Ley 3284
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3284
QUE MODIFICA EL ARTICULO 191 DE LA LEY Nº 879/81 "CODIGO DE
ORGANIZACION JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 191 de la Ley Nº 879 del 2 de
diciembre de 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL", que queda redactado de
la siguiente manera:
"Art. 191.- Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de
Justicia son los establecidos en la Constitución Nacional, para las
demás magistraturas se requerirá:
a) para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de
Cuentas: edad mínima de treinta y cinco años, título de abogado
otorgado por una universidad pública o privada, nacional o
extranjera debidamente revalidado, haber ejercido efectivamente la
profesión, una magistratura judicial o la cátedra universitaria en
materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta,
separada o alternativamente;
b) para ser Juez de Primera Instancia: título de abogado, edad
mínima de treinta años y haber ejercido la profesión de abogado, o
una magistratura judicial por el término de cinco años, o la
cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto
menos conjunta, separada o alternativamente;
c) para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y Miembro
del Ministerio de la Defensa Pública: edad mínima de veinticinco
años y título de abogado; y,
d) para ser Juez de Paz: edad mínima de veinticinco años y
título de abogado.
Además de estos requisitos para el nombramiento en la magistratura
judicial, será necesario, reconocida honorabilidad, nacionalidad
paraguaya y haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley "QUE
ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez
días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de agosto del año
dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1)
de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Lino Miguel Agüero Cantero Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de agosto de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Céspedes Aguilera
Ministro de Justicia y Trabajo