Ley 332
CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 332
POR LA CUAL SE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL PARA EL
ESTABLECIMIENTO EN PARANAGUA, DE UN DEPOSITO FRANCO PARA LAS MERCADERIAS
EXPORTADAS O IMPORTADAS POR EL PARAGUAY , SUSCRITO EN RIO DE JANEIRO EL 20
DE ENERO DE 1956.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase y ratificase "El convenio entre la República del
Paraguay y la República de los Estados Unidos del Brasil para el
establecimiento en Paranagua, de un depósito franco para las
mercaderías exportadas o importadas por el Paraguay, suscrito en
Río de Janeiro el 20 de enero de 1956.
CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA Y LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS DEL BRASIL PARA EL ESTABLECIMIENTO EN PARANAGUA, DE UN
DEPOSITO FRANCO PARA LAS MERCADERIAS EXPORTADAS O IMPORTADAS
POR EL PARAGUAY
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de
los Estados Unidos del Brasil, deseando estrechar los lazos de
amistad y de buena voluntad que unen a los dos pueblos, y
animados del propósito de dar a los principios establecidos en
la resolución sobre zonas francas aprobada en al Conferencia
Regional de los Países del Plata el seis de febrero de mil
novecientos cuarenta y uno, resolvieron celebrar un Convenio
destinado a tal fin y con ese objeto, nombraron sus
Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República del Paraguay:
Al señor doctor Raúl Sapena Pastor, Embajador
Extraordinario y Plenipontenciario del Paraguay acreditado ante
el Gobierno del Brasil; y
El Vice-Presidente del Senado Federal en ejercicio del
cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos del
Brasil;
Al Embajador José Carlos de Macedo Soares, Ministro de
Estado de las Relaciones Exteriores.
Quienes, después de exhibirse recíprocamente sus Plenos
Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron lo
siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno de los Estados Unidos del Brasil se compromete
a conceder un depósito franco en el Puerto de Paranagua, para el
recibo, almacenaje y expedición de las mercaderías destinadas al
Paraguay, dentro de cuyo depósito, para los efectos aduaneros,
tales mercaderías serán consideradas en régimen libre.
ARTICULO II
El Gobierno de la República del Paraguay instalará el
depósito comprometiéndose a dotarlo de la capacidad
indispensable a la cantidad de las mercaderías que en él tengan
que ser depositadas, satisfechas las exigencias de la
legitimación brasileña. La fiscalización del depósito quedará a
cargo de las autoridades aduaneras brasileñas.
ARTICULO III
El Gobierno de la República del Paraguay podrá mantener en
el depósito uno o más delegados, quienes representarán a los
propietarios de las mercaderías allí recibidas, en sus
relaciones con las autoridades aduaneras brasileñas. Con la
administración del Puerto de Paranagua, con los transportadores
en general u con el comercio brasileño, para la sub-división,
reacondiciomiento, venta o embarque de las mercaderías
procedentes y originarias del Paraguay o para el recibo de las
mercaderías de importación y su expedición para la República del
Paraguay, inclusive las adquiridas en el Brasil.
ARTICULO IV
El Gobierno de los Estados Unidos del Brasil reglamentará
dentro del más breve plazo posible la utilización del depósito
franco y el transporte a través del territorio brasileño, de las
mercaderías procedentes y originarias del Brasil y del exterior
que se destinan al Paraguay, así como de las mercaderías
procedentes y originarias del Paraguay que se destinan al Brasil
y al exterior, de modo que sean preservados los intereses
fiscales y atendidas las disposiciones legales vigentes que
reglamentan el intercambio comercial con el exterior,
ARTICULO V
El presente Convenio será ratificado después de
satisfechas las formalidades constitucionales vigentes en cada
una de las Partes Contratantes y entrará en vigor sesenta días
después del canje de los instrumentos de ratificación, a
efectuarse en la ciudad de Asunción dentro del más breve plazo
posible.
Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en
cualquier momento, pero ssu efectos solo cesarán un año después
de la denuncia.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba nombrados
firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares cada uno
en idiomas español u portugués.
HECHO en la Ciudad de Río de Janeiro, a los veinte días
del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y seis.
Firmado:
Firmado:
JOSE CARLOS DE MACEDO SOARES RAUL SAPENA
PASTOR
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
A LOS VEINTE Y TRES DIAS DEL MES EN MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS
PEDRO C. GAUTO SAMUDIO
PASTOR C. FILARTIGA
Secretario Interino
Presidente de la HCR
Asunción, 27 de marzo de 1956
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
H. SÁNCHEZ QUELL
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA