Ley 3297
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3297
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS
PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL Y DEL
PORTUGUES COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Admisión de Títulos,
Certificados y Diplomas para el Ejercicio de la Docencia en la Enseñanza
del Español y del Portugués como Lenguas Extranjeras en los Estados
Partes", firmado en Asunción, República del Paraguay, el 20 de junio de
2005, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS PARA EL
EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL Y DEL PORTUGUES
COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de
Estados Partes del MERCOSUR;
CONSIDERANDO:
Que, la educación tiene un papel central para que el proceso de
integración regional
se consolide;
Que, el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecen
que son idiomas oficiales del MERCOSUR, el español y el portugués;
Que, el Protocolo de Intenciones, firmado el 13 de diciembre de 1991,
menciona específicamente el "interés de difundir el aprendizaje de los
idiomas oficiales del MERCOSUR - español y portugués - a través de los
sistemas educativos";
Que, la movilidad de docentes de los idiomas oficiales del MERCOSUR de
instituciones de educación primaria y media de la región constituye uno de
los mecanismos para implementar lo establecido en el Protocolo de
Intenciones;
Que, es preciso facilitar la movilidad de profesores de español como
lengua extranjera hacia la República Federativa del Brasil y de portugués
como lengua extranjera hacia la República Argentina, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, para compensar las carencias
existentes en los Estados Partes respecto a la potencial demanda de
recursos humanos calificados para la enseñanza de los idiomas oficiales del
MERCOSUR; ·
Que, en la XXII Reunión de Ministros de Educación de los Estados
Partes y Estados Asociados, realizada en Buenos Aires, República Argentina,
el 14 de junio de 2002, se recomendó preparar un Acuerdo sobre admisión de
títulos para el ejercicio docente que permita fortalecer la enseñanza de
los idiomas oficiales del MERCOSUR en instituciones educativas de la
región;
Que, la movilidad de profesores debe responder a los patrones de
calidad vigentes en cada país para asegurar su continuo perfeccionamiento;
ACUERDAN:
Artículo 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán,
al solo efecto del ejercicio de la actividad docente en la enseñanza de los
idiomas portugués y español como lenguas extranjeras, los títulos que
habilitan para la enseñanza de estas lenguas, conforme a los procedimientos
y criterios establecidos por el presente Acuerdo.
Artículo 2
A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran los
títulos expedidos por instituciones que cuenten con reconocimiento oficial
en cada Estado Parte y que habiliten para el ejercicio de la docencia en
los niveles primario/básico/fundamental y medio/secundario. Asimismo,
dichos títulos deberán tener una duración mínima de tres años y/o dos mil
cuatrocientas horas pedagógicas cursadas.
Artículo 3
Cada Estado Parte se compromete a informar a los demás Estados
Partes:
a) los títulos comprendidos en este Acuerdo;
b) las instituciones habilitadas para expedirlos;
c) los organismos nacionales competentes para admitir los títulos.
Esta información estará disponible en el Sistema de Información y
Comunicación del Sector Educativo del MERCOSUR.
Artículo 4
Los títulos serán admitidos como equivalentes a todos sus efectos,
para el ejercicio de la docencia en la enseñanza del idioma español como
lengua extranjera en la República Federativa del Brasil, y del portugués
como lengua extranjera en la República Argentina, en la República del
Paraguay y en la República Oriental del Uruguay, en condiciones de plena
igualdad respecto de los nacionales de cada Estado Parte.
No será exigible, por tanto, requisito de nacionalidad u otro
adicional distinto de lo dispuesto para los ciudadanos del Estado Parte.
Artículo 5
A los fines establecidos en el Artículo 1, los postulantes de los
Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los
nacionales del Estado Parte en el que pretenden ejercer la docencia. Los
aspectos migratorios y laborales se regirán por las disposiciones vigentes
en el ámbito del MERCOSUR o por los acuerdos y convenios bilaterales
vigentes en caso de contener disposiciones más favorables.
Artículo 6
La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de
este Acuerdo no conferirá, por sí misma, derecho a otro ejercicio docente
que no sea el de la enseñanza, de idiomas español y portugués como lenguas
extranjeras.
Artículo 7
El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el
Artículo 1 deberá presentar toda la documentación que acredite las
condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Se podrá requerir la
presentación de documentación complementaria para identificar, en el Estado
Parte que concede la admisión, a qué título corresponde la denominación que
figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente
legalizada, no siendo obligatoria su traducción.
Artículo 8
Los Estados Partes implementarán, en la medida de sus posibilidades,
acciones de capacitación y actualización pedagógica de los docentes
comprendidos en este Acuerdo.
Artículo 9
Las controversias que surjan entre los Estados Partes como
consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se
alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resueltas solo en parte,
serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de
Controversias vigente entre los Estados Partes.
Artículo 10
El presente Acuerdo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará
en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de
ratificación por el cuarto Estado Parte. Los Estados Partes que lo hayan
ratificado, podrán acordar su aplicación bilateral por intercambio de
notas.
Artículo 11
El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de
uno de los Estados Partes.
Artículo 12
La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure,
la adhesión al presente Acuerdo.
Artículo 13
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Acuerdo así como de los instrumentos de ratificación, y enviará
copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días
del mes de junio del año dos mil cinco en un original, en idiomas español y
portugués, siendo los textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Rafael Bielsa,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso
Luiz Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Reinaldo
Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de
agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Olga Ferreira de López
Cándido Vera Bejarano
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de
agosto de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores