Ley 3300

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3300<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE<br /> ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Reconocimiento Mútuo de<br /> Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos entre el Gobierno de<br /> la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos",<br /> firmado en la ciudad de México, el 13 de marzo de 2006, cuyo texto es como<br /> sigue.<br /> "ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y<br /> GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados<br /> Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";<br /> TOMANDO en consideración que la educación es la mejor forma para<br /> fomentar el entendimiento y la solidaridad entre los pueblos;<br /> ANIMADOS por el propósito, de establecer procedimientos para el<br /> reconocimiento mutuo de certificados de estudios primarios, secundarios y<br /> de grados, y títulos de educación superior; y,<br /> TOMANDO en cuenta las disposiciones del Convenio de Cooperación<br /> Cultural entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de<br /> los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Asunción, Paraguay,<br /> el 3 de diciembre de 1992;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de<br /> estudios, títulos y grados académicos reconocidos oficialmente por los<br /> sistemas educativos nacionales de cada Parte, por medio de sus organismos<br /> oficiales respectivos, de conformidad con sus normas internas.<br /> Para la prosecución de estudios en los niveles educativos y de<br /> postgrados, será competente para el caso de la República del Paraguay, el<br /> Ministerio de Educación y Cultura, y para el caso de los Estados Unidos<br /> Mexicanos, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas<br /> estatales, de conformidad con el siguiente cuadro de equivalencias y<br /> equiparaciones que se refiere a la Educación Escolar Básica y Media, para<br /> la República del Paraguay y a los niveles educativos primaria y secundaria,<br /> para los Estados Unidos Mexicanos:<br /> |PARAGUAY (A partir 1994) |MEXICO |<br /> |Educación Escolar Básica |Primaria |<br /> |1. |1. |<br /> |2. |2. |<br /> |3. |3. |<br /> |4. |4. |<br /> |5. |5. |<br /> |6. |6. |<br /> | |Secundaria |<br /> |7. |1. |<br /> |8. |2. |<br /> |9. |3. |<br /> | | |<br /> |Educación Media |Bachillerato (Nivel Medio Superior) |<br /> |1. |1. |<br /> |2. |2. |<br /> |3. |3. |<br /> ARTICULO II<br /> Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por reconocimiento, la<br /> validez oficial otorgada por cada una de las Partes a los estudios<br /> realizados en las instituciones educativas reconocidas por el Sistema<br /> Educativo Nacional de la Otra, acreditados por certificados de estudios,<br /> títulos o grados académicos.<br /> ARTICULO III<br /> Las Partes facilitarán el otorgamiento del derecho al ejercicio de la<br /> profesión respectiva a los nacionales de cada una de ellas que hayan<br /> obtenido títulos de formación superior o universitaria en la Otra, como<br /> beneficiarios de la cooperación educativa bilateral, por cupos o plazas<br /> otorgados bajo el régimen de reciprocidad diplomática, o en virtud de<br /> programas o incentivos para los estudios universitarios en el exterior, con<br /> la obligación de cumplir con las demás condiciones que, para el ejercicio<br /> de la respectiva profesión, exijan las normas internas y las instituciones<br /> competentes, para cada una de las Partes.<br /> Ambas Partes promoverán, por medio de sus instituciones competentes,<br /> el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión docente a quienes<br /> acrediten títulos reconocidos en la Otra, con la obligación de cumplir con<br /> las demás condiciones que, para el ejercicio de esta profesión, exigen las<br /> normas internas y las instituciones competentes para cada una de las<br /> Partes.<br /> Si para la obtención del título o para el ejercicio de la profesión<br /> es requisito indispensable la prestación del servicio social obligatorio,<br /> este deberá realizarse de conformidad con las normas internas aplicables en<br /> el territorio de cada una de las Partes.<br /> ARTICULO IV<br /> Con el fin de dar cumplimiento al objetivo del presente Acuerdo, las<br /> Partes se informarán, por la vía diplomática, sobre cualquier cambio en sus<br /> sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de certificados,<br /> títulos o grados académicos.<br /> ARTICULO V<br /> Para la consecución de los fines del presente Acuerdo, las Partes<br /> establecerán una Comisión Bilateral Técnica, integrada por especialistas en<br /> la materia de ambos países, quienes se reunirán por lo menos una vez al<br /> año.<br /> La Comisión Bilateral tendrá a su cargo las funciones siguientes:<br /> a) establecer los mecanismos de intercambio de información,<br /> consulta y asistencia que se requieran para definir la equivalencia de<br /> los contenidos para cada nivel educativo y grado académico; y,<br /> b) definir los términos de referencia en que podrá otorgarse el<br /> reconocimiento de los documentos y grados académicos y especificar los<br /> procedimientos que deberán cubrirse en cada país.<br /> En un plazo no mayor a 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la<br /> entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte designará a un<br /> Coordinador, quienes se encargarán de elaborar los programas y supervisar<br /> las acciones que desarrolle la Comisión Bilateral.<br /> ARTICULO VI<br /> Cualquier controversia que surja entre las Partes, derivada de la<br /> aplicación, interpretación o cumplimiento de las disposiciones contenidas<br /> en el presente Acuerdo, será resuelta mediante negociaciones diplomáticas<br /> directas, formalizadas por escrito.<br /> ARTICULO VII<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la<br /> fecha en que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía<br /> diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para<br /> tal efecto.<br /> El presente Acuerdo tendrá una vigencia de 10 (diez) años,<br /> prorrogables por períodos de igual duración, a menos que cualquiera de las<br /> Partes decida darlo por terminado, mediante comunicación por escrito<br /> dirigida a la Otra por la vía diplomática, con 60 (sesenta) días de<br /> antelación.<br /> El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a<br /> solicitud de cualquiera de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor<br /> en la fecha en que las Partes se notifiquen, a través de la vía<br /> diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación<br /> nacional.<br /> La terminación del presente Acuerdo no afectará el reconocimiento de<br /> Cerificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de los programas de<br /> estudio que los nacionales de ambas partes hubieran iniciado durante su<br /> vigencia.<br /> FIRMADO en la ciudad de México, el trece de marzo de dos mil seis, en<br /> dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Raúl Vera Bogado,<br /> Ministro de Industria y Comercio.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Ernesto<br /> Derbez Bautista, Secretario de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de<br /> agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Lino Miguel Agüero Cantero Cándido<br /> Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 6 de setiembre de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores