Ley 3331
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3331
QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y
TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE CUELLO UTERINO Y MAMA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto disminuir la
morbimortalidad por cáncer de cuello uterino y mama, a través de la
detección precoz y tratamiento oportuno de las lesiones premalignas y del
cáncer de ambas patologías.
Artículo 2º.- Créase el Programa Nacional de Prevención, Detección
Precoz y Tratamiento del Cáncer de Cuello Uterino y Mama, cuyo objetivo es
su prevención, detección, asistencia integral e investigación.
Artículo 3º.- Aféctese al Gabinete del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social como autoridad de aplicación de la presente Ley y
responsable de la planificación y ejecución del mencionado Programa.
Artículo 4º.- Las instituciones de atención a la salud pública de todo
el país, sean éstas, dependientes del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social, del Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y
de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las
gobernaciones y municipalidades, estarán sujetas a la presente Ley y
obligadas a realizar los estudios de detección precoz del cáncer de cuello
uterino y de mama de manera progresiva y gratuita en mujeres del grupo
etario definido que sea determinado de acuerdo a las normas vigentes del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN
Artículo 5º.- Los organismos estatales implementarán los medios
necesarios para la educación de la población en la prevención de ambas
enfermedades, mediante la realización de campañas de difusión contínuas que
destaquen la importancia de la detección precoz.
Artículo 6º.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará en la
currícula educativa de los establecimientos educacionales de su
dependencia, las formas de prevención, detección precoz y tratamiento
oportuno e integral del cáncer de cuello uterino y mama.
Artículo 7º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
coordinará con las entidades públicas y privadas las acciones tendientes a
prevenir, detectar y tratar estas enfermedades mediante la planificación,
organización y difusión de los conocimientos científicos y los recursos
necesarios para la educación de la población.
Artículo 8º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social como
órgano responsable de la implementación de la presente Ley, deberá disponer
de un fondo financiero destinado exclusivamente para el subsidio de la
adquisición y administración del único método biológico de prevención del
cáncer de cuello uterino, la vacuna contra el virus del papiloma humano
(VPH).
CAPÍTULO III
DETECCIÓN
Artículo 9º.- Cada sub-sector de salud pública; el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, el Instituto de Previsión Social, la Sanidad
Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las
gobernaciones y municipalidades, dentro de sus respectivos ámbitos de
acción, equiparán al centro asistencial público de referencia, en el cual
se brindarán los servicios de detección y tratamiento precoz e integral de
estas enfermedades, con los aparatos, insumos y recursos humanos
especializados necesarios.
Artículo 10.- De conformidad con lo previsto en el Artículo anterior,
se realizará el registro de los pacientes a los que les fuera detectada la
enfermedad, a los fines de su seguimiento periódico, realización de
controles y confección del archivo epidemiológico respectivo. Cada sub-
sector de salud pública deberá notificar sus registros de pacientes al
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para centralizar la
información sobre el cáncer de cuello uterino y mama.
CAPÍTULO IV
ASISTENCIA INTEGRAL E INVESTIGACIÓN
Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en
coordinación con cada sub-sector de salud pública determinará los centros
sanitarios públicos de internación y tratamiento quirúrgico, radiante y de
quimioterapia con los recursos humanos calificados necesarios.
Artículo 12.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
celebrará los convenios necesarios con los organismos científicos, públicos
y privados, estatales o no, nacionales e internacionales, que están
abocados o no a trabajos de investigación, diagnóstico y tratamiento del
cáncer de cuello uterino y mama, a fin de promover las actividades
destinadas a lograr la curación de ambas enfermedades, utilizando los
centros asistenciales, a tal efecto.
CAPÍTULO V
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 13.- Los recursos financieros que demande el Programa
instituído en la presente Ley, para la prevención, detección, asistencia
integral, capacitación de los recursos humanos, e investigación, deberán
ser incluídos como partida del Presupuesto General de la Nación,
discriminados en el Presupuesto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social y destinados al Programa Nacional de Prevención, Detección Precoz y
Tratamiento del Cáncer de Cuello Uterino y Mama.
Estos fondos provendrán en su totalidad de la Fuente de Financiamiento
10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta
Ley, ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto,
anualmente. Serán transferidos a este presupuesto todos los empréstitos o
donaciones al Estado que se efectúen a tales efectos.
Asimismo, los otros sub-sectores de salud pública; el Instituto de
Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial,
el Hospital de Clínicas y las gobernaciones y municipalidades, deberán
incluir en sus presupuestos las partidas presupuestarias afectadas a su
institución para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 14.- Se establece el 13 de mayo como Día Nacional de Lucha
contra el Cáncer de Cuello Uterino y Mama, en homenaje al onomástico del
maestro, pionero y sabio griego, doctor George Nikolas Papanicolaou.
Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de
su promulgación, y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de
la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar cumplimiento
inmediato a la misma, durante el año fiscal correspondiente.
Artículo 16.- Todos los casos detectados en la aplicación de la
presente Ley deberán ser tratados dentro del Programa correspondiente.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de setiembre del año
dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Lino Miguel Agüero Alfredo Ratti
Jaeggli
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 22 de octubre de 2007.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Óscar Martínez Doldán
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social