Ley 3338

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3338<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO 156 SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE<br /> TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON<br /> RESPONSABILIDADES FAMILIARES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CO FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio 156 sobre la Igualdad de<br /> Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores<br /> con Responsabilidades Familiares", adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza,<br /> el 23 de junio de 1981, en el marco de la 67º Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO 156 SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE<br /> TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de<br /> 1981 en su sexagésima séptima reunión;<br /> Tomando nota de los términos de la Declaración de Filadelfia relativa<br /> a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, que<br /> reconoce que "todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o<br /> sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo<br /> espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y<br /> en igualdad de oportunidades";<br /> Tomando nota de los términos de la Declaración sobre la igualdad de<br /> oportunidades y de trato para las trabajadoras y de la resolución relativa<br /> a un plan de acción con miras a promover la igualdad de oportunidades y de<br /> trato para las trabajadoras, adoptadas por la Conferencia Internacional del<br /> Trabajo en 1975;<br /> Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones<br /> internacionales del trabajo que tienen por objeto garantizar la igualdad de<br /> oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo,<br /> especialmente del Convenio y la Recomendación sobre igualdad de<br /> remuneración, 1951; del Convenio y la Recomendación sobre la discriminación<br /> (empleo y ocupación), 1958, y de la parte VIII de la Recomendación sobre el<br /> desarrollo de los recursos humanos, 1975;<br /> Recordando que el Convenio sobre la discriminación (empleo y<br /> ocupación), 1958, no hace referencia expresa a las distinciones fundadas en<br /> las responsabilidades familiares, y estimando y que son necesarias normas<br /> complementarias a este respecto;<br /> Tomando nota de los términos de la Recomendación sobre el empleo de<br /> las mujeres con responsabilidades familiares, 1965, y considerando los<br /> cambios registrados desde su adopción;<br /> Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros organismos<br /> especializados también han adoptado instrumentos sobre igualdad de<br /> oportunidades y de trato para hombres y mujeres, y recordando, en<br /> particular, el párrafo decimocuarto del preámbulo de la Convención de las<br /> Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación<br /> contra la mujer, 1979, en el que se indica que los Estados Partes reconocen<br /> "que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario<br /> modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la<br /> sociedad y en la familia";<br /> Reconociendo que los problemas de los trabajadores con<br /> responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más amplias<br /> relativas a la familia y a la sociedad, que deberían tenerse en cuenta en<br /> las políticas nacionales;<br /> Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de<br /> oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con<br /> responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los demás<br /> trabajadores;<br /> Considerando que muchos de los problemas con que se enfrentan todos<br /> los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con<br /> responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad de mejorar la<br /> condición de éstos últimos a la vez mediante medidas que satisfagan sus<br /> necesidades particulares y mediante medidas destinadas a mejorar la<br /> condición de los trabajadores en general;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a<br /> la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras:<br /> trabajadores con responsabilidades familiares, cuestión que constituye el<br /> punto quinto del orden del día de la reunión; y,<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma<br /> de un convenio internacional, adopta, con fecha 23 de junio de mil<br /> novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como<br /> el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981:<br /> Artículo 1<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las<br /> trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales<br /> responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad<br /> económica y de ingresar, participar y progresar en ella.<br /> 2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los<br /> trabadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros<br /> miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado<br /> o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de<br /> prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y<br /> progresar en ella.<br /> 3. A los fines del presente Convenio, las expresiones "hijos a su<br /> cargo" y "otros miembros de su familia directa que de manera evidente<br /> necesiten su cuidado o sostén" se entienden en el sentido definitivo en<br /> cada país por uno de los medios a que hace referencia el Artículo 9 del<br /> presente Convenio.<br /> 4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos<br /> 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como "trabajadores con<br /> responsabilidades familiares".<br /> Artículo 2<br /> El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad<br /> económica y a todas las categorías de trabajadores.<br /> Artículo 3<br /> 1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato<br /> entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los<br /> objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con<br /> responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo<br /> ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la<br /> medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares<br /> y profesionales.<br /> 2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término "discriminación"<br /> significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se<br /> define en los Artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo<br /> y ocupación), 1958.<br /> Artículo 4<br /> Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato<br /> entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas<br /> compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:<br /> a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el<br /> ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;<br /> b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las<br /> condiciones de empleo y a la seguridad social.<br /> Artículo 5<br /> Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las<br /> condiciones y posibilidades nacionales para:<br /> a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con<br /> responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades<br /> locales o regionales;<br /> b) desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o<br /> privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la<br /> infancia y de asistencia familiar.<br /> Artículo 6<br /> Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar<br /> medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una<br /> mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de<br /> oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los<br /> problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como<br /> una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.<br /> Artículo 7<br /> Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y<br /> posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación<br /> y de la formación profesionales, para que los trabajadores con<br /> responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de<br /> trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas<br /> responsabilidades.<br /> Artículo 8<br /> La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa<br /> justificada para poner fin a la relación de trabajo.<br /> Artículo 9<br /> Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía<br /> legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos<br /> arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales<br /> medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica<br /> nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.<br /> Artículo 10<br /> 1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es<br /> necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a<br /> reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo<br /> caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del Artículo<br /> 1.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en<br /> la primera memoria sobre la aplicación de éste, que está obligado a<br /> presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, si, y con respecto a qué disposiciones del<br /> Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere el párrafo 1<br /> del presente artículo, y, en las memorias siguientes, la medida en que ha<br /> dado efecto o se propone dar efecto a dichas disposiciones.<br /> Artículo 11<br /> Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho<br /> de participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la<br /> práctica nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas<br /> adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 12<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,<br /> para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 13<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado<br /> el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 14<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado éste Convenio podrá denunciarlo a<br /> la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo<br /> de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en<br /> el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en éste<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 15<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 16<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y<br /> de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una<br /> información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas<br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 17<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> Artículo 18<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 14, siempre que<br /> el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el Convenio revisor.<br /> Artículo 19<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente autenticas."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco<br /> días del mes de julio del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de octubre del<br /> año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Olga Ferreira de López<br /> Herminio Chena<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 22 de octubre de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores