Ley 3300
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3300
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE
ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Reconocimiento Mútuo de
Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos entre el Gobierno de
la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos",
firmado en la ciudad de México, el 13 de marzo de 2006, cuyo texto es como
sigue.
"ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y
GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";
TOMANDO en consideración que la educación es la mejor forma para
fomentar el entendimiento y la solidaridad entre los pueblos;
ANIMADOS por el propósito, de establecer procedimientos para el
reconocimiento mutuo de certificados de estudios primarios, secundarios y
de grados, y títulos de educación superior; y,
TOMANDO en cuenta las disposiciones del Convenio de Cooperación
Cultural entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Asunción, Paraguay,
el 3 de diciembre de 1992;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de
estudios, títulos y grados académicos reconocidos oficialmente por los
sistemas educativos nacionales de cada Parte, por medio de sus organismos
oficiales respectivos, de conformidad con sus normas internas.
Para la prosecución de estudios en los niveles educativos y de
postgrados, será competente para el caso de la República del Paraguay, el
Ministerio de Educación y Cultura, y para el caso de los Estados Unidos
Mexicanos, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas
estatales, de conformidad con el siguiente cuadro de equivalencias y
equiparaciones que se refiere a la Educación Escolar Básica y Media, para
la República del Paraguay y a los niveles educativos primaria y secundaria,
para los Estados Unidos Mexicanos:
|PARAGUAY (A partir 1994) |MEXICO |
|Educación Escolar Básica |Primaria |
|1. |1. |
|2. |2. |
|3. |3. |
|4. |4. |
|5. |5. |
|6. |6. |
| |Secundaria |
|7. |1. |
|8. |2. |
|9. |3. |
| | |
|Educación Media |Bachillerato (Nivel Medio Superior) |
|1. |1. |
|2. |2. |
|3. |3. |
ARTICULO II
Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por reconocimiento, la
validez oficial otorgada por cada una de las Partes a los estudios
realizados en las instituciones educativas reconocidas por el Sistema
Educativo Nacional de la Otra, acreditados por certificados de estudios,
títulos o grados académicos.
ARTICULO III
Las Partes facilitarán el otorgamiento del derecho al ejercicio de la
profesión respectiva a los nacionales de cada una de ellas que hayan
obtenido títulos de formación superior o universitaria en la Otra, como
beneficiarios de la cooperación educativa bilateral, por cupos o plazas
otorgados bajo el régimen de reciprocidad diplomática, o en virtud de
programas o incentivos para los estudios universitarios en el exterior, con
la obligación de cumplir con las demás condiciones que, para el ejercicio
de la respectiva profesión, exijan las normas internas y las instituciones
competentes, para cada una de las Partes.
Ambas Partes promoverán, por medio de sus instituciones competentes,
el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión docente a quienes
acrediten títulos reconocidos en la Otra, con la obligación de cumplir con
las demás condiciones que, para el ejercicio de esta profesión, exigen las
normas internas y las instituciones competentes para cada una de las
Partes.
Si para la obtención del título o para el ejercicio de la profesión
es requisito indispensable la prestación del servicio social obligatorio,
este deberá realizarse de conformidad con las normas internas aplicables en
el territorio de cada una de las Partes.
ARTICULO IV
Con el fin de dar cumplimiento al objetivo del presente Acuerdo, las
Partes se informarán, por la vía diplomática, sobre cualquier cambio en sus
sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de certificados,
títulos o grados académicos.
ARTICULO V
Para la consecución de los fines del presente Acuerdo, las Partes
establecerán una Comisión Bilateral Técnica, integrada por especialistas en
la materia de ambos países, quienes se reunirán por lo menos una vez al
año.
La Comisión Bilateral tendrá a su cargo las funciones siguientes:
a) establecer los mecanismos de intercambio de información,
consulta y asistencia que se requieran para definir la equivalencia de
los contenidos para cada nivel educativo y grado académico; y,
b) definir los términos de referencia en que podrá otorgarse el
reconocimiento de los documentos y grados académicos y especificar los
procedimientos que deberán cubrirse en cada país.
En un plazo no mayor a 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte designará a un
Coordinador, quienes se encargarán de elaborar los programas y supervisar
las acciones que desarrolle la Comisión Bilateral.
ARTICULO VI
Cualquier controversia que surja entre las Partes, derivada de la
aplicación, interpretación o cumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Acuerdo, será resuelta mediante negociaciones diplomáticas
directas, formalizadas por escrito.
ARTICULO VII
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la
fecha en que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para
tal efecto.
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de 10 (diez) años,
prorrogables por períodos de igual duración, a menos que cualquiera de las
Partes decida darlo por terminado, mediante comunicación por escrito
dirigida a la Otra por la vía diplomática, con 60 (sesenta) días de
antelación.
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a
solicitud de cualquiera de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor
en la fecha en que las Partes se notifiquen, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación
nacional.
La terminación del presente Acuerdo no afectará el reconocimiento de
Cerificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de los programas de
estudio que los nacionales de ambas partes hubieran iniciado durante su
vigencia.
FIRMADO en la ciudad de México, el trece de marzo de dos mil seis, en
dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Raúl Vera Bogado,
Ministro de Industria y Comercio.
Fdo.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Ernesto
Derbez Bautista, Secretario de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de
agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Lino Miguel Agüero Cantero Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de setiembre de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores