Ley 332

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 332<br /> POR LA CUAL SE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL PARA EL<br /> ESTABLECIMIENTO EN PARANAGUA, DE UN DEPOSITO FRANCO PARA LAS MERCADERIAS<br /> EXPORTADAS O IMPORTADAS POR EL PARAGUAY , SUSCRITO EN RIO DE JANEIRO EL 20<br /> DE ENERO DE 1956.<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con<br /> fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase y ratificase "El convenio entre la República del<br /> Paraguay y la República de los Estados Unidos del Brasil para el<br /> establecimiento en Paranagua, de un depósito franco para las<br /> mercaderías exportadas o importadas por el Paraguay, suscrito en<br /> Río de Janeiro el 20 de enero de 1956.<br /> CONVENIO<br /> ENTRE LA REPUBLICA Y LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DEL BRASIL PARA EL ESTABLECIMIENTO EN PARANAGUA, DE UN<br /> DEPOSITO FRANCO PARA LAS MERCADERIAS EXPORTADAS O IMPORTADAS<br /> POR EL PARAGUAY<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de<br /> los Estados Unidos del Brasil, deseando estrechar los lazos de<br /> amistad y de buena voluntad que unen a los dos pueblos, y<br /> animados del propósito de dar a los principios establecidos en<br /> la resolución sobre zonas francas aprobada en al Conferencia<br /> Regional de los Países del Plata el seis de febrero de mil<br /> novecientos cuarenta y uno, resolvieron celebrar un Convenio<br /> destinado a tal fin y con ese objeto, nombraron sus<br /> Plenipotenciarios, a saber:<br /> El Presidente de la República del Paraguay:<br /> Al señor doctor Raúl Sapena Pastor, Embajador<br /> Extraordinario y Plenipontenciario del Paraguay acreditado ante<br /> el Gobierno del Brasil; y<br /> El Vice-Presidente del Senado Federal en ejercicio del<br /> cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos del<br /> Brasil;<br /> Al Embajador José Carlos de Macedo Soares, Ministro de<br /> Estado de las Relaciones Exteriores.<br /> Quienes, después de exhibirse recíprocamente sus Plenos<br /> Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron lo<br /> siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> El Gobierno de los Estados Unidos del Brasil se compromete<br /> a conceder un depósito franco en el Puerto de Paranagua, para el<br /> recibo, almacenaje y expedición de las mercaderías destinadas al<br /> Paraguay, dentro de cuyo depósito, para los efectos aduaneros,<br /> tales mercaderías serán consideradas en régimen libre.<br /> ARTICULO II<br /> El Gobierno de la República del Paraguay instalará el<br /> depósito comprometiéndose a dotarlo de la capacidad<br /> indispensable a la cantidad de las mercaderías que en él tengan<br /> que ser depositadas, satisfechas las exigencias de la<br /> legitimación brasileña. La fiscalización del depósito quedará a<br /> cargo de las autoridades aduaneras brasileñas.<br /> ARTICULO III<br /> El Gobierno de la República del Paraguay podrá mantener en<br /> el depósito uno o más delegados, quienes representarán a los<br /> propietarios de las mercaderías allí recibidas, en sus<br /> relaciones con las autoridades aduaneras brasileñas. Con la<br /> administración del Puerto de Paranagua, con los transportadores<br /> en general u con el comercio brasileño, para la sub-división,<br /> reacondiciomiento, venta o embarque de las mercaderías<br /> procedentes y originarias del Paraguay o para el recibo de las<br /> mercaderías de importación y su expedición para la República del<br /> Paraguay, inclusive las adquiridas en el Brasil.<br /> ARTICULO IV<br /> El Gobierno de los Estados Unidos del Brasil reglamentará<br /> dentro del más breve plazo posible la utilización del depósito<br /> franco y el transporte a través del territorio brasileño, de las<br /> mercaderías procedentes y originarias del Brasil y del exterior<br /> que se destinan al Paraguay, así como de las mercaderías<br /> procedentes y originarias del Paraguay que se destinan al Brasil<br /> y al exterior, de modo que sean preservados los intereses<br /> fiscales y atendidas las disposiciones legales vigentes que<br /> reglamentan el intercambio comercial con el exterior,<br /> ARTICULO V<br /> El presente Convenio será ratificado después de<br /> satisfechas las formalidades constitucionales vigentes en cada<br /> una de las Partes Contratantes y entrará en vigor sesenta días<br /> después del canje de los instrumentos de ratificación, a<br /> efectuarse en la ciudad de Asunción dentro del más breve plazo<br /> posible.<br /> Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en<br /> cualquier momento, pero ssu efectos solo cesarán un año después<br /> de la denuncia.<br /> EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba nombrados<br /> firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares cada uno<br /> en idiomas español u portugués.<br /> HECHO en la Ciudad de Río de Janeiro, a los veinte días<br /> del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y seis.<br /> Firmado:<br /> Firmado:<br /> JOSE CARLOS DE MACEDO SOARES RAUL SAPENA<br /> PASTOR<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> A LOS VEINTE Y TRES DIAS DEL MES EN MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS<br /> CINCUENTA Y SEIS<br /> PEDRO C. GAUTO SAMUDIO<br /> PASTOR C. FILARTIGA<br /> Secretario Interino<br /> Presidente de la HCR<br /> Asunción, 27 de marzo de 1956<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> H. SÁNCHEZ QUELL<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA