Ley 3359
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3359
DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL FONDO GANADERO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA DENOMINACION Y DOMICILIO
Artículo 1º.- El Fondo Ganadero (en adelante el Fondo), es un ente
autárquico, revestirá la forma de Entidad Financiera de Desarrollo y
Asistencia Técnica del Estado, con personería jurídica reconocida,
patrimonio, contabilidad y administración propios, que se regirá por las
disposiciones de la presente Ley, disposiciones legales afines y
resoluciones de su Comité de Administración.
Artículo 2º.- Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo de la
Nación, se canalizarán a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Fondo tendrá su domicilio en la Capital de la República, y podrá
establecer en el interior del país oficinas regionales para el mejor
cumplimiento de sus fines y objetivos. Solamente, los Juzgados y Tribunales
de la Capital de la República serán competentes en todos los asuntos
judiciales en que el mismo sea actor o demandado, salvo que prefiera
deducir las acciones en las circunscripciones judiciales donde se hallen
domiciliados sus demandados.
CAPITULO II
DE LOS FINES
Artículo 3º.- Son fines del Fondo:
a) la promoción y financiamiento de planes, proyectos y/o programas
de inversión pecuarios;
b) la promoción y el financiamiento de actividades de empresas
industriales y agroindustriales vinculadas a la actividad de
producción pecuaria, que desarrollen y potencien al sector pecuario;
c) la promoción y el financiamiento de las empresas de servicio
para el sector pecuario, excluidas las actividades de intermediación;
d) el estímulo a la creación de nuevas empresas de producción
pecuaria, poniéndose especial énfasis en el mejoramiento de la
producción y productividad de las empresas a ser creadas y de las ya
existentes;
e) la promoción y financiamiento a las cooperativas y asociaciones
rurales vinculadas a la actividad de producción pecuaria;
f) la ejecución de planes, programas y/o proyectos en materia de
asistencia crediticia y técnica al sector pecuario, con la finalidad
de promover su desarrollo, como asimismo, facilitar su
industrialización, comercialización y otras actividades afines; e,
g) incentivar la transferencia de tecnología a la producción
primaria, orientada a la obtención de una mayor producción y
productividad de las unidades pecuarias.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES
Artículo 4º.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones:
a) solicitar, recibir, administrar y canalizar recursos financieros
de mediano y largo plazo, de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD)
y de todo otro organismo del sector público y privado, a ser aplicados
para el fomento y desarrollo de la actividad de producción pecuaria,
las actividades industriales y agroindustriales con impacto en ella,
así como las de servicios a estos sectores;
b) aceptar depósitos a mediano y largo plazo, de personas físicas
o jurídicas, nacionales o extranjeras, a ser destinados a la actividad
pecuaria, con la autorización de la Superintendencia General de
Bancos del Banco Central del Paraguay, y en las condiciones
establecidas por su Comité de Administración;
c) aceptar donaciones para el fomento de asistencias técnicas,
científicas e investigaciones de las actividades pecuarias;
d) realizar operaciones en fideicomiso, de acuerdo con la Ley Nº
921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS";
e) transferir fondos, emitir y aceptar cartas de crédito;
f) conceder anticipos a exportadores de productos y subproductos
pecuarios, sobre créditos documentarios a la vista o a plazo y sobre
cartas de crédito simples o documentadas;
g) ceder y aceptar créditos, siempre que con ellos se contribuya
directamente al incremento de las actividades de producción pecuaria,
industriales y agroindustriales, vinculadas a ellas, y de servicios a
estos sectores;
h) otorgar créditos de corto, mediano y largo plazo a personas
físicas o jurídicas dedicadas a las actividades de producción
pecuaria, industriales, agroindustriales y de servicios, vinculadas
al sector pecuario, de conformidad con lo expuesto en esta Ley y las
disposiciones legales vigentes;
i) aceptar inversiones en Títulos Públicos, siempre que sean
rentables para la Institución, debiendo ser reglamentadas por el
Comité de Administración el plazo de las mismas;
j) recibir bienes muebles e inmuebles o semovientes, en prenda con
registro o hipoteca, en garantía, por cuenta propia o por cuenta de
terceros;
k) efectuar por cuenta y orden de sus prestatarios y clientes, la
venta anticipada de productos pecuarios e industriales; contratar los
seguros necesarios contra toda clase de riesgos, orientados a proteger
el valor de los bienes, que le hayan dado en garantías; y efectuar el
cobro de los productos vendidos en el país o en el extranjero;
l) firmar convenios de cooperación con instituciones públicas y
privadas para capacitación, experimentación científica y de servicios
en general, siempre que reditúen en beneficio de los fines, objetivos,
planes y metas propuestas por el Fondo; y,
m) realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines del Fondo, los que serán autorizados y
reglamentados por el Comité de Administración.
Las carteras de los organismos de crédito del Estado que
correspondan al sector pecuario, podrán ser transferidas al Fondo en
las condiciones establecidas en esta Ley, así como cualquier fondo que
el Gobierno Nacional considere conveniente transferir al Fondo
Ganadero para la ejecución de programas especiales, en virtud de lo
que le encomiende esta Ley.
El Fondo Ganadero estará sujeto a las normas y límites prudenciales
aplicados a entidades del sistema financiero en general.
En caso de verificarse excesos de los límites relacionados con
bienes de uso o bienes adjudicados en recuperación de créditos, el
Fondo Ganadero deberá presentar, dentro de los treinta días de
verificación de tales excesos, un plan de adecuación ante el
Ministerio de Hacienda; a efectos de su regularización, en un plazo
que no podrá exceder un año. Aprobado este plan, el mismo deberá ser
presentado a la Superintendencia de Bancos para su seguimiento y
control.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION
Artículo 5º.- El Fondo estará administrado por el Presidente y un
Comité de Administración que estará compuesto de la siguiente forma:
a) el Presidente del Comité de Administración que será nombrado por
decreto del Poder Ejecutivo;
b) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería que
será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, mediante terna
propuesta por la mencionada cartera de Estado;
c) un representante de la Asociación Rural del Paraguay que será
nombrado por decreto del Poder Ejecutivo mediante terna propuesta por
la Asociación Rural del Paraguay; y,
d) el Presidente y los miembros del Comité de Administración,
quienes prestarán servicios a tiempo completo, deberán ser
profesionales universitarios, mayores de treinta años de edad,
nacionalidad paraguaya, de reconocida capacidad y experiencia en las
materias atribuidas al Fondo, durarán cinco años en sus cargos,
pudiendo ser reconfirmados. Sólo podrán ser reemplazados por renuncia,
muerte, inhabilidad o mal desempeño de sus funciones.
CAPITULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITE DE ADMINISTRACION
Artículo 6º.- El Comité de Administración tendrá las siguientes
atribuciones:
a) ejercer la potestad reglamentaria del Fondo, dictando las normas
adecuadas a este fin y adoptar las medidas de control que sean
necesarias;
b) crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos
administrativos, determinar sus funciones y asignarles rangos y
jerarquías dentro de la estructura del Fondo;
c) dictar los reglamentos que regulan la administración del Fondo e
interpretar los Manuales de Organización y Funciones, dictar el
estatuto del personal, las normas sobre remuneraciones, el plan anual
de capacitaciones y el programa de becas de estudio;
d) disponer, a propuesta del Presidente, la instrucción de sumarios
administrativos para el personal que incumpliere o contraríe
disposiciones de la presente Ley, disposiciones contempladas en la Ley
N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", el reglamento de trabajo o
resoluciones del Comité de Administración;
e) presupuestar fondos o cajas de préstamos al personal, cuya
finalidad comprenderá la compra de bienes muebles e inmuebles para
vivienda propia, emergencia para atención de la salud y asistencia
económica al personal;
f) decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y
servicios, conforme a las leyes vigentes en la materia;
g) aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Fondo y
remitirlo al Ministerio de Hacienda, dentro de los plazos legales para
su estudio y consideración;
h) autorizar la apertura, cierre o traslado de sucursales, agencias
u oficinas del Fondo, así como designar corresponsales en el país,
siempre que estudios de mercados lo justifiquen;
i) disponer la apertura de cuentas corrientes y de ahorro en
monedas nacional y extranjera;
j) decidir sobre la promoción y fomento de empresas, cooperativas o
asociaciones que consideren convenientes para el desarrollo pecuario,
agroindustrial, y de los servicios a estos sectores autorizando a
favor de éstos, directa o indirectamente, la extensión de la
asistencia crediticia y técnica que fuese necesaria en los términos de
esta Ley y los reglamentos del Fondo;
k) resolver sobre la contratación de créditos y/o administración de
fondos, donaciones, depósitos a largo plazo, destinados a la actividad
pecuaria, agroindustrial o de servicio con impacto en ellas, dentro de
las prescripciones legales vigentes;
l) resolver sobre el otorgamiento de las diferentes líneas de
créditos, en base a las recomendaciones realizadas por la Comisión de
Préstamos del Fondo;
m) autorizar operaciones y convenios con el Gobierno Nacional, los
gobiernos departamentales, municipales y entidades descentralizadas;
así como organismos internacionales vinculados con el Estado e
instituciones o empresas del sector privado;
n) decidir sobre el personal del Fondo que debe prestar caución y
establecer el monto de las mismas;
o) establecer las normas internas de organización, dirección y
control del Fondo, de acuerdo con los principios de administración más
convenientes y adoptar las decisiones que fueren necesarias para su
mejor administración;
p) el Comité de Administración reglamentará en cada caso, las
condiciones normativas, tasa de interés y el plazo para la ejecución
de los programas de asistencia crediticia y técnica a pequeños,
medianos y grandes productores pecuarios;
q) el Comité de Administración podrá determinar los tratamientos
especiales, sobre las tasas de interés, las amortizaciones de capital
o pago de intereses, a cada uno de los prestatarios. La financiación
de los programas específicos, encomendados por el Gobierno Nacional o
que se realizaren en cumplimiento de convenios especiales, se hará
sobre las bases que se fijen en las respectivas disposiciones legales
o en los contratos;
r) en todo contrato de préstamos o plan de desarrollo agropecuario,
pecuario o agroindustrial con impacto en la actividad pecuaria, el
Fondo podrá exigir, que parte del préstamo que otorgue se destine al
mejoramiento de las condiciones de vivienda, de sanidad, medio
ambiente, y del nivel de vida en general de los trabajadores
involucrados, en coordinación con los planes aprobados por los
organismos competentes del Estado;
s) los créditos concedidos deberán ser garantizados con garantía
hipotecaria de primer rango, hipotecas abiertas, bienes prendados, así
como cualquier clase de garantía real o quirografaria que garantice la
recuperación de los préstamos otorgados y a ser invertidos
estrictamente, conforme al plan de inversión elaborado por los
técnicos del Fondo para la actividad pecuaria, industrial o
agroindustrial a ser financiada;
t) el Comité de Administración podrá resolver cualquier otro asunto
vinculado con la gestión del Fondo dentro de sus atribuciones legales;
u) los Balances del Fondo serán elaborados, de conformidad a los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, a las disposiciones
que dicte la Superintendencia de Bancos, y presentados en los plazos
que señala la Ley;
v) los recursos que el Estado ponga a disposición del Fondo para
fines específicos, serán utilizados de acuerdo con dichas finalidades,
y su devolución se hará conforme al recupero de los préstamos e
inversiones aplicados con tales fondos;
w) los miembros del Comité de Administración no podrán celebrar
ninguna clase de negocios con el Fondo, ni por sí, ni por interpósita
persona, ni en representación de otro, ni deliberar, ni votar en las
reuniones de dicho Comité cuando se trate de operaciones con empresas
en las cuales tenga interés o participación. Esta prohibición se
extiende a todo el Personal del Fondo;
x) el Presidente y los miembros del Comité de Administración serán
personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas que
contraríen las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o
disposiciones que tengan relación con las operaciones del Fondo, salvo
que hubieren hecho constar en el Acta del Comité su disentimiento. El
alcance del presente inciso incluye a los directores respecto a sus
dictámenes o recomendaciones;
y) los miembros que dejaren de asistir a una o varias sesiones,
estarán obligados a hacer constar, también en el Acta del Comité de
Administración, en la primera sesión a la que asistan, su opinión
contraria a los asuntos resueltos durante su ausencia. En caso de no
hacerlo, se presume su conformidad a los de las responsabilidades
determinadas en este artículo. Para los fines anteriores, las Actas
del Comité de Administración, tendrán pleno valor probatorio en los
respectivos juicios de responsabilidad; y,
z) el Comité de Administración se reunirá una vez, por lo menos
cada semana y, además, cuando el Presidente lo convoque. Cuando la
ausencia o incapacidad del Presidente o alguno de los miembros del
Comité de Administración fuesen permanentes, el Presidente de la
República designará uno nuevo, de conformidad a lo dispuesto en la
presente Ley.
CAPITULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 7°.- Son atribuciones del Presidente:
a) ejercer la representación legal del Fondo a todos los
efectos, y en especial ante los tribunales de justicia o
arbitrales; conferir y revocar poderes o mandatos y suscribir con
el director del área los contratos y todo instrumento que obligue
al Fondo;
b) convocar y presidir las reuniones del Comité de
Administración;
c) resolver todo asunto que no esté expresamente reservado al
Comité de Administración;
d) firmar la Memoria, las comunicaciones oficiales, refrendar
los Balances y demás Estados Contables del Fondo, junto con el
Director del área financiera y con el funcionario responsable;
e) someter a consideración del Comité de Administración los
asuntos de su competencia para su tratamiento y consideración, así
como también todo asunto que la Presidencia considere oportuno o
conveniente;
f) dictar resoluciones;
g) proponer al Comité de Administración los proyectos de
reglamentos del Fondo y sus modificaciones;
h) firmar los documentos conjuntamente con el Director
Financiero titular o interino designado por el Comité de
Administración, para dar autenticidad y responsabilidad legal;
i) contratar y/o nombrar a todo personal que considere necesario
para el buen funcionamiento del Fondo, así como para el estricto
cumplimiento de sus fines y objetivos;
j) establecer las remuneraciones extraordinarias y de movilidad
para labores específicas;
k) designar y remover de sus cargos a los funcionarios del
Fondo; otorgar y revocar poderes, así como fijar las respectivas
remuneraciones, en concordancia con lo dispuesto en el Presupuesto
General de la Nación;
l) cualquier otra que señale esta Ley; sus Reglamentos y las
normas internas del Fondo;
m) el Presidente, quien prestará su servicio a tiempo completo,
tendrá a su cargo la dirección y administración de las operaciones
del Fondo;
n) el Presidente emitirá el voto decisorio en los casos de
empate. En caso de ausencia, permiso y/o cualquier otro impedimento
temporal del Presidente, éste designará al miembro del Comité de
Administración que interinará la presidencia; y,
o) en caso de ausencia temporaria no mayor de sesenta días de
uno de los miembros del Comité de Administración, éste podrá
funcionar legalmente con la asistencia de dos de sus miembros.
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO
Artículo 8°.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) todos los bienes inmuebles, muebles y semovientes que posea o
se encuentren en su dominio y los demás bienes que adquiera, en
virtud de esta Ley o de cualquier título, así como lo constituido
conforme a sus Activos y Pasivos contables a la fecha de
promulgación de la presente Ley;
b) el importe de la venta de sus bienes inmuebles adjudicados en
juicio;
c) la suma asignada anualmente en la Ley de Presupuesto General
de la Nación;
d) los créditos internos y externos obtenidos por el Fondo y las
rentas obtenidas de éstos y otras fuentes de ingreso;
e) los aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o
jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
f) los ingresos provenientes de la prestación de servicios;
g) cualquier otro bien propiedad del Estado que sea transferido
al Fondo para el cumplimiento de sus fines; y,
h) los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del
Fondo, no podrán ser destinados al cumplimiento de otros fines que
no sean los indicados en la presente Ley.
CAPITULO VIII
PRIVILEGIOS Y EXONERACIONES
Artículo 9°.- El Fondo gozará de los siguientes privilegios y
exoneraciones:
a) la inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;
b) la exención de fianzas y depósitos para garantizar medidas
cautelares; y,
c) las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el Fondo,
serán siempre en el orden causado.
CAPITULO IX
TITULO EJECUTIVO
Artículo 10.- A los efectos del cobro por vía judicial, el Comité de
Administración deberá resolver sobre los préstamos que serán derivados para
su cobro vía judicial, para cuyo efecto, el Certificado de Estado de Cuenta
del deudor, refrendado por el Presidente y el responsable del área
Financiera del Fondo, servirá de suficiente Título Ejecutivo. Antes de
recurrir a la vía ejecutiva, el Fondo podrá solicitar ante cualquier Juez
de la República, el embargo preventivo y otras medidas cautelares sobre los
bienes del deudor. Los créditos del Fondo, inclusive los provenientes de
garantías quirografarias, traerán aparejada ejecución por el procedimiento
de ejecución de sentencia con los privilegios inherentes a los créditos
fiscales.
CAPITULO X
DEL PERSONAL
Artículo 11.- El cuadro de personal del Fondo Ganadero estará formado
por los funcionarios permanentes y contratados de la Institución a la fecha
de promulgación de la presente Ley, con sus respectivas categorías,
antigüedad, remuneraciones básicas y escalafón pertinente.
Artículo 12.- Para la admisión y promoción posterior del cuadro del
personal, se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 1626 "DE LA FUNCION
PUBLICA", del 27 de diciembre de 2000, el reglamento interno de trabajo y
demás resoluciones.
Artículo 13.- El Fondo podrá contratar personal profesional, técnico,
administrativo o de servicios, sólo hasta un diez por ciento del plantel de
funcionarios presupuestados y contemplados en el anexo del personal
permanente, y sólo en caso de que no se contare con personal disponible
para las funciones requeridas.
Artículo 14.- En coordinación con la Secretaría de la Función Pública,
el Fondo podrá efectuar evaluaciones de desempeño y otros estudios
similares, por áreas funcionales, a fin de determinar bajo criterios
objetivos el nivel de eficiencia en la gestión, como base para la toma de
decisiones, vinculada a la optimización de los servicios institucionales.
CAPITULO XI
DE LA CLASIFICACION, VALORACION DE LOS ACTIVOS, FISCALIZACION, SUPERVISION,
INSPECCION Y REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 15.- El Fondo clasificará y evaluará sus activos, conforme a
las disposiciones de la Superintendencia de Bancos. Así también, será
fiscalizado, supervisado e inspeccionado por dicha Superintendencia. En
cuanto al régimen sancionatorio será regido conforme a lo previsto por el
Banco Central del Paraguay.
Artículo 16.- El control y la fiscalización del Fondo, además será
ejercido por un Síndico, conforme a la Ley N° 276/94 "ORGANICA Y FUNCIONAL
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA".
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- Derógase la Ley N° 189 "QUE APRUEBA EL DECRETO LEY N° 20
DEL 6 DE FEBRERO DE 1970, POR EL CUAL SE TRANSFIEREN AL FONDO GANADERO
TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY EMERGENTES
DE LA EJECUCION DEL PRIMER Y SEGUNDO PROYECTOS GANADEROS", de fecha 10 de
junio del año 1970 y todas las demás disposiciones contrarias a la presente
Ley.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veinte días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del
mes de octubre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Olga Ferreira de López
Herminio Chena
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de noviembre de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Alfredo Molinas Maldonado
Ministro de Agricultura y Ganadería