de gas natural en el punto de ingreso al sistema de
transporte, a ser abonado al Distribuidor Zonal al costo del gas
reconocido en su tarifa;
b) tarifa y otros cargos regulados de transporte a Consumidores
Nacionales, a ser abonados al Distribuidor Zonal al costo reconocido
en su tarifa;
c) tarifa y otros cargos regulados de distribución, a ser abonados
al Distribuidor Zonal para retribuir sus servicios; y,
d) tasas, impuestos y contribuciones aplicables por Ley.
Artículo 38.- Ajuste. En el curso de la Concesión las tarifas de
distribución y de transporte a Consumidores Nacionales, expresadas en
dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán anualmente de
acuerdo con la fórmula elaborada en base a indicadores de mercado
internacional, que reflejan los cambios de valor de bienes y servicios
representativos de las actividades de los prestadores:
FA = 1 + 0,40 Vig + 0,40 Vcp donde
FA = Factor de Ajuste Anual
Vig= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual del
"Industrial Goods", en los Estados Unidos de América, correspondiente al
año a ser ajustado, publicado en la "International Financial Statistics",
del Fondo Monetario Internacional, y relativo al mismo Indice Medio del año
anterior.
Vcp= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual del
"Consumer Prices" de los Estados Unidos de América, correspondiente al año
a ser ajustado, publicado en el mencionado documento del Fondo Monetario
Internacional, relativo al mismo Indice Medio del año anterior.
Los transportistas y distribuidores podrán reducir total o
parcialmente la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en
ningún caso podrán dejar de recuperar sus costos.
En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un
consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante
tarifas cobradas a otros consumidores.
Artículo 39.- Tratamiento igualitario. Ningún transportista o
distribuidor podrá aplicar a los Consumidores Nacionales, diferencias en
sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que tales
diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o
cualquier otra distinción equivalente que pueda aprobar la Autoridad
Reguladora.
Artículo 40.- Tarifa o servicios inadecuados. Cuando la Autoridad
Reguladora considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de
oficio, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo,
clasificación o servicio de un transportista o distribuidor a Consumidores
Nacionales, es inadecuada, discriminatoria o preferencial, notificará tal
circunstancia al transportista o distribuidor y convocará a tal efecto a
una audiencia dentro de los primeros quince días. Celebrada la misma,
dictará resolución dentro del plazo de sesenta días.
Artículo 41.- Subsidios explícitos. Sin perjuicio de que el cálculo
debe efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los Artículos 36 y
37 de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá proponer al Congreso Nacional el
otorgamiento de subsidios, los que deberán ser explícitos, debidamente
fundamentados y contemplados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 42.- Uso de instalaciones de distribuidores. Los consumidores
libres que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la tarifa
de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar un acuerdo
entre las partes. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no utilicen las
instalaciones del distribuidor. Los consumidores libres podrán construir a
su exclusivo costo, sus propios ramales de distribución para satisfacer sus
necesidades de consumo, previa autorización de la Autoridad Reguladora.
Artículo 43.- Responsabilidad del cobro. Ejecución judicial. Los
prestadores serán encargados y responsables del cobro de las tarifas de los
servicios. A tal efecto, las liquidaciones de deudas emitidas por los
prestadores y certificadas por la Autoridad Reguladora serán títulos
ejecutivos y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento y las
normas del juicio ejecutivo contemplados en el Código Procesal Civil.
TITULO IV
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y LICENCIAS
CAPITULO 1
CONCESIONES DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL Y LICENCIAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 44.- Solicitud. La solicitud de Concesión de transporte a ser
presentada por el interesado a la Autoridad Reguladora deberá contener
necesariamente los siguientes documentos e informaciones acerca del
solicitante, del objeto y las actividades principales y complementarias
cuya autorización se requiere, y de las características técnicas,
económicas, financieras y ambientales de la Concesión y eventuales
Licencias solicitadas.
Aspectos Legales y Administrativos:
a) identificación del solicitante:
- documentación que acredite la existencia legal del
solicitante;
- documento que acredite el mandato del apoderado;
- certificado sobre procesos con el Estado, expedido por la
Contraloría General de la República;
- Registro Unico de Contribuyentes (RUC);
- Certificado del Registro de Proveedores de Servicios del
Paraguay (REPSE) - Decreto Nº 20.753/98.
Para el caso de persona física, los dos primeros documentos se
sustituyen por la Cédula de Identidad;
b) objeto y alcance del Proyecto, detallando las actividades
principales y complementarias a desarrollarse y si el Plan de
Inversión requiere de la integración vertical prevista por excepción
en la presente Ley;
c) identificación y especificaciones de las propiedades a ser
afectadas por el trazado propuesto y por las instalaciones principales
y complementarias;
d) documentación que acredite la capacidad administrativa, técnica
y financiera del solicitante para ejecutar el proyecto; y,
e) si la Concesión solicitada abarca en forma integrada o
indistinta la Concesión o Licencia, según corresponda, de cualesquiera
de las actividades de: (I) Transporte de gas natural con destino a la
exportación; (II) Transporte de tránsito de gas u otros energéticos;
(III) Importación y exportación de gas u otros energéticos; (IV)
Transformación de gas mediante procesamiento o maquila, para su
posterior exportación - petroquímica, termogeneración, electroductos,
etc.; (V) Comercialización de gas u otros energéticos; (VI)
Procesamiento; ó (VII) Almacenaje. El solicitante deberá presentar un
estudio técnico y económico que demuestre la contribución del proyecto
al desarrollo del mercado interno del gas natural, de conformidad a lo
señalado en la presente Ley.
Aspectos Técnicos:
f) descripción del proyecto:
- memoria descriptiva, ubicación geográfica y rutas propuestas;
- capacidad establecida de las instalaciones de transporte de
gas natural;
- instalaciones principales y complementarias.
g) programa de ejecución de obras;
h) presupuesto total por categorías de inversión y centros de
costo;
i) cronograma propuesto de ejecución financiera y económica,
incluyendo las inversiones comprometidas por categorías y centros de
costo para la implantación de las obras e instalaciones, términos y
condiciones del financiamiento requeridos por el solicitante;
j) términos y condiciones de las actividades a desarrollarse y de
los servicios a ser prestados, incluyendo la estructura y modalidades
de tarifas y los niveles tarifarios a ser aplicados en la operación
del gasoducto para consumidores nacionales;
k) la fecha estimada de inicio de transporte y demás actividades
complementarias;
l) descripción de los tipos de servicio de transporte que serán
dados, las fuentes de abastecimiento y los mercados considerados; y,
m) los pre-contratos o compromisos o cartas de intenciones
suscritos con los cargadores pioneros que hagan viable el proyecto y
otros potenciales cargadores, que atienda satisfactoriamente la
demanda potencial considerada en el proyecto.
La Autoridad Reguladora determinará, en consulta con el solicitante,
qué parte de la documentación presentada estará disponible para terceros
interesados en el proyecto.
La Autoridad Reguladora evaluará la documentación presentada por el
solicitante y requerirá a éste las rectificaciones y/o aclaraciones que
considere necesarias dentro de un plazo de treinta días desde la fecha en
que se presentó la solicitud. A partir de la presentación de dichas
rectificaciones y las aclaraciones por parte del solicitante, la Autoridad
Reguladora se pronunciará mediante resolución fundada dentro del plazo
perentorio de sesenta días.
En caso de haberse aceptado la solicitud, el Contrato de Concesión y
los eventuales Contratos de Licencia deberán firmarse dentro del plazo de
treinta días de recibida la notificación correspondiente.
Artículo 45.- Procedimientos. Las Concesiones y eventuales Licencias
complementarias serán otorgadas mediante los siguientes procedimientos:
a) a solicitud del interesado mediante la presentación por parte
del mismo de la solicitud de Concesión en la forma señalada en el
Artículo 44 de la presente Ley. Las empresas interesadas deben estar
debidamente representadas en el país y probar su solvencia técnica y
económica en el ramo de la industria del gas natural;
b) por derecho subsidiario de transporte otorgado por Ley a los
concesionarios de explotación de hidrocarburos en el país; y,
c) por derecho otorgado por Ley a la empresa estatal PETROPAR.
Artículo 46.- Notificación de aceptación. La Autoridad Reguladora
evaluará la documentación presentada por el solicitante, solicitará a éste
las rectificaciones y aclaraciones que considere necesarias y se
pronunciará sobre la aceptación o no de la solicitud de Concesión y
eventuales Licencias complementarias en el término de sesenta días
calendario. Esta aceptación será notificada inmediatamente al solicitante
para que en un plazo no mayor a los treinta días de recibida la
notificación presente todos los recaudos y garantías requeridos y suscriba
el Contrato de Concesión y de las eventuales Licencias complementarias.
CAPITULO 2
CONCESIONES DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL
Artículo 47.- Procedimientos. Las Concesiones de distribución de gas
natural serán otorgadas mediante Licitación pública, siguiendo los
procedimientos establecidos en la Ley Nº 1618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS".
Artículo 48.- Formalidades. El reglamento de la presente Ley
establecerá las formalidades para efectuar la tramitación, Licitación
pública y otorgamiento de las Concesiones de distribución.
Artículo 49.- Publicaciones. La Autoridad Reguladora publicará un
extracto de las solicitudes de Concesión en por lo menos dos diarios de
circulación nacional durante cinco días hábiles consecutivos.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 50.- Objeciones de propietarios de terrenos. Dentro del plazo
de treinta días corridos, a contar desde la última publicación, los
propietarios de los terrenos que pudieran resultar afectados por las
Concesiones o eventuales Licencias, podrán formular ante la Autoridad
Reguladora sus objeciones y observaciones, las que serán resueltas por
dicho organismo, en un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 51.- Transferencia de titularidad. Las Concesiones y
eventuales Licencias complementarias podrán ser transferidas total o
parcialmente por su titular si cuentan con la autorización de la Autoridad
Reguladora y con la aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPITULO 4
LICENCIAS
Artículo 52.- Otorgamiento de Licencias. Los agentes
comercializadores, almacenadores, procesadores y consumidores libres
deberán presentar solicitudes de Licencias a la Autoridad Reguladora, de
acuerdo a las disposiciones de este organismo. Asimismo, la Autoridad
Reguladora tendrá la facultad de definir otros agentes de la industria del
gas natural que necesiten de Licencia para prestar servicios o realizar
transacciones en el país. En estos casos la Autoridad deberá definir los
procedimientos y exigencias dentro de los lineamientos establecidos por la
presente Ley.
TITULO V
REGIMEN GENERAL DE SANCIONES Y DE PROCEDIMIENTOS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.- Competencia de control. La Autoridad Reguladora ejercerá
su competencia de control y podrá aplicar sanciones a los sujetos de la
presente Ley y a los consumidores restringidos y libres, y a cualquier otra
persona física o jurídica que realice conductas violatorias de las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante eventual
concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal serán
independientes de la actuación administrativa, como también lo serán las
sanciones que en cada instancia se apliquen, las cuales podrán ser
acumulativas.
Artículo 54.- Modalidades de control. La Autoridad Reguladora ejercerá
el control del cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentaciones, de las
normas que en tal marco se dicten y de los Contratos de Concesión y
Licencias, a partir de la información que los controlados deben suministrar
y mediante inspecciones generales o especiales, auditorías o cualquier otro
medio que considere adecuado.
Para disponer medidas específicas de control la Autoridad Reguladora
podrá actuar de oficio o por denuncias recibidas de cualquier interesado.
Artículo 55.- Penalidades a los prestadores del servicio. Las
violaciones o incumplimientos de todo tipo de Contrato de Concesión de
servicios de transporte y distribución de gas natural serán sancionados con
las penalidades previstas en los respectivos contratos y en la presente Ley
y sus reglamentos.
Artículo 56.- Procedimientos supletorios. En cuanto no estuviere
determinado por la presente Ley, la Autoridad Reguladora dictará las normas
de procedimiento con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones
referidas en este Título, debiéndose asegurar en todos los casos el
cumplimiento de los principios del debido proceso.
Supletoriamente, se observarán los procedimientos previstos en el
Código Procesal Civil.
Artículo 57.- Normas de ordenación y disciplina. Se consideran normas
de ordenación y disciplina de la actividad de transporte y distribución de
gas natural de hidrocarburos, las disposiciones administrativas que
contengan preceptos específicos referentes a la materia y de obligada
observancia para su cumplimiento. Se entienden comprendidas en esta
categoría las resoluciones y decretos reglamentarios, así como las
reglamentaciones técnicas aprobadas en los términos de la presente Ley.
CAPITULO 2
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 58.- Infracciones. Se consideran infracciones las faltas y
violaciones a las normas de ordenación y disciplina definidas en el
Artículo 57. Se clasifican en graves y leves.
Artículo 59.- Infracciones leves. Son infracciones leves aquellas
acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas legales o
técnicas de obligada observancia que la presente Ley no califique como
infracciones graves.
Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones
mal efectuadas o mal aplicadas y el incumplimiento de las etapas de
tramitación prevista en la reglamentación para atención de quejas de los
usuarios y a las violaciones de las reglamentaciones y disposiciones
particulares dictadas por la Autoridad Reguladora, que sean determinadas
con carácter leve.
Artículo 60.- Infracciones graves. Constituyen infracciones graves:
a) la realización de actos sin previa autorización de la Autoridad
Reguladora, en los casos que sea expresamente requerida, o con
inobservancia de las condiciones básicas establecidas;
b) la simulación o fraude que desvirtúe los términos y alcance de
la Concesión, Licencia o permiso;
c) el no inicio de la prestación de servicios regulares en el
plazo y condiciones previstos en la Ley y en la Concesión o Licencia;
d) el incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales
impuestas a titulares de Concesiones o Licencias como sanción por
infracciones graves o leves;
e) el incumplimiento de Reglamentaciones Técnicas de la Autoridad
Reguladora, en perjuicio directo o indirecto de los usuarios y de
terceros;
f) la reincidencia en infracciones de carácter leve;
g) la ocultación de información o el suministro de información
falsa o distorsionada a la Autoridad Reguladora;
h) el incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de los
documentos e información que estipule la Concesión o Licencia y las
disposiciones reglamentarias de esta Ley; e,
i) prestación ilegal del servicio.
Artículo 61.- Sanciones. Los titulares de Concesiones y Licencias
responsables de infracciones a la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias serán pasibles de las sanciones siguientes:
1. A las infracciones leves le corresponderán las siguientes sanciones:
a) llamado de atención;
b) apercibimiento;
c) multas, cuyo valor estará de acuerdo a la gravedad de la
infracción; y,
d) suspensión temporal de la Concesión o Licencia.
2. A las infracciones graves le corresponderán las siguientes
sanciones:
a) cancelación, revocación, suspensión definitiva o reemplazo de la
Concesión o Licencia; y,
b) devolución de la tarifa y/o compensación a los usuarios.
La aplicación de las sanciones graves será resuelta por el Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones, previo dictamen del juez sumariante de la
Autoridad Reguladora, luego de la instrucción sumarial determinada en el
Capítulo correspondiente, y respetando el debido proceso.
Las sanciones se aplicarán previo sumario administrativo o audiencia,
según el caso, en los que se dará intervención al inculpado, garantizando
el derecho a la defensa y teniendo en cuenta las particulares
características y gravedad de la falta.
Artículo 62.- Sanciones a directivos. Además de las sanciones que
correspondan imponer a los titulares de Concesiones o Licencias autorizados
por la Autoridad Reguladora por las infracciones mencionadas más arriba, se
impondrán a cada uno de los directores, gerentes y administradores, en su
caso, sanciones que podrán ser de apercibimiento o multas.
La Autoridad Reguladora definirá el tipo de sanción y los montos para
cada caso.
Artículo 63.- Prescripciones. Las acciones derivadas de las
infracciones graves prescriben a los cinco años, contados a partir de la
fecha de la infracción.
Las acciones derivadas de las infracciones leves prescriben al año de
la fecha de la infracción.
En caso de que la infracción consista en una actividad continuada, la
fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última
actuación.
La prescripción se interrumpe por el inicio de un sumario
administrativo y por las demás causas previstas en el Código Civil.
Artículo 64.- Responsabilidad de los titulares de las Concesiones y
Licencias. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 61 de esta Ley,
los titulares de Concesiones y Licencias son responsables de las
infracciones a las normas de ordenación y disciplina cometidas por sus
empleados o administradores. Ningún titular de Concesión o Licencia puede
eximirse de responsabilidad por la actuación culposa o dolosa de sus
administradores o empleados.
Artículo 65.- Criterios. Para la imposición de sanciones se atenderá a
los siguientes criterios:
a) naturaleza de la Infracción;
b) gravedad del peligro o perjuicio causado;
c) beneficio obtenido como consecuencia de la infracción, en el
caso que existiere;
d) subsanación de la infracción por iniciativa propia; y,
e) conducta anterior del titular de la Concesión o Licencia, con
relación a las normas de ordenación y disciplina, considerando
sanciones graves impuestas en los últimos cinco años.
Artículo 66.- Excepciones. No serán pasibles de sanción:
a) el incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor; y,
b) las deficiencias en las prestaciones causadas por trabajos de
ampliaciones y mejoras o por reparaciones de los sistemas e
instalaciones afectados, en cuanto se originen en los mismos, debiendo
el prestador presentar prueba pertinente de descargo.
Artículo 67.- Falta de pago. La falta de pago del suministro de gas
natural a consumidores restringidos o del precio de venta de gas natural
podrá ser sancionada con la interrupción o desconexión del servicio.
Además, para la percepción de los importes correspondientes de la deuda, se
aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la liquidación
certificada por el prestatario del servicio.
Artículo 68.- Conexiones fraudulentas. En los casos de utilización
ilícita de gas natural, tales como conexiones fraudulentas a las redes de
distribución, derivaciones a las acometidas existentes y manipulación en
los medidores, adicionalmente al cobro de los gastos de corte, pago del gas
consumido y otros, las personas involucradas quedarán sujetas a las
sanciones previstas en la legislación penal vigente.
CAPITULO 3
INSTRUCCION DEL SUMARIO
Artículo 69.- Juez sumariante. Las infracciones deben probarse en un
sumario administrativo, a instruirse por un juez sumariante, profesional
del derecho de la asesoría legal de la Autoridad Reguladora y designado a
ese efecto. Debe intervenir el inculpado, el defensor que él designe o un
defensor de oficio.
Artículo 70.- Instrucción del sumario. La Autoridad Reguladora
ordenará la instrucción del sumario, el que se iniciará bajo resolución, la
que, además, deberá contener una relación completa de los hechos, actos u
omisiones constitutivas de la posible infracción que se impute al
inculpado. Con dicho escrito deberá acompañarse la totalidad de la prueba
documental pertinente. Deberán acompañar a la notificación las copias para
traslado.
Artículo 71.- Plazos. Los plazos son perentorios e improrrogables. Se
computarán solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente
al de la notificación respectiva. Los no expresamente determinados son de
cinco días.
Artículo 72.- Notificaciones. Las notificaciones se practicarán
conforme a las prescripciones establecidas en el Código Procesal Civil.
Artículo 73.- Defensa. El sumariado dispondrá de un plazo de nueve
días para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación
pertinente y de las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 74.- Término de pruebas. Presentados los descargos, si
procediere, se abrirá un término de prueba de quince días, pudiendo el juez
sumariante ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de
medidas de mejor proveer.
El número de testigos no podrá exceder de cuatro por cada parte.
Artículo 75.- Presentación del mérito de la prueba. Vencido el plazo
de prueba y en el término de cinco días, el interesado podrá presentar
escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Artículo 76.- Plazo para la resolución definitiva. Presentado el
alegato o vencido el plazo de su presentación, el juez instructor del
sumario producirá su dictamen y elevará el sumario a la Autoridad
Reguladora, para que dicte resolución definitiva en el término de diez días
hábiles. Caso contrario el sumariado se considerará sobreseído.
Las resoluciones deben contener, bajo pena de nulidad, las siguientes
constancias:
a) lugar y fecha;
b) individualización del órgano que dicta la resolución y de los
sumariados;
c) apreciación y valoración de los descargos y pruebas;
d) fundamentos de hecho y derecho de la resolución;
e) determinación de las infracciones y las sanciones aplicadas, en
su caso;
f) orden de que se notifique el acto de determinación; y,
g) firma de los funcionarios competentes.
Artículo 77.- Recurso de reconsideración. Contra la resolución
definitiva dictada por la Autoridad Reguladora procederá recurso de
reconsideración en el término perentorio de cinco días hábiles desde la
notificación de dicha resolución, debiendo la Autoridad Reguladora
expedirse en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 78.- Acción contencioso-administrativa. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 77 contra la resolución definitiva de la Autoridad
Reguladora puede plantearse acción contencioso-administrativa en el plazo
de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esa
resolución definitiva o, en su caso, de la resolución que ella dicte en el
recurso de reconsideración.
Artículo 79.- Efecto suspensivo. Los recursos y la acción contencioso-
administrativa tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que
establezcan la Ley y las disposiciones reglamentarias.
CAPITULO 4
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 80.- Casos de Audiencias obligatorias. La Autoridad
Reguladora convocará a las partes interesadas y realizará una audiencia
antes de dictar resolución en las siguientes materias:
a) controversias sobre acceso a la capacidad de los servicios de
transporte y distribución; y,
b) las conductas contrarias a los principios de libre competencia o
el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una
posición dominante en el mercado.
Artículo 81.- Audiencias de carácter contingente. La Autoridad
Reguladora, cuando a raíz de procedimientos iniciados de oficio o por
denuncia, considerase que cualquier presunto acto violatorio, por parte de
un agente de la industria del gas o un usuario de la presente Ley, de sus
reglamentaciones, de las resoluciones y políticas de las autoridades
competentes, debe ser resuelto por vía de la Audiencia, notificará de ello
a todas las partes interesadas y convocará a la misma. En caso de
constatarse la existencia de la violación, está facultado para disponer,
según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva
que fueran necesarias.
Los procedimientos de las Audiencias serán materia de la
reglamentación de la presente Ley y de las disposiciones de la Autoridad
Reguladora.
CAPITULO 5
DE LAS ACCIONES JUDICIALES
Artículo 82.- Prescripción. Las acciones civiles a que hubiera lugar
entre los consumidores nacionales y los prestadores de servicios bajo
control de la Autoridad Reguladora prescribirán en el término de un año.
Artículo 83.- Competencia. Serán competentes en todos los asuntos
judiciales en que fuese actor o demandado la Autoridad Reguladora, y los
tribunales de la capital de la República.
TITULO VI
REGIMEN DE SERVIDUMBRE DE GASODUCTOS
CAPITULO 1
LA SERVIDUMBRE DE GASODUCTO
Artículo 84.- Derecho de las servidumbres. Los permisos y las
Concesiones para la prestación del servicio público en cuestión, conceden a
favor de los prestadores el derecho de constituir servidumbres de
gasoductos en bienes del dominio privado del Estado o municipales y de los
particulares.
Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre
el prestador y el propietario celebrado mediante escritura pública; o por
resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones
directas con el propietario dentro de un plazo de sesenta días desde la
fecha de la Concesión o del permiso, debiendo en ambos casos inscribirse en
los Registros Públicos, en la sección pertinente.
Artículo 85.- Utilización de Franjas de Carreteras. Las Concesiones de
Transporte de Gas Natural por Ductos podrán solicitar la constitución de
servidumbre dentro de las Franjas de Dominio sean ellas concesionadas o no,
de rutas internacionales, nacionales y departamentales, la que le será
autorizada previa aprobación de los planos y especificaciones técnicas y de
seguridad, contra la obligación de pago de un canon anual a favor del
Estado equivalente al 2% (dos por ciento) del valor de las transacciones
realizadas por el concesionario a la tarifa establecida para el servicio de
transporte de gas natural objeto de la Concesión.
Artículo 86.- Afectación. La servidumbre administrativa de
gasoducto afecta el inmueble y comprende el conjunto de limitaciones al
dominio que conforme a esta Ley se impone a los propietarios y ocupantes de
inmuebles de dominio privado y público atravesados por el trazado de
gasoductos o sus instalaciones complementarias, o alcanzados por la zona de
seguridad de los mismos, a fin de posibilitar su construcción, explotación,
vigilancia, mantenimiento y reparación.
Para la constitución de servidumbres en propiedades de dominio
público, las habilitaciones de servicio público de transporte y
distribución de gas natural recabarán la autorización del Poder Ejecutivo o
de la Municipalidad respectiva, según corresponda.
Artículo 87.- Zona de seguridad. La zona de seguridad del gasoducto e
instalaciones complementarias es la franja de terreno, a ambos lados de las
instalaciones de transporte y distribución de gas natural, donde los
propietarios y ocupantes del predio afectado están obligados a soportar las
máximas restricciones derivadas de la servidumbre. La extensión en metros
de dicha zona de seguridad medida perpendicularmente desde el eje
geométrico de las instalaciones, a cada lado de ese eje, será establecida
por la Autoridad Reguladora.
Artículo 88.- Constitución judicial de las servidumbres. Se podrá
requerir judicialmente la constitución de las servidumbres administrativas
en los siguientes casos:
a) cuando existiera controversia respecto de la titularidad del
dominio o se ignore quién es el propietario del inmueble;
b) cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del
inmueble se encuentre inhibido para disponer de sus bienes; y,
c) cuando el inmueble se encontrare gravado con un derecho real o
embargo anterior a la fecha de la Concesión o del permiso y siempre
que los acreedores no presten su conformidad.
Artículo 89.- Alcance de las servidumbres. Las servidumbres pueden
establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material
de él, en su superficie, profundidad o altura.
Artículo 90.- Forma de establecerlas. Todas las servidumbres se
establecerán de conformidad con los planos y proyectos especiales de
servidumbres que se hayan aprobado por el titular del servicio y por la
Autoridad Reguladora.
Artículo 91.- Obligación del propietario del predio sirviente. El
dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de
inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos
de reparación sobre la acequia, bajo la responsabilidad del titular de la
servidumbre. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a
permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos.
Artículo 92.- Prohibición al propietario del predio sirviente. El
dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni
obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio o que puedan
ocasionar daños al gasoducto e instalaciones complementarias y en general a
las servidumbres establecidas por esta Ley.
Artículo 93.- Servidumbre de tránsito. Si no existieren caminos para
la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por
las obras, el concesionario o permisionario tendrá derecho a las
servidumbres de tránsito por los predios que sean necesarios ocupar para
establecer el camino de acceso. En caso de resistencia de los afectados, a
pedido de parte el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
Turno con jurisdicción en el lugar de esos predios podrá constituir a favor
de aquellos la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos
municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios,
talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios
que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
La servidumbre de ocupación temporal se establecerá mediante el pago
de un canon de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios
y deterioros de cualquier clase que puedan generarse en el terreno ocupado.
En el caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto el canon de
arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes serán fijados por
el juez, en juicio sumario.
También dicho juez, a solicitud del propietario del predio afectado,
regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se
ejercitará esta servidumbre de tránsito.
La resolución que regule el ejercicio del derecho a que se refiere
esta norma será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 94.- Suspensión de las obras. Constituida la servidumbre, en
ningún caso la ejecución de las obras se suspenderá por la interposición de
recursos o demandas judiciales, con la única excepción del caso en que el
recurrente demuestre el daño irreparable que ocasionaría la constitución de
la servidumbre.
Artículo 95.- Derecho de los afectados por las servidumbres. El
procedimiento para la aprobación de los planos que presente el
concesionario o el permisionario, de acuerdo con esta Ley, deberá
garantizar el derecho de los propietarios afectados para presentar sus
observaciones, quejas o impugnaciones. Aprobados el proyecto y los planos
de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los propietarios de
los inmuebles afectados deberán ser notificados fehacientemente de la
constitución de la servidumbre. En caso de ignorarse sus nombres o
domicilios, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán por
cinco días en un diario de gran circulación y que llegue a la zona donde se
encuentre el inmueble afectado.
La decisión de la Autoridad Reguladora será recurrible directamente
ante el Tribunal de Cuentas.
El propietario afectado por la servidumbre tendrá derecho a una
indemnización que se determinará teniendo en cuenta:
- El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde
se encuentre el inmueble afectado;
- La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el
grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá
ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la
Autoridad Competente; y,
- En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante ni por
valor histórico.
Artículo 96.- Necesidad de evaluación del impacto ambiental. Ningún
proyecto de obra será aprobado por la Autoridad Reguladora y el titular del
servicio sin tener la conformidad de las autoridades competentes referente
al resultado de la evaluación del informe ambiental del mismo y de las
municipalidades afectadas.
Artículo 97.- Extinción de las servidumbres. Las servidumbres
constituidas de conformidad con las normas de este Capítulo, se
extinguirán:
a) por resolución del Contrato de Concesión o revocación del
permiso, siempre que el nuevo concesionario no haga uso de las mismas
servidumbres;
b) por renuncia expresa del concesionario o permisionario, titular
de la servidumbre;
c) por su no uso durante un plazo contínuo de dos años; y,
d) por falta de pago, total o parcial, de la indemnización debida
por el concesionario o permisionario al propietario del inmueble
afectado por la servidumbre.
Artículo 98.- Juez competente y procedimiento. Todas las cuestiones
suscitadas entre los prestadores con relación a las servidumbres que se
mencionan en este Capítulo, como las atinentes a las indemnizaciones a que
hubiere lugar, serán tramitadas y resueltas ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de Turno con jurisdicción en el lugar
donde se asiente el inmueble, por medio del proceso de conocimiento
sumario, previsto en el Código Procesal Civil.
Los recursos interpuestos contra decisiones que impongan coactivamente
la servidumbre, no tendrán efecto suspensivo. La resolución del juez
competente que declare la constitución de la servidumbre sobre el inmueble
afectado, ordenará a la vez el depósito de la indemnización fijada dentro
del plazo de quince días en que quede firme la resolución judicial que
apruebe la liquidación en ese concepto.
CAPITULO 2
PROCEDIMIENTO PARA SU CONSTITUCION
Artículo 99.- Aprobación del proyecto y de los planos. Los
prestatarios de servicio público de transporte y distribución de gas
natural deben requerir a la Autoridad Reguladora la aprobación del proyecto
y de los planos de la obra respectiva a los efectos de la afectación de un
inmueble a la servidumbre administrativa de gasoducto.
Artículo 100.- Sujeción. La aprobación por la Autoridad Reguladora del
proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a
construir importará la sujeción de la zona de seguridad a la servidumbre
administrativa de gasoducto. Esta afectación entrará en vigencia en la
fecha de anotación preventiva a que se refiere el párrafo siguiente.
El futuro titular de la servidumbre deberá cursar comunicación al
Registro de la Propiedad para la pertinente anotación preventiva.
Artículo 101.- Comunicación a propietarios. Aprobados el proyecto y
los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los
propietarios de los inmuebles deberán ser notificados fehacientemente de la
afectación. En caso de ignorarse sus nombres o domicilios, la notificación
se efectuará por edictos que se publicarán por cinco días en una
publicación oficial y en un diario de gran circulación.
Artículo 102.- Acuerdo con propietarios. Afectado el predio en la
forma establecida en el Artículo 100 de esta Ley, el titular de la
servidumbre promoverá su constitución definitiva, mediante acuerdo directo
con el propietario. En estos casos la servidumbre quedará constituida a
partir de la suscripción del acuerdo.
CAPITULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 103.- Derechos. La servidumbre administrativa de gasoducto
confiere a su titular, entre otros vinculados al fin de utilidad pública
que la justifican, los siguientes derechos:
a) emplazar las estructuras necesarias e instalar todos los
aparatos, mecanismos y demás elementos necesarios para el
funcionamiento del gasoducto e instalaciones complementarias a las
actividades autorizadas en las respectivas Concesión o Licencias;
b) cruzar el espacio aéreo, suelo y subsuelo con las instalaciones
necesarias para el servicio;
c) el acceso y paso al y por el predio afectado, a fin de instalar,
vigilar, mantener y reparar el gasoducto;
d) ocupar temporalmente los terrenos necesarios con equipos y
materiales afectados a las tareas descritas en el inciso precedente;
e) remover obstáculos que se opongan a la construcción del ducto e
instalaciones complementarias que atenten contra su seguridad,
inclusive la calzada y aceras de la vía pública para la ejecución de
los trabajos; y,
f) fijar una zona de gasoducto e instalaciones complementarias
de acuerdo a las características técnicas definidas por la Autoridad
Reguladora.
Artículo 104.- Acceso y paso temporal. Todo propietario u ocupante de
inmuebles del dominio privado deberá permitir, bajo responsabilidad del
prestatario, el acceso y paso temporal de su personal debidamente
identificado, autorizado por la Autoridad Reguladora y de los equipos
necesarios para realizar estudios previos de trazado y replanteo en los
terrenos, pudiendo requerirse al Juez de Primera Instancia en lo Civil de
Turno el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.
Artículo 105.- Prohibición de obstaculizar. El propietario y/o, en su
caso, el ocupante del predio afectado no podrá realizar actos, por sí o por
terceros, que impidan u obstaculicen al titular de la servidumbre el libre
ejercicio de sus derechos o pongan en peligro la seguridad de las
instalaciones. Si lo hiciere, no obstante esta prohibición, el prestatario
afectado podrá requerir las medidas judiciales correspondientes ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo 106.- Prohibición de instalaciones perjudiciales. En las
zonas aledañas al gasoducto e instalaciones complementarias no podrán
erigirse construcciones o efectuar plantaciones de especies que puedan
ocasionar daños al gasoducto e instalaciones complementarias. La Autoridad
Reguladora deberá reglamentar en este caso.
Artículo 107.- Responsabilidad del titular. Si en el inmueble afectado
por la servidumbre fuere necesario desarraigar y/o remover obstáculos
existentes con anterioridad a la notificación prevista en el Artículo 101
quedará a cargo del titular de la servidumbre la reposición de la obra o la
íntegra indemnización por el daño causado.
Artículo 108.- Servidumbre accesoria. En los casos en que, construido
el gasoducto e instalaciones complementarias, no hubiere un camino adecuado
para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre
administrativa de gasoducto comprenderá también la servidumbre accesoria de
paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.
Artículo 109.- Nuevas construcciones en el predio. La constitución de
la servidumbre administrativa de gasoducto no impide al propietario ni al
ocupante del predio afectado, cercarlo o edificar en él, siempre que no
obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la
servidumbre.
Artículo 110.- Indemnizaciones. El propietario del predio afectado por
la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará
teniendo en cuenta:
a) el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se
encuentre el inmueble, anterior a la constitución de la servidumbre;y,
b) la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el
grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá
ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la
Autoridad Reguladora.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante, valor
afectivo, valor histórico ni panorámico, salvo acuerdo entre partes.
CAPITULO 4
CONSTITUCION JUDICIAL DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 111.- Requerimiento judicial. Se podrá requerir judicialmente
la constitución de la servidumbre en los siguientes casos:
a) si no dieran resultado las gestiones directas con el propietario
dentro de un plazo de noventa días desde la fecha de notificación
prevista por el Artículo 101;
b) en caso de urgencia en la iniciación de las obras;
c) cuando existiere controversia respecto de la titularidad del
dominio o se desconozca quien es el propietario del predio o su
domicilio;
d) cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del
predio se encuentre inhibido para disponer de sus bienes; y,
e) cuando el bien se encontrare gravado con un derecho real o
embargo anterior a la afectación y siempre que los acreedores no
presten su conformidad.
Artículo 112.- Juicio sumario. Las acciones judiciales referidas en el
presente Título se tramitarán por juicio sumario ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del bien.
La resolución del Tribunal declarará constituida definitivamente la
servidumbre administrativa de gasoducto sobre el inmueble afectado,
ordenará su inscripción en el Registro Público y el depósito de la
indemnización fijada dentro del plazo de quince días en que quede firme la
liquidación que se apruebe judicialmente. Tal resolución será apelable sin
efecto suspensivo.
Artículo 113.- Urgencia para el inicio de obras. En caso de urgencia
en la iniciación de las obras, el titular de la servidumbre podrá requerir
al Tribunal, en cualquier instancia del juicio, la autorización para entrar
en el predio afectado a fin de iniciar la ejecución de los trabajos, previa
consignación de la suma ofrecida en concepto de indemnización o la que el
juez establezca de considerarla insuficiente. Sin otro trámite el Tribunal
librará el mandamiento pertinente dentro del tercer día de su solicitud.
Artículo 114.- Interés legítimo de terceros. En ningún caso el tercero
que tenga un interés legítimo sobre el predio afectado podrá oponerse a la
constitución de la servidumbre y sus derechos se considerarán transferidos
a la indemnización que le corresponda percibir al propietario. Podrá
demandar judicialmente al propietario del predio, por vía principal o de
incidente.
Artículo 115.- Compra íntegra del predio. Si la servidumbre impidiera
darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de
avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá exigir al
titular de la servidumbre la compra íntegra del predio.
Artículo 116.- Aplicación supletoria del Código Civil. Serán
aplicables supletoriamente las disposiciones legales contempladas en el
Código Civil, Libro IV, Título IX, Capítulo I "De las Servidumbres
Prediales".
CAPITULO 5
DELITOS Y CANCELACION DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 117.- Delito. Todo el que resistiese de hecho a la ejecución
de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, mantenimiento
y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios afectados
por una servidumbre de gasoducto de acuerdo con los términos de la presente
Ley, como así también todo el que inutilizare o destruyere en todo o en
parte, dolosamente, una instalación de los prestatarios del servicio de
transporte o distribución o sus obras complementarias, quedarán sujetas a
las sanciones previstas en la legislación penal vigente.
Artículo 118.- Extinción de la servidumbre. Transcurridos dos años
desde la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad sin que se
hubiere constituido definitivamente la servidumbre, se extinguirá la
afectación de pleno derecho.
La servidumbre caducará por falta de pago de las indemnizaciones
correspondientes al propietario del predio o si no se hace uso de ella
mediante la ejecución de las obras previstas, en un plazo de tres años
computados desde su constitución definitiva. Vencido dicho plazo, el
propietario del predio podrá solicitar la extinción de la servidumbre,
devolviendo todo o parte del importe que hubiere recibido en concepto de
indemnización según corresponda. El propietario mantiene plenamente el
derecho a ser indemnizado por daños causados o a retener lo percibido en
tal concepto.
CAPITULO 6
TASAS Y TRIBUTOS
Artículo 119.- Tasa. Se establece a favor de la Autoridad Reguladora
una tasa anual equivalente al 1% (uno por ciento) de las transacciones
realizadas por el concesionario a la tarifa regulada establecida para los
servicios de transporte, distribución, comercialización y almacenaje de gas
natural objeto de la Concesión o Licencia, destinada a solventar los gastos
de funcionamiento de la Autoridad Reguladora y el remanente o superávit
pasará a rentas generales del Tesoro Nacional. Esta tasa se aplicará dentro
de los treinta días a partir de la fecha del inicio de explotación
comercial efectiva de la Concesión o Licencia.
Artículo 120.- Mora. La falta de cumplimiento en fecha del pago de la
tasa anual producirá de pleno derecho la mora del deudor y generará los
intereses punitorios que fije la reglamentación, los que deberán ser
similares a los que se perciban en el sistema financiero para los préstamos
comerciales. La reglamentación de la presente Ley establecerá mecanismos de
caución para la garantía de pago. El certificado de deuda por falta de pago
de la tasa anual expedido por la Autoridad Reguladora servirá de suficiente
título ejecutivo.
Artículo 121.- Tributación. Las sociedades concesionarias y
Licenciatarias y toda otra persona física o jurídica que participe directa
o indirectamente en el desarrollo de las prestaciones, estarán sujetas a
las normas tributarias vigentes en el país; pero contarán con neutralidad
fiscal para sus servicios a consumidores locales, de modo tal que toda
variación en su carga tributaria final originada en cualquier jurisdicción,
deberá ser trasladada a los usuarios en su exacta incidencia.
Las actividades relativas a la importación de gas natural de tránsito,
su transformación en otros energéticos y su exportación estarán gravados
por un Tributo Unico Integrado (TUI). El Poder Ejecutivo podrá establecer
alícuotas diferenciales decrecientes en la medida en que el Plan de
Inversión del Concesionario integre actividades de transformación
energética del gas importado en el territorio de la República.
La recaudación del Tributo Unico Integrado (TUI) y su aplicación
fiscal proporcional a las distintas jurisdicciones fiscales serán objeto de
reglamentación mediante el pertinente decreto.
La importación de los insumos destinados a la construcción de las
infraestructuras previstas en los Planes de Inversión estará exenta de los
gravámenes que recaigan conforme a la legislación vigente sobre
inversiones. La reglamentación del presente artículo establecerá el modo de
hacerse efectiva esta exención, cuando sea necesario establecer mecanismos
de reembolsos compensatorios.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 122.- Inicio de funciones. El inicio de las funciones como
Autoridad Reguladora del Gas por parte del Gabinete del Viceministro de
Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones será
efectiva con carácter inmediato al ser promulgada la presente Ley.
Artículo 123.- Presupuesto. Los recursos requeridos por el Gabinete
del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones para el ejercicio de sus facultades reguladoras serán
incluidos en el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones como parte del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 124.- Métodos alternativos de resolución de controversias. La
Reglamentación de la presente Ley y/o los Contratos de Concesión y
Licencia, podrán prever prórrogas de jurisdicción, de modo tal que
cualquier controversia que se suscite entre los prestadores o sus
inversores y cualquier entidad u organismo público de cualquier
jurisdicción; así como con cualquier persona física o jurídica privada;
pueda ser llevada ante los tribunales internacionales que se determinen.
Artículo 125.- Derogación. Derógase la Ley Nº 1948/02 "DE TRANSPORTE
DE GAS POR DUCTOS".
Artículo 126.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce
días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiseis días del mes de
junio del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas Jorge
Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de setiembre de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez Vargas
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones