Ley 3283

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3283<br /> DE PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA Y DATOS DE PRUEBA PARA<br /> LOS REGISTROS FARMACEUTICOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º.- La protección de la información no divulgada<br /> relacionada con los secretos industriales y comerciales, se regirá por lo<br /> prescripto en la presente Ley.<br /> Artículo 2º.- Los poseedores legítimos de información no divulgada,<br /> se trate de personas físicas o jurídicas, podrán impedir el acceso,<br /> divulgación, utilización o adquisición por terceros no autorizados de esa<br /> información, de manera contraria a los usos comerciales honestos, mientras<br /> la información reúna las condiciones establecidas en el Artículo 3º.<br /> Artículo 3º.- A los fines de la presente Ley se entiende por:<br /> A: INFORMACION NO DIVULGADA: Toda clase de información técnica,<br /> comercial o de negocios que:<br /> 1) Sea secreta, en el sentido de que no sea, como conjunto o en la<br /> configuración y composición precisa de sus elementos, generalmente<br /> conocida ni fácilmente accesible por personas introducidas en los<br /> círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información de que<br /> se trate.<br /> 2) Tenga valor comercial por ser secreta.<br /> 3) Haya sido objeto por parte de la persona física o jurídica que<br /> la haya producido o la tenga legítimamente bajo su control, de medidas<br /> razonables para mantenerla secreta.<br /> B: ADQUISICION CONTRARIA A LOS USOS COMERCIALES HONESTOS: Representa<br /> conductas ilícitas o antijurídicas de incumplimiento de cláusulas de<br /> confidencialidad en contratos, abuso de confianza, violación de secretos,<br /> instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada, por<br /> terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas.<br /> Artículo 4º.- A efectos de la protección que otorga esta Ley, la<br /> información deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos,<br /> discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.<br /> Artículo 5º.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo,<br /> cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga<br /> acceso a una información que reúna las condiciones enumeradas en el<br /> Artículo 3º y sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá<br /> abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin<br /> consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario<br /> autorizado.<br /> Artículo 6º.- Queda expresamente exceptuada de las previsiones de esta<br /> Ley la información que sea necesaria para proteger al público, en<br /> particular en aquellos aspectos relacionados con la salud y nutrición de la<br /> población y la protección del medio ambiente o las que se adopten para<br /> garantizar tal protección.<br /> Artículo 7º.- La información a que se refiere este Capítulo será<br /> protegida mientras reúna los requisitos del Artículo 3º, por el plazo de<br /> tres años, a partir de su presentación a la autoridad sanitaria, por lo<br /> tanto no estará protegida la información que hubiera caído en el dominio<br /> público en cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos<br /> protegidos, la presentación de todo o partes de los mismos en medios<br /> científicos o académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.<br /> Tampoco será objeto de protección aquella información no requerida por la<br /> autoridad administrativa y que fuera proporcionada voluntariamente.<br /> Artículo 8º.- La protección conferida por esta Ley no crea derechos<br /> exclusivos a favor de quien posea o hubiera desarrollado la información. El<br /> uso y la divulgación por terceros de la información protegida por esta Ley,<br /> de manera contraria a los usos comerciales honestos dará derecho al titular<br /> a ejercer las acciones legales que correspondan.<br /> CAPITULO II<br /> PROTECCION DE DATOS DE PRUEBA SOLICITADOS POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS<br /> PARA LA APROBACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS<br /> Artículo 9º.- Para los casos en que se solicite la aprobación del<br /> registro sanitario o autorización de comercialización de productos<br /> farmacéuticos que utilicen nuevas entidades químicas que no tengan registro<br /> previo ni en la República del Paraguay ni en cualquier otro país, deberá<br /> presentarse a la autoridad sanitaria local, información que acredite la<br /> eficacia e inocuidad del producto. En la medida que esta información reúna<br /> los requisitos del Artículo 3º y sea resultado de un esfuerzo técnico y<br /> económico significativo, será protegida contra todo uso comercial<br /> deshonesto tal como se define en la presente Ley y no podrá ser divulgada<br /> por el plazo de tres años, a partir de su presentación a la autoridad<br /> sanitaria.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades<br /> competentes podrán utilizar datos de prueba sin divulgar la información<br /> protegida, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones<br /> sobre registros de productos farmacéuticos para prevenir prácticas que<br /> puedan inducir a error al consumidor o para proteger la vida, la salud o la<br /> seguridad humana o el medio ambiente, a fin de prevenir el abuso de los<br /> derechos de propiedad intelectual o la utilización de prácticas que<br /> limiten, obstaculicen o dilaten el registro de productos genéricos<br /> autorizados por la legislación vigente o importen una limitación<br /> injustificada del comercio.<br /> Artículo 10.- Para el caso de que los productos tengan registro o<br /> autorización de comercialización en la República del Paraguay o en países<br /> definidos como de alta vigilancia sanitaria y o en el MERCOSUR, incluido el<br /> caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el<br /> registro en la República del Paraguay o en alguno de los países de alta<br /> vigilancia sanitaria y o en el MERCOSUR, la autoridad sanitaria local<br /> procederá a la aprobación o autorización de comercialización de productos<br /> similares. A estos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar la<br /> inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas similares a las<br /> que se encuentran autorizadas en el país o en países de alta vigilancia<br /> sanitaria y o en el MERCOSUR, solicitará que se presente únicamente la<br /> siguiente información, distinta a la mencionada en el artículo anterior:<br /> a) del producto: nombre propuesto para el mismo: fórmula<br /> (definida y verificable), forma o formas farmacéuticas en que se<br /> presentará, clasificación farmacológica, haciendo referencia al<br /> número de código -si existiere- de la clasificación internacional<br /> de medicamentos de la Organización Mundial de Salud (OMS),<br /> condición de expendio;<br /> b) información técnica: método de control, período de vida útil,<br /> método de elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de<br /> fabricación vigente y datos del producto respecto de los similares;<br /> c) proyectos de rótulos y etiquetas que deberán contener las<br /> siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del<br /> mismo, nombre del director técnico, nombre del producto y nombre<br /> genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma<br /> farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta, fecha de<br /> vencimiento, forma de conservación y condición de ventas, número de<br /> partida y serie de fabricación, y la leyenda "Medicamento<br /> Autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,<br /> certificado Nº";<br /> d) proyecto de prospectos que producirá, las inscripciones no<br /> variables de los rótulos y etiquetas, la acción o acciones<br /> farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con<br /> indicaciones clínicas precisas y con advertencia, precauciones y<br /> cuando corresponda de antagonismo, antidotismo e interacciones<br /> medicamentosas y los efectos adversos que puedan llegar a<br /> desencadenar, posología habitual y dosis máxima y mínimas, forma de<br /> administración, presentaciones y habituación adictiva en caso de<br /> determinada forma de uso indebido;<br /> e) en el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas<br /> importadas de los países de adecuada vigilancia sanitaria, además<br /> de la información requerida en los incisos precedentes, deberá<br /> acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de<br /> origen, el cual acredite que el producto en cuestión se encuentra<br /> siendo comercializado en dicho país.<br /> Artículo 11.- A los efectos de esta Ley se considera países de alta<br /> vigilancia sanitaria a: Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca,<br /> España, Estados Unidos, Francia, Israel, Italia, Japón, Países Bajos, Reino<br /> Unido, Suecia y Suiza.<br /> Asimismo, a los efectos de esta Ley, se consideran países de adecuada<br /> vigilancia sanitaria a: Australia, Chile, Cuba, Finlandia, Hungría,<br /> Irlanda, Luxemburgo, Méjico, Noruega y Nueva Zelanda.<br /> Artículo 12.- La elaboración de las especialidades medicinales o<br /> farmacéuticas a que se refiere el presente Artículo, deberá llevarse a cabo<br /> en laboratorios farmacéuticos cuyas plantas se encuentren aprobadas por<br /> entidades gubernamentales de los países enumerados en el Artículo 11 y el<br /> MERCOSUR; o por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la<br /> República del Paraguay, que cumplan con las normas de elaboración y control<br /> de calidad exigidas por la autoridad sanitaria nacional. La aprobación del<br /> registro o la autorización de comercialización establecida al amparo de los<br /> procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en este<br /> Artículo, por parte de la autoridad administrativa de la República del<br /> Paraguay, no implica el uso de información confidencial protegida por la<br /> presente Ley.<br /> El régimen del presente Artículo será comprensivo para:<br /> I.- Las solicitudes de registro de especialidades medicinales<br /> a elaborarse en la República del Paraguay y aquellas a<br /> importarse de países de adecuada vigilancia sanitaria que<br /> resulten similares a otras ya inscriptas en el registro; y,<br /> II.- Las solicitudes de registro de especialidades medicinales<br /> a elaborarse en la República del Paraguay y similares a las<br /> autorizadas para su consumo público en al menos uno de los<br /> países de alta vigilancia sanitaria y en el MERCOSUR, aún cuando<br /> se tratara de una novedad dentro del registro de la Autoridad<br /> Sanitaria.<br /> Artículo 13.- Las especialidades medicinales o farmacéuticas cuya<br /> elaboración se llevare a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas plantas<br /> no se encuentren en ninguno de los países incluidos en el Artículo 11 y en<br /> el MERCOSUR; previo a la presentación de solicitud de registro sanitario<br /> del producto en el Paraguay, dichas plantas de elaboración deberán ser<br /> inspeccionadas y aprobadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social de la República del Paraguay.<br /> Artículo 14.- En los casos que se enumeran más abajo, además de la<br /> información requerida en el Artículo 10, deberá presentarse además a la<br /> autoridad sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad<br /> del producto.<br /> Los casos referidos son los siguientes:<br /> a) elaboración en el país de productos que no tengan registro<br /> previo en la República del Paraguay, salvo la excepción prevista en<br /> el artículo anterior, para las especialidades medicinales<br /> autorizadas en algunos de los países de alta vigilancia sanitaria y<br /> en el MERCOSUR;<br /> b) importación desde un país de adecuada vigilancia sanitaria que<br /> no tuviera similares inscriptos en el registro de la autoridad<br /> sanitaria de la República del Paraguay, aún cuando estuviera<br /> autorizada y comercializada en el país de origen;<br /> c) importación de productos manufacturados en países no incluidos<br /> en el Artículo 11 de la presente Ley, y no autorizados para su<br /> consumo en alguno de los países de alta vigilancia sanitaria y en el<br /> MERCOSUR.<br /> CAPITULO III<br /> ACCIONES POR INFRACCION A LA LEY<br /> Artículo 15.- La protección conferida por esta Ley no crea derechos<br /> exclusivos a favor de quien posea o ha desarrollado la información.<br /> El acceso por terceros a la información de manera contraria a los<br /> usos comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las<br /> acciones civiles pertinentes.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 16.- La presente Ley será aplicable a partir del día<br /> siguiente de su publicación.<br /> Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce<br /> días del mes de junio del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de agosto del año<br /> dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Lino Miguel Agüero Cantero Cándido<br /> Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 3 de setiembre de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Oscar Martínez Doldán<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social