Ley 3286
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3286
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo de Integración Educativa para
la Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post-Grado entre los Estados
Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia", firmado en la ciudad de
Brasilia, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2002, cuyo
texto es como sigue:
"QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado
Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados "Estados Partes", para
los efectos del presente Protocolo,
CONSIDERANDO:
Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y
la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el
diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos
mismos Estados;
Que la educación tiene un papel fundamental en el proceso de
integración regional;
Que el intercambio y la cooperación entre las instituciones de
educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación
y la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la
modernización de los Estados Partes;
Que es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de la
Región en los campos científico y tecnológico, como respuesta a los
desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del continente;
Que se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector
Educación Programas I.3 y II.4 - de formación y capacitación de recursos
humanos de alto nivel, así como de desarrollo del post-grado en los cuatro
países, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés del MERCOSUR.
ACUERDAN:
Artículo Primero
Definir como objetivos del presente Protocolo:
La formación y perfeccionamiento de docentes universitarios e
investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de
post-grado en la Región.
La creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a
través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de
investigación comunes, propicien la formación de recursos humanos en el
ámbito de proyectos específicos.
El intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de
documentación especializada y de publicaciones.
El establecimiento de criterios y padrones comunes de evaluación de
los post- grados.
Artículo Segundo
A fin de alcanzar los objetivos del Artículo Primero, los Estados
Partes apoyarán:
La cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que
bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes
de investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación
a nivel de doctorado.
.
La consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y
tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos.
Los esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes
en la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente.
La implantación de cursos de especialización en áreas consideradas
estratégicas para el desarrollo de la Región.
Artículo Tercero
Los Estados Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos
temáticos amplios, de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o
multilateralmente. Los mismos serán definidos por documentos oficiales
específicos, debiendo enfatizar la formación de recursos humanos, así como
el desarrollo de la ciencia y la tecnología de interés regional.
Artículo Cuarto
La programación general, y el seguimiento de las acciones resultantes
del presente Protocolo, estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad
hoc de Post-grado, integrada por representantes de los Estados Partes.
Artículo Quinto
La responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las
acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo,
en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología; en Brasil, de la Fundação Coordenação
de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nivel Superior - CAPES del Ministerio de
Educación; en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del
Ministerio de Educación y Cultura; en Uruguay, de la Universidad de la
República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y
Cultura, y en Bolivia, de la Secretaría Nacional de Postgrado del Comité
Ejecutivo de la Universidad Boliviana y de la Dirección General de
Educación Universitaria y Postgrado del Viceministerio de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología de Bolivia, integrantes de la Comisión
Técnica ad hoc mencionada en el Artículo Cuarto.
Artículo Sexto
La implementación de las acciones indicadas en el Artículo Segundo
deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos específicos,
elaborados por las entidades participantes de los mismos, y debidamente
aprobados por las instituciones referidas en el Artículo Quinto.
En cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse
las normas relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad,
responsabilidades y derechos de propiedad.
Artículo Séptimo
Los Estados Partes se esforzarán para garantizar los recursos
financieros necesarios para la implementación de los proyectos, buscando
obtener, asimismo, el apoyo de organismos internacionales.
Artículo Octavo
En caso de existir entre los Estados Partes acuerdos o convenios
bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los
referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de aquellas
disposiciones que consideren más ventajosas.
Artículo Noveno
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.
Artículo Décimo
El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del
depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado
Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.
Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día
después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo Undécimo
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta
de uno de los Estados Partes.
Artículo Duodécimo
El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados
Partes.
Asimismo el gobierno de la República del Paraguay notificará a los
gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los
5 (cinco) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Argentina, Carlos Federico
Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso
Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier
Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de
agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Lino Miguel Agüero Cantero
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de
agosto de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores