Ley 3304
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3304
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA
EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR,
LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Admisión de Títulos y
Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los
Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile " firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 14 de
junio de 1999, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO
DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA
DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República
de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante "Estados Parte"
del presente Acuerdo.
Considerando:
Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito el
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y
la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto, suscrito
el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por estos
mismos Estados Parte;
El Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 suscrito entre el
MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica
Nº 35, suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile, y las Decisiones
del Consejo del Mercado Común del Sur Nº 14/96 "Participación de Terceros
Países Asociados en reuniones del MERCOSUR" y Nº 12/97 "Participación de
Chile en reuniones del MERCOSUR";
Que la educación tiene un papel central para que el proceso de
integración regional se consolide;
Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo
científico- tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos
impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;
Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación
superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el
mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica y
cultural, y para la modernización de los Estados Partes;
Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países
Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizado en Buenos
Aires, Argentina el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis,
surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y
grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en las
instituciones universitarias de la Región;
Que la conformación de propuestas regionales en esa área debe estar
pautada por la preocupación constante en salvaguarda de los patrones de
calidad vigentes en cada país, y por la búsqueda de mecanismos capaces de
asimilar la dinámica que caracteriza a los sistemas educativos de los
Países de la Región, y que responden a su continuo perfeccionamiento;
ACUERDAN:
Artículo Primero
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán,
al solo efecto del ejercicio de actividades de docencia e investigación en
las Instituciones de Educación Superior en Brasil y Chile, en las
Universidades e Institutos Superiores en Paraguay, en las Instituciones
Universitarias en Argentina, Uruguay y Bolivia, los títulos de grado y de
post-grado reconocidos y acreditados en los Estados Parte, de acuerdo a los
procedimientos y criterios a ser establecidos para la implementación de
este Acuerdo.
Artículo Segundo
A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran títulos
de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro
años y dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de post-grado tanto a
los cursos de especialización con una carga horaria presencial no inferior
a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría y
doctorado.
Artículo Tercero
Los títulos de grado y post-grado referidos en el artículo anterior
deberán estar debidamente validados por la legislación vigente en los
Estados Partes.
Artículo Cuarto
A los fines establecidos en el Artículo Primero, los postulantes de
los Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para
los nacionales del Estado Parte en que pretenden ejercer actividades
académicas.
Artículo Quinto
La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo
Primero de este Acuerdo solamente conferirá derecho al ejercicio de las
actividades de docencia e investigación en las instituciones en él
referidas. El reconocimiento de títulos para cualquier otro efecto que no
sea el allí establecido, deberá regirse por las normas específicas de los
Estados Partes.
Artículo Sexto
El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el
Artículo Primero, debe presentar toda la documentación que pruebe las
condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Para identificar, en el país
que concede la admisión, a qué título o grado corresponde la denominación
que consta en el diploma, se podrá requerir la presentación de
documentación complementaria, debidamente legalizada en los términos de la
reglamentación a que se refiere el Artículo Primero.
Artículo Séptimo
Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás
sobre cuáles son las instituciones con sus respectivas carreras reconocidas
y acreditadas. El Sistema de Información y Comunicación del MERCOSUR
proporcionará información sobre las agencias acreditadoras de los países,
los criterios de evaluación, y las carreras acreditadas.
Artículo Octavo
En caso de existencia entre los Estados Partes, de Acuerdos o
Convenios Bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia,
éstos podrán invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más
ventajosos.
Artículo Noveno
El presente Acuerdo, entrará en vigencia para los dos primeros Estados
que lo ratifiquen, treinta días después del depósito del segundo
instrumento de ratificación y, para los demás signatarios, a los treinta
días del depósito respectivo y en el orden en que fueron depositadas las
ratificaciones.
Artículo Décimo
El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta
de uno de los signatarios.
Artículo Undécimo
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Acuerdo, así como de los instrumentos de ratificación, y enviará
copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación y la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Artículo Duodécimo
La Reunión de Ministros de Educación emitirá recomendaciones generales
para la implementación de este Acuerdo.
HECHO en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay,
a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y
nueve, en cinco originales en idioma español y uno en idioma portugués
siendo los textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz
Felipe Palmeira Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Miguel Abdón
Saguier, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier
Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo de la
Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza
Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de setiembre de
2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores