Ley 3306
QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE ARANCELES ESPECIALES EN EL PAGO DE TASAS
JUDICIALES, HONORARIOS Y PAGO DE SERVICIOS AL ESTADO, ENTES
DESCENTRALIZADOS Y ACTOS NOTARIALES DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y DE
INTERÉS SOCIAL.
Artículo 1º.- Los inmuebles definidos como viviendas económicas y de
interés social por Ley de la Nación o por el Consejo Nacional de la
Vivienda - CONAVI (o la institución que la reemplace), instituidos para los
beneficiarios de los sectores de pobreza y extrema pobreza, serán otorgados
por el Estado, en escritura pública cuyo costo único y fijo será de ocho
jornales a cargo del beneficiario. La formalización de dichas escrituras
quedará exonerada del pago de tasas judiciales, especiales, registrales y
catastrales, incluso aquellas que conlleven la constitución de hipotecas.
Artículo 2°.- El Consejo Nacional de la Vivienda - CONAVI (o la
institución que la reemplace), será la única institución con potestad de
reglamentar y determinar los proyectos o tipos de inmuebles, cuyas
transferencias se puedan acoger a los beneficios de la presente Ley.
Artículo 3°.- Los honorarios profesionales de los notarios públicos
actuantes en dichas escrituras quedan exentos de la obligación de pago del
Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros tributos que
pudieran afectar la prestación de estos servicios.
Artículo 4°.- Las disposiciones precedentes solo podrán ser
aplicadas para la primera y única vivienda del beneficiario. No será
permitida la adquisición de dos o más inmuebles por una misma persona, ni
por su cónyuge, ni por interpósita persona.
Artículo 5°.- El inmueble adquirido conforme a las disposiciones de
la presente Ley, solo podrá ser vendido, transferido, arrendado o cedido,
una vez cancelada totalmente la obligación contraída por el beneficiario
para el pago del inmueble y siempre que hayan transcurrido diez años de la
fecha de cancelación de la deuda; siendo inembargable durante dicho plazo,
salvo por deuda contraída por las entidades autorizadas para otorgar
préstamos hipotecarios de interés social.
Artículo 6°.- La Dirección General de Registros Públicos dispondrá
la creación de un registro especial de las personas beneficiadas con la
presente Ley. El notario público actuante deberá contar con el informe
previo de dicha oficina registral, en el cual se certifique que el
solicitante no se halla inscripto en el citado registro como beneficiario.
Artículo 7°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos
mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Lino Miguel Agüero Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, de de 2007.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
César Barreto Otazú
Ministro de Hacienda