Ley 3361
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3361
DE RESIDUOS GENERADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y AFINES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley regula la gestión integral de
los residuos generados en establecimientos de salud y afines, que provengan
de la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación,
o producción de elementos o medicamentos biológicos, farmacéuticos y
químicos.
Artículo 2º.- Principios básicos. El manejo de los residuos generados
en los establecimientos de salud y afines, se regirá siempre por los
principios básicos de bioseguridad, manejo integral, minimización, cultura
del aseo, precaución y prevención.
Se desarrollarán acciones de educación y capacitación para una gestión
de residuos sólidos eficiente, eficaz y sostenible.
Artículo 3º.- Ambito. La presente Ley regula el manejo integral de los
residuos generados en los establecimientos de salud y afines en el ámbito
nacional, departamental, municipal; público, privado, y de entes autónomos
y autárquicos.
Artículo 4º.- Sujetos. Son sujetos de la presente Ley, todas las
personas físicas o jurídicas, establecimientos o instituciones que por su
actividad personal o institucional, sean definidos como generadores,
transportistas u operadores de sistemas de tratamiento y disposición final
de residuos generados en establecimientos de salud y afines.
Artículo 5º.- Residuos. A los fines de la presente Ley, se consideran
residuos de establecimientos de salud y afines todos aquellos materiales en
estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presenten o puedan
presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica
que puedan afectar directa o indirectamente a la salud y al ambiente, que
no estén expresamente excluidos de su texto.
Artículo 6º.- Residuos excluidos. Quedan excluidas de la presente Ley,
las siguientes categorías de residuos generados en los establecimientos de
salud y afines:
a) residuos urbanos;
b) residuos radiactivos.
Artículo 7º.- Terminología. A los fines de la presente Ley, se
manejarán los conceptos expresados en el glosario de términos, que hacen
parte de la presente Ley.
Artículo 8º.- Obligatoriedad y prohibición. Es obligatorio el manejo
integral de los residuos generados en los establecimientos de salud y
afines en todo el territorio nacional.
Queda prohibida la disposición final, sin tratamiento previo, de
residuos generados en los establecimientos de salud y afines, salvo lo
previsto para los residuos anatómicos.
Artículo 9º.- Manejo integral. Todo manejo integral sobre residuos
generados en los establecimientos de salud y afines, debe realizarse con
procedimientos que no impliquen un riesgo para la salud y el ambiente.
Comprende la separación en origen, clasificación, recolección,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final.
Artículo 10.- Disminución de riesgos. Los generadores, transportistas
y operadores de sistemas de tratamiento y disposición final de residuos
deben disminuir los riesgos de las tareas para el personal, que manipule
estos residuos.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 11.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de
la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. En tal
carácter, establece la política de gestión y manejo integral de los
residuos, desde su generación hasta su disposición final, incluidos los
efluentes derivados de los tratamientos efectuados, y que deben estar
regidos por las normas nacionales e internacionales vigentes.
Artículo 12.- Fiscalización. La Autoridad de Aplicación está facultada
para hacer cumplir la presente Ley, los reglamentos, las resoluciones y
demás disposiciones que de ella deriven.
Para el fiel cumplimiento de esta Ley, sus reglamentaciones y las
decisiones administrativas que se tomen en el marco de las mismas, podrá
efectuar inspecciones, vigilancia y disponer medidas precautorias, de
seguridad, correctivas o de sanción. Podrá igualmente solicitar la
intervención de los agentes fiscales o del orden público para el
cumplimiento de su cometido.
CAPITULO III
DEL REGISTRO Y HABILITACION
Artículo 13.- Registro. Créase el Registro de Generadores,
Transportistas y Operadores de Sistemas de Tratamientos de Residuos
Generados en establecimientos de salud y afines. La Autoridad de Aplicación
al reglamentar la presente Ley, establecerá los requisitos de información,
vigencia y otros mecanismos necesarios para la inscripción.
Artículo 14.- De la Habilitación. La Autoridad de Aplicación otorgará
la habilitación para el transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos. Asimismo, establecerá los requisitos y las especificaciones
técnicas para el manejo de cada tipo de residuos, conforme a las normas
nacionales e internacionales vigentes.
Artículo 15.- Inhabilitación. Toda persona jurídica que hubiera sido
sancionada con inhabilitación para el ejercicio de los servicios definidos
en este Capítulo, no podrá desarrollar tanto ella como sus directivos, a
título individual, ni formando parte de otras sociedades, actividades
reguladas por esta Ley durante el término que dure la inhabilitación, sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondieran.
CAPITULO IV
DE LOS GENERADORES
Artículo 16.- Generadores de residuos. Se consideran generadores de
residuos a todas las personas físicas o jurídicas que se dedican a la
atención de la salud humana y animal, la investigación y a la producción de
elementos y medicamentos biológicos, farmacéuticos y químicos.
Artículo 17.- Responsabilidad. El generador será responsable del
manejo integral de los residuos desde su generación hasta su disposición
final. En caso de que el generador tercerice el servicio de manejo de
residuos, sólo podrá hacerlo a partir de la recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de los mismos, en cuyo caso, la parte
tercerizada conllevará la transferencia de la responsabilidad a la persona
física o jurídica contratada.
La municipalidad en su jurisdicción o distrito, será responsable de la
recolección externa, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos cuando los generadores se vean imposibilitados de realizar dicha
actividad por sí mismos o a través de terceros.
Artículo 18.- Clasificación de los establecimientos generadores. Los
establecimientos de salud y afines se clasifican en:
Nivel I: consultorios médicos, odontológicos y similares,
dispensarios, farmacias y distribuidores, clínicas veterinarias,
laboratorios clínicos que realicen de uno hasta cincuenta análisis al
día, y establecimientos de salud de una a cinco camas. Locales de
acupuntura, tatuajes y similares.
Nivel II: establecimientos de salud que tengan de seis a cincuenta
camas, institutos radiológicos, laboratorios clínicos de cincuenta a
cien análisis al día y bancos de sangre. Representación de
medicamentos farmacéuticos y biológicos.
Nivel III: hospitales que tengan más de cincuenta camas,
laboratorios de producción farmacéutica, laboratorios clínicos con más
de cien análisis al día, centros antirrábicos y centros de enseñanza e
investigación.
CAPITULO V
DEL MANEJO INTEGRAL
Artículo 19.- Clasificación. Los residuos se clasifican en TIPO I:
residuos comunes, TIPO II: residuos anatómicos, TIPO III: punzo cortantes,
TIPO IV: no anatómicos (sangre, hemoderivados, residuos de laboratorios
clínicos, residuos de atención a pacientes), TIPO V: residuos químicos,
medicamentos y otros residuos peligrosos.
Artículo 20.- Selección y clasificación inicial. La selección y
clasificación inicial debe hacerse en los lugares de generación, mediante
la separación específica de los residuos por el personal que los genera.
Estos residuos serán acondicionados para el efecto, de acuerdo con la
reglamentación prevista para cada tipo de residuos.
Artículo 21.- Recolección interna. Los residuos serán retirados de las
áreas por un carro de recolección, con una frecuencia que impida la
acumulación que rebase la capacidad de los contenedores de los servicios.
Artículo 22.- Almacenamiento temporal. El almacenamiento temporal de
los residuos debe hacerse en un área ubicada dentro del predio, de fácil
acceso para el personal y aislado de los servicios. Se deberá, asimismo,
implementar medidas de seguridad de forma tal que esté a resguardo de
personas extrañas y animales; evitando también la implicancia de riesgo
para la salud y el ambiente.
Artículo 23.- Tiempo de almacenamiento temporal. El tiempo máximo de
almacenamiento de los residuos anatómicos, será de veinticuatro horas,
salvo que el establecimiento cuente con cámara fría. El tiempo de
almacenamiento máximo de los demás tipos de residuos, será determinado
conforme a la categoría de los establecimientos.
Artículo 24.- Planilla de generación de residuos. Todo generador de
residuos deberá contar con una planilla que registre el movimiento diario
de ingreso y salida de los residuos del área de almacenamiento temporal.
CAPITULO VI
TRANSPORTE
Artículo 25.- Transporte. El transporte de residuos generados en
establecimientos de salud y afines, deberá realizarse en vehículos
especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo con las
especificaciones de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 26.- Estacionamiento e higiene de vehículos. Los
transportistas deberán contar con un área de estacionamiento para sus
vehículos y otra, para la higienización de los mismos.
Artículo 27.- Trasbordo de residuos. Cuando por accidentes en la vía
pública, desperfectos mecánicos u otros imprevistos sea necesario el
trasbordo de residuos generados en establecimientos de salud y afines de
una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares
características. Queda bajo responsabilidad del transportista la inmediata
notificación a la Autoridad de Aplicación, así como la limpieza y
desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La
empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de
contingencia para la disminución del riesgo.
CAPITULO VII
ESTACIONES DE TRANSFERENCIA
Artículo 28.- Estaciones de transferencia. Es el lugar destinado a
almacenar los residuos generados en establecimientos de salud y afines por
un período determinado; pero fuera del mismo, cuando ello fuere necesario
para hacer más eficiente el servicio del transporte de dichos residuos.
Las estaciones de transferencia deberán contar con la habilitación por
parte de la Autoridad de Aplicación.
Sólo se podrán almacenar en las estaciones de transferencia, residuos
generados dentro del territorio nacional.
CAPITULO VIII
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 29.- Operadores del sistema de tratamiento. A los efectos de
la presente Ley, son considerados operadores a las personas físicas o
jurídicas que se dediquen al tratamiento de los residuos generados en
establecimientos de salud y afines.
Artículo 30.- Opciones de tratamiento. El generador podrá optar para
el tratamiento de sus residuos con las siguientes alternativas:
1. Tratamiento in situ por el generador.
2. Tercerizado a través de operadores públicos o privados.
Artículo 31.- Métodos de tratamiento. A los efectos del tratamiento de
residuos generados en establecimientos de salud y afines, se deberá
utilizar métodos o sistemas que aseguren que los residuos resultantes sean
irreconocibles e inocuos para la salud y el ambiente. Las emisiones
líquidas, gaseosas y los residuos sólidos, producidos como consecuencia del
tratamiento de residuos generados en establecimientos de salud y afines,
deberá ajustarse a las normas nacionales e internacionales vigentes, que
rigen la materia.
Artículo 32.- Sistema de tratamiento de residuos anatómicos. Los
residuos anatómicos podrán ser incinerados o inhumados.
Artículo 33.- Métodos de tratamiento de residuos de sustancias
químicas y farmacéuticas. Los residuos provenientes de sustancias químicas
y farmacéuticas deberán ser incinerados con equipos de control de emisiones
al ambiente, cuya eficiencia de remoción de contaminantes se ajuste a
normas nacionales e internacionales vigentes.
Artículo 34.- Prohibición de quema a cielo abierto. Queda prohibida la
quema a cielo abierto de los residuos generados en establecimientos de
salud y afines.
Artículo 35.- Garantía de prestación de servicios. En caso de
emergencias y con el fin de garantizar la prestación ininterrumpida del
servicio, las empresas deberán contar con alternativas o convenios con
otras prestadoras habilitadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas
formalmente a la Autoridad de Aplicación y al generador, dentro de las
veinticuatro horas, de producido el evento.
Artículo 36.- Disposición final. Los residuos generados en
establecimientos de salud y afines, una vez tratados, son equiparables a
los residuos sólidos urbanos, y su disposición final se realizará en el
sitio habilitado para el efecto.
CAPITULO IX
DEL MANIFIESTO
Artículo 37.- Manifiesto. El manejo de los residuos generados en
establecimientos de salud y afines, deberá quedar documentado en un
instrumento que se denominará "Manifiesto", el cual será obligatorio para
el generador, el transportista y el operador.
Artículo 38.- Contenido del manifiesto. Sin perjuicio de otras
disposiciones que determine la Autoridad de Aplicación, el manifiesto
deberá ser numerado y en triplicado y contendrá cuanto menos:
1. Datos identificatorios del generador, el transportista y el
operador del sistema de tratamiento de residuos.
2. Nombre, dirección y número de inscripción en el registro
respectivo.
3. Denominación de los residuos generados a ser transportados, acorde
con lo declarado en el Registro.
4. Cantidad en unidades de peso de los residuos generados y a ser
transportados.
5. Identificación y matrícula del vehículo transportador.
6. Firmas del generador, del transportista y del responsable de la
planta de tratamiento.
7. Fecha y hora de retiro de los residuos del establecimiento de
salud.
CAPITULO X
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
Artículo 39.- Incumplimiento. Las sanciones que establece la presente
Ley son las siguientes:
a) apercibimiento;
b) multa de hasta cien jornales mínimos legales, establecidos para
actividades diversas no especificadas en la República;
c) suspensión de la actividad, de treinta a ciento ochenta días,
según la gravedad;
d) inhabilitación temporal o definitiva para la actividad.
Las sanciones mencionadas precedentemente serán aplicadas por el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme al ámbito de
aplicación y, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Artículo 40.- Causas agravantes y atenuantes. La Autoridad de
Aplicación tendrá en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes.
Artículo 41.- Agravantes. Se considerarán circunstancias agravantes
la reiteración y reincidencia, en cuyo caso, se aplicará mayor sanción al
infractor.
Artículo 42.- Reiterante. El que cometiere dos o más infracciones en
una misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de dos
años, sin haber sido sancionado por ninguna de ellas.
Artículo 43.- Reincidente. Cuando una persona fuere sancionada por
una infracción e incurriera en la misma falta dentro de los dos años.
Artículo 44.- Atenuantes. Son consideradas circunstancias atenuantes
las que tiendan a disminuir o eximir de responsabilidad al infractor
(confesión, buena fe, caso fortuito, fuerza mayor, falta de antecedentes).
Artículo 45.- Procedimiento. El procedimiento del sumario instruido y
las sanciones a ser aplicadas por la Autoridad de Aplicación, será el
establecido en el Título Cuarto del Código Sanitario.
Artículo 46.- Prescripción de sanciones. Las sanciones establecidas
en esta Ley prescribirán a los dos años de haber sido dictadas.
Artículo 47.- Prescripción de acciones. Las acciones para sancionar
las infracciones a las normas de esta Ley, prescriben al año de su
comisión.
Artículo 48.- De los ingresos. Los fondos provenientes de las multas
aplicadas serán percibidos por la Autoridad de Aplicación, e ingresarán en
una cuenta especial habilitada para el efecto en el Banco Central del
Paraguay. Estos fondos serán utilizados exclusivamente para la
fiscalización e implementación de esta Ley.
CAPITULO XI
AREA DE RESERVA
Artículo 49.- Area de reserva. A partir de la sanción y promulgación
de la presente Ley, los municipios están obligados a destinar un espacio
físico dentro del ejido de su jurisdicción para el tratamiento y
disposición final de los residuos generados por los establecimientos de
salud y afines asentados en su distrito, cuyas dimensiones y
características dependerán del volumen y del tipo del proyecto a ser
implementado.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 50.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, reglamentará la presente
Ley en un plazo máximo de noventa días, a partir de su promulgación.
Artículo 51.- Habilitaciones vigentes. Los operadores que estuvieren
utilizando técnicas o tecnologías que no se adecuen a las exigencias de la
presente Ley al momento de su promulgación, tendrán un plazo máximo de un
año para adecuar su funcionamiento a la nueva normatividad. Caso contrario,
caducarán automáticamente todos los registros y habilitaciones, permisos o
contratos que estuvieren vigentes.
Artículo 52.- De los transportistas y operadores de sistemas de
tratamiento. Los transportistas y operadores, que al momento de aprobar la
presente Ley estuvieran prestando servicios con alguna autorización
expedida anteriormente, están obligados a inscribirse en el registro de
generadores, transportistas, y operadores de sistemas de tratamientos de
residuos generados en los establecimientos de salud y afines.
Artículo 53.- Definiciones.
1. Bioseguridad. La bioseguridad comprende un conjunto de medidas
preventivas básicas, con el objetivo de proteger la salud humana y
ambiental frente a diferentes riesgos producidos por bacterias, virus,
parásitos, hongos, agentes físicos, mecánicos y químicos.
2. Disposición final. Acción de depositar o confinar permanentemente
residuos en sitios e instalaciones, cuyas características permitan prevenir
su liberación al ambiente y las consecuentes afecciones a la población.
3. Habilitación. Es el permiso que se otorga por el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social para el ejercicio de la actividad, del
manejo integral de los residuos generados en los establecimientos de salud
y afines.
4. Medicamentos biológicos. Es la sustancia de origen biológico
producida para la prevención de enfermedades.
5. Minimización. Es un procedimiento tendiente a reducir la cantidad
de residuos generados, ya sea por la aplicación de medidas de orden en el
manejo de los residuos o en la disminución de la utilización de insumos.
6. Residuos anatómicos. Son todos aquellos órganos y partes del
cuerpo humano o animal que se remueven durante las necropsias, la cirugía o
algún otro tipo de intervención, muestras de patologías.
Los cadáveres de pequeñas especies animales provenientes de clínicas
veterinarias, centros antirrábicos o los utilizados en los centros de
investigación.
7. Residuos comunes. Son aquellos residuos generados en un
establecimiento de salud provenientes de tareas de administración o
limpieza en general, talleres, de la preparación de los alimentos,
embalajes, yesos, envases de suero y cenizas.
8. Residuos no anatómicos. Equipos, material y objetos utilizados
durante la atención a humanos o animales. Los equipos y dispositivos
desechables utilizados para la exploración y toma de muestras biológicas,
productos derivados de la sangre; incluyendo plasma, suero y paquete
globular, los materiales con sangre o sus derivados, así como los
recipientes que los contienen o contuvieron.
Los cultivos y cepas almacenadas de agentes infecciosos generados en
los procedimientos de diagnóstico e investigación, así como los generados
en la producción de medicamentos biológicos. Los instrumentos y aparatos
para transferir, inocular y mezclar cultivos. Las muestras de análisis de
tejidos y fluidos corporales resultantes del análisis, excepto orina y
excremento negativos. Los medicamentos biológicos y los envases que los
contuvieron que no sean de vidrio.
9. Residuos peligrosos. Son compuestos químicos como: reactivos y
sustancias de laboratorios, medicamentos vencidos, reactivos vencidos,
envases que contuvieron sustancias químicas, placas radiográficas, líquido
fijador, termómetros rotos y amalgamas.
10. Residuos punzocortantes. Son aquellos objetos cortantes o
punzantes que han estado en contacto con humanos o animales o sus muestras
biológicas, durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas,
lancetas, bisturís, jeringas con agujas irremovibles, agujas hipodérmicas,
agujas de sutura, puntas de equipos de venoclisis, y catéteres con agujas,
pipetas Pasteur, cajas de Petri, cristalería entera o rota, porta y cubre
objetos, tubos de ensayo y similares, contaminados.
11. Separación en origen. Consiste en separar los residuos de
establecimientos de salud y afines, desde el momento de su generación, en
recipientes específicos para su manejo integral.
12. Tercerización. Cuando el generador destina a un tercero la tarea
total o parcial del manejo integral de los residuos generados en el
establecimiento.
13. Tratamiento in situ. Es el tratamiento de los residuos dentro del
predio del establecimiento y realizado por el generador.
Artículo 54.- Derogación. Quedan derogadas todas las disposiciones
contrarias a la presente Ley y su reglamento.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecinueve días del mes de julio del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes
de octubre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207 numeral 2), de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Olga Ferreira de López
Herminio Chena
Secretaria Parlamentaria Secretario
Parlamentario
Asunción, 19 de noviembre de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Oscar Martínez Doldán
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social