Ley 3298

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3298<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION<br /> DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES<br /> DEL MERCOSUR Y DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo de Integración Educativa para<br /> la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades de los<br /> Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia", firmado en la<br /> ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de<br /> 2002, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-<br /> GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y DE LA<br /> REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado<br /> Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados Estados Partes para<br /> los efectos del presente Protocolo,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el<br /> veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República<br /> Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y<br /> la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el<br /> diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos<br /> mismos Estados;<br /> Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración<br /> regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores,<br /> conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz<br /> de modernización de los Estados Partes;<br /> Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y<br /> tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la<br /> investigación conjunta;<br /> Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector<br /> Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de<br /> una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura<br /> institucional de apoyo a la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;<br /> Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de<br /> cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatro países;<br /> Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada<br /> en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se recomendó la suscripción<br /> de un Protocolo sobre reconocimiento de títulos universitarios de grado, al<br /> solo efecto de continuar estudios de post-grado.<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo Primero<br /> Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes,<br /> reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las<br /> Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de<br /> estudios de post-grado.<br /> Artículo Segundo<br /> A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado,<br /> aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos<br /> mil setecientas horas cursadas.<br /> Artículo Tercero<br /> El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se<br /> regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las<br /> instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.<br /> Artículo Cuarto<br /> Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece<br /> el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los<br /> organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no<br /> habilitarán para el ejercicio profesional.<br /> Artículo Quinto<br /> El interesado en postularse a un curso de post-grado deberá presentar<br /> el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite<br /> lo expuesto en el Artículo Segundo. La autoridad competente podrá requerir<br /> la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título<br /> corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado.<br /> Cuando no exista título equivalente, se examinará la adecuación de la<br /> formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos de<br /> admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción.<br /> En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida<br /> autenticación de las autoridades educativas y consulares.<br /> Artículo Sexto<br /> Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son<br /> las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están<br /> comprometidos en el presente Protocolo.<br /> Artículo Séptimo<br /> En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios<br /> bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los<br /> referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones<br /> que consideren más ventajosas.<br /> Artículo Octavo<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la<br /> aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas<br /> en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas.<br /> Artículo Noveno<br /> El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del<br /> depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado<br /> Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.<br /> Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día<br /> después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.<br /> Artículo Décimo<br /> El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta<br /> de uno de los Estados Partes.<br /> Artículo Undécimo<br /> El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los<br /> 5 (cinco) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio<br /> Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos Federico<br /> Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso<br /> Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier<br /> Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Carlos Saavedra<br /> Bruno, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de<br /> agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Olga Ferreira de López<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 27 de<br /> agosto de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores