Ley 3283
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3283
DE PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA Y DATOS DE PRUEBA PARA
LOS REGISTROS FARMACEUTICOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La protección de la información no divulgada
relacionada con los secretos industriales y comerciales, se regirá por lo
prescripto en la presente Ley.
Artículo 2º.- Los poseedores legítimos de información no divulgada,
se trate de personas físicas o jurídicas, podrán impedir el acceso,
divulgación, utilización o adquisición por terceros no autorizados de esa
información, de manera contraria a los usos comerciales honestos, mientras
la información reúna las condiciones establecidas en el Artículo 3º.
Artículo 3º.- A los fines de la presente Ley se entiende por:
A: INFORMACION NO DIVULGADA: Toda clase de información técnica,
comercial o de negocios que:
1) Sea secreta, en el sentido de que no sea, como conjunto o en la
configuración y composición precisa de sus elementos, generalmente
conocida ni fácilmente accesible por personas introducidas en los
círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información de que
se trate.
2) Tenga valor comercial por ser secreta.
3) Haya sido objeto por parte de la persona física o jurídica que
la haya producido o la tenga legítimamente bajo su control, de medidas
razonables para mantenerla secreta.
B: ADQUISICION CONTRARIA A LOS USOS COMERCIALES HONESTOS: Representa
conductas ilícitas o antijurídicas de incumplimiento de cláusulas de
confidencialidad en contratos, abuso de confianza, violación de secretos,
instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada, por
terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas.
Artículo 4º.- A efectos de la protección que otorga esta Ley, la
información deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
Artículo 5º.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo,
cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga
acceso a una información que reúna las condiciones enumeradas en el
Artículo 3º y sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá
abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin
consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario
autorizado.
Artículo 6º.- Queda expresamente exceptuada de las previsiones de esta
Ley la información que sea necesaria para proteger al público, en
particular en aquellos aspectos relacionados con la salud y nutrición de la
población y la protección del medio ambiente o las que se adopten para
garantizar tal protección.
Artículo 7º.- La información a que se refiere este Capítulo será
protegida mientras reúna los requisitos del Artículo 3º, por el plazo de
tres años, a partir de su presentación a la autoridad sanitaria, por lo
tanto no estará protegida la información que hubiera caído en el dominio
público en cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos
protegidos, la presentación de todo o partes de los mismos en medios
científicos o académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.
Tampoco será objeto de protección aquella información no requerida por la
autoridad administrativa y que fuera proporcionada voluntariamente.
Artículo 8º.- La protección conferida por esta Ley no crea derechos
exclusivos a favor de quien posea o hubiera desarrollado la información. El
uso y la divulgación por terceros de la información protegida por esta Ley,
de manera contraria a los usos comerciales honestos dará derecho al titular
a ejercer las acciones legales que correspondan.
CAPITULO II
PROTECCION DE DATOS DE PRUEBA SOLICITADOS POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS
PARA LA APROBACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS
Artículo 9º.- Para los casos en que se solicite la aprobación del
registro sanitario o autorización de comercialización de productos
farmacéuticos que utilicen nuevas entidades químicas que no tengan registro
previo ni en la República del Paraguay ni en cualquier otro país, deberá
presentarse a la autoridad sanitaria local, información que acredite la
eficacia e inocuidad del producto. En la medida que esta información reúna
los requisitos del Artículo 3º y sea resultado de un esfuerzo técnico y
económico significativo, será protegida contra todo uso comercial
deshonesto tal como se define en la presente Ley y no podrá ser divulgada
por el plazo de tres años, a partir de su presentación a la autoridad
sanitaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades
competentes podrán utilizar datos de prueba sin divulgar la información
protegida, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones
sobre registros de productos farmacéuticos para prevenir prácticas que
puedan inducir a error al consumidor o para proteger la vida, la salud o la
seguridad humana o el medio ambiente, a fin de prevenir el abuso de los
derechos de propiedad intelectual o la utilización de prácticas que
limiten, obstaculicen o dilaten el registro de productos genéricos
autorizados por la legislación vigente o importen una limitación
injustificada del comercio.
Artículo 10.- Para el caso de que los productos tengan registro o
autorización de comercialización en la República del Paraguay o en países
definidos como de alta vigilancia sanitaria y o en el MERCOSUR, incluido el
caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el
registro en la República del Paraguay o en alguno de los países de alta
vigilancia sanitaria y o en el MERCOSUR, la autoridad sanitaria local
procederá a la aprobación o autorización de comercialización de productos
similares. A estos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar la
inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas similares a las
que se encuentran autorizadas en el país o en países de alta vigilancia
sanitaria y o en el MERCOSUR, solicitará que se presente únicamente la
siguiente información, distinta a la mencionada en el artículo anterior:
a) del producto: nombre propuesto para el mismo: fórmula
(definida y verificable), forma o formas farmacéuticas en que se
presentará, clasificación farmacológica, haciendo referencia al
número de código -si existiere- de la clasificación internacional
de medicamentos de la Organización Mundial de Salud (OMS),
condición de expendio;
b) información técnica: método de control, período de vida útil,
método de elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de
fabricación vigente y datos del producto respecto de los similares;
c) proyectos de rótulos y etiquetas que deberán contener las
siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del
mismo, nombre del director técnico, nombre del producto y nombre
genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma
farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta, fecha de
vencimiento, forma de conservación y condición de ventas, número de
partida y serie de fabricación, y la leyenda "Medicamento
Autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
certificado Nº";
d) proyecto de prospectos que producirá, las inscripciones no
variables de los rótulos y etiquetas, la acción o acciones
farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con
indicaciones clínicas precisas y con advertencia, precauciones y
cuando corresponda de antagonismo, antidotismo e interacciones
medicamentosas y los efectos adversos que puedan llegar a
desencadenar, posología habitual y dosis máxima y mínimas, forma de
administración, presentaciones y habituación adictiva en caso de
determinada forma de uso indebido;
e) en el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas
importadas de los países de adecuada vigilancia sanitaria, además
de la información requerida en los incisos precedentes, deberá
acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de
origen, el cual acredite que el producto en cuestión se encuentra
siendo comercializado en dicho país.
Artículo 11.- A los efectos de esta Ley se considera países de alta
vigilancia sanitaria a: Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca,
España, Estados Unidos, Francia, Israel, Italia, Japón, Países Bajos, Reino
Unido, Suecia y Suiza.
Asimismo, a los efectos de esta Ley, se consideran países de adecuada
vigilancia sanitaria a: Australia, Chile, Cuba, Finlandia, Hungría,
Irlanda, Luxemburgo, Méjico, Noruega y Nueva Zelanda.
Artículo 12.- La elaboración de las especialidades medicinales o
farmacéuticas a que se refiere el presente Artículo, deberá llevarse a cabo
en laboratorios farmacéuticos cuyas plantas se encuentren aprobadas por
entidades gubernamentales de los países enumerados en el Artículo 11 y el
MERCOSUR; o por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la
República del Paraguay, que cumplan con las normas de elaboración y control
de calidad exigidas por la autoridad sanitaria nacional. La aprobación del
registro o la autorización de comercialización establecida al amparo de los
procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en este
Artículo, por parte de la autoridad administrativa de la República del
Paraguay, no implica el uso de información confidencial protegida por la
presente Ley.
El régimen del presente Artículo será comprensivo para:
I.- Las solicitudes de registro de especialidades medicinales
a elaborarse en la República del Paraguay y aquellas a
importarse de países de adecuada vigilancia sanitaria que
resulten similares a otras ya inscriptas en el registro; y,
II.- Las solicitudes de registro de especialidades medicinales
a elaborarse en la República del Paraguay y similares a las
autorizadas para su consumo público en al menos uno de los
países de alta vigilancia sanitaria y en el MERCOSUR, aún cuando
se tratara de una novedad dentro del registro de la Autoridad
Sanitaria.
Artículo 13.- Las especialidades medicinales o farmacéuticas cuya
elaboración se llevare a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas plantas
no se encuentren en ninguno de los países incluidos en el Artículo 11 y en
el MERCOSUR; previo a la presentación de solicitud de registro sanitario
del producto en el Paraguay, dichas plantas de elaboración deberán ser
inspeccionadas y aprobadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social de la República del Paraguay.
Artículo 14.- En los casos que se enumeran más abajo, además de la
información requerida en el Artículo 10, deberá presentarse además a la
autoridad sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad
del producto.
Los casos referidos son los siguientes:
a) elaboración en el país de productos que no tengan registro
previo en la República del Paraguay, salvo la excepción prevista en
el artículo anterior, para las especialidades medicinales
autorizadas en algunos de los países de alta vigilancia sanitaria y
en el MERCOSUR;
b) importación desde un país de adecuada vigilancia sanitaria que
no tuviera similares inscriptos en el registro de la autoridad
sanitaria de la República del Paraguay, aún cuando estuviera
autorizada y comercializada en el país de origen;
c) importación de productos manufacturados en países no incluidos
en el Artículo 11 de la presente Ley, y no autorizados para su
consumo en alguno de los países de alta vigilancia sanitaria y en el
MERCOSUR.
CAPITULO III
ACCIONES POR INFRACCION A LA LEY
Artículo 15.- La protección conferida por esta Ley no crea derechos
exclusivos a favor de quien posea o ha desarrollado la información.
El acceso por terceros a la información de manera contraria a los
usos comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las
acciones civiles pertinentes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16.- La presente Ley será aplicable a partir del día
siguiente de su publicación.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce
días del mes de junio del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de agosto del año
dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Lino Miguel Agüero Cantero Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 3 de setiembre de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Oscar Martínez Doldán
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social