Ley 3298
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3298
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION
DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR Y DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo de Integración Educativa para
la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades de los
Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia", firmado en la
ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de
2002, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-
GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y DE LA
REPUBLICA DE BOLIVIA
Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado
Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados Estados Partes para
los efectos del presente Protocolo,
CONSIDERANDO:
Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y
la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el
diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos
mismos Estados;
Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración
regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores,
conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz
de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y
tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la
investigación conjunta;
Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector
Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de
una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura
institucional de apoyo a la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;
Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de
cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatro países;
Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada
en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se recomendó la suscripción
de un Protocolo sobre reconocimiento de títulos universitarios de grado, al
solo efecto de continuar estudios de post-grado.
ACUERDAN:
Artículo Primero
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes,
reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las
Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de
estudios de post-grado.
Artículo Segundo
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado,
aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos
mil setecientas horas cursadas.
Artículo Tercero
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se
regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las
instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
Artículo Cuarto
Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece
el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los
organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no
habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo Quinto
El interesado en postularse a un curso de post-grado deberá presentar
el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite
lo expuesto en el Artículo Segundo. La autoridad competente podrá requerir
la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título
corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado.
Cuando no exista título equivalente, se examinará la adecuación de la
formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos de
admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción.
En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida
autenticación de las autoridades educativas y consulares.
Artículo Sexto
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son
las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están
comprometidos en el presente Protocolo.
Artículo Séptimo
En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios
bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los
referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones
que consideren más ventajosas.
Artículo Octavo
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.
Artículo Noveno
El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del
depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado
Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.
Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día
después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo Décimo
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta
de uno de los Estados Partes.
Artículo Undécimo
El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados
Partes.
Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación.
HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los
5 (cinco) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos Federico
Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso
Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier
Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Carlos Saavedra
Bruno, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de
agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Olga Ferreira de López
Cándido Vera Bejarano
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de
agosto de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores