Ley 3361

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3361<br /> DE RESIDUOS GENERADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y AFINES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> ASPECTOS GENERALES<br /> Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley regula la gestión integral de<br /> los residuos generados en establecimientos de salud y afines, que provengan<br /> de la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención,<br /> diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación,<br /> o producción de elementos o medicamentos biológicos, farmacéuticos y<br /> químicos.<br /> Artículo 2º.- Principios básicos. El manejo de los residuos generados<br /> en los establecimientos de salud y afines, se regirá siempre por los<br /> principios básicos de bioseguridad, manejo integral, minimización, cultura<br /> del aseo, precaución y prevención.<br /> Se desarrollarán acciones de educación y capacitación para una gestión<br /> de residuos sólidos eficiente, eficaz y sostenible.<br /> Artículo 3º.- Ambito. La presente Ley regula el manejo integral de los<br /> residuos generados en los establecimientos de salud y afines en el ámbito<br /> nacional, departamental, municipal; público, privado, y de entes autónomos<br /> y autárquicos.<br /> Artículo 4º.- Sujetos. Son sujetos de la presente Ley, todas las<br /> personas físicas o jurídicas, establecimientos o instituciones que por su<br /> actividad personal o institucional, sean definidos como generadores,<br /> transportistas u operadores de sistemas de tratamiento y disposición final<br /> de residuos generados en establecimientos de salud y afines.<br /> Artículo 5º.- Residuos. A los fines de la presente Ley, se consideran<br /> residuos de establecimientos de salud y afines todos aquellos materiales en<br /> estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presenten o puedan<br /> presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica<br /> que puedan afectar directa o indirectamente a la salud y al ambiente, que<br /> no estén expresamente excluidos de su texto.<br /> Artículo 6º.- Residuos excluidos. Quedan excluidas de la presente Ley,<br /> las siguientes categorías de residuos generados en los establecimientos de<br /> salud y afines:<br /> a) residuos urbanos;<br /> b) residuos radiactivos.<br /> Artículo 7º.- Terminología. A los fines de la presente Ley, se<br /> manejarán los conceptos expresados en el glosario de términos, que hacen<br /> parte de la presente Ley.<br /> Artículo 8º.- Obligatoriedad y prohibición. Es obligatorio el manejo<br /> integral de los residuos generados en los establecimientos de salud y<br /> afines en todo el territorio nacional.<br /> Queda prohibida la disposición final, sin tratamiento previo, de<br /> residuos generados en los establecimientos de salud y afines, salvo lo<br /> previsto para los residuos anatómicos.<br /> Artículo 9º.- Manejo integral. Todo manejo integral sobre residuos<br /> generados en los establecimientos de salud y afines, debe realizarse con<br /> procedimientos que no impliquen un riesgo para la salud y el ambiente.<br /> Comprende la separación en origen, clasificación, recolección,<br /> almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final.<br /> Artículo 10.- Disminución de riesgos. Los generadores, transportistas<br /> y operadores de sistemas de tratamiento y disposición final de residuos<br /> deben disminuir los riesgos de las tareas para el personal, que manipule<br /> estos residuos.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br /> Artículo 11.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de<br /> la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. En tal<br /> carácter, establece la política de gestión y manejo integral de los<br /> residuos, desde su generación hasta su disposición final, incluidos los<br /> efluentes derivados de los tratamientos efectuados, y que deben estar<br /> regidos por las normas nacionales e internacionales vigentes.<br /> Artículo 12.- Fiscalización. La Autoridad de Aplicación está facultada<br /> para hacer cumplir la presente Ley, los reglamentos, las resoluciones y<br /> demás disposiciones que de ella deriven.<br /> Para el fiel cumplimiento de esta Ley, sus reglamentaciones y las<br /> decisiones administrativas que se tomen en el marco de las mismas, podrá<br /> efectuar inspecciones, vigilancia y disponer medidas precautorias, de<br /> seguridad, correctivas o de sanción. Podrá igualmente solicitar la<br /> intervención de los agentes fiscales o del orden público para el<br /> cumplimiento de su cometido.<br /> CAPITULO III<br /> DEL REGISTRO Y HABILITACION<br /> Artículo 13.- Registro. Créase el Registro de Generadores,<br /> Transportistas y Operadores de Sistemas de Tratamientos de Residuos<br /> Generados en establecimientos de salud y afines. La Autoridad de Aplicación<br /> al reglamentar la presente Ley, establecerá los requisitos de información,<br /> vigencia y otros mecanismos necesarios para la inscripción.<br /> Artículo 14.- De la Habilitación. La Autoridad de Aplicación otorgará<br /> la habilitación para el transporte, tratamiento y disposición final de los<br /> residuos. Asimismo, establecerá los requisitos y las especificaciones<br /> técnicas para el manejo de cada tipo de residuos, conforme a las normas<br /> nacionales e internacionales vigentes.<br /> Artículo 15.- Inhabilitación. Toda persona jurídica que hubiera sido<br /> sancionada con inhabilitación para el ejercicio de los servicios definidos<br /> en este Capítulo, no podrá desarrollar tanto ella como sus directivos, a<br /> título individual, ni formando parte de otras sociedades, actividades<br /> reguladas por esta Ley durante el término que dure la inhabilitación, sin<br /> perjuicio de las sanciones penales que correspondieran.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS GENERADORES<br /> Artículo 16.- Generadores de residuos. Se consideran generadores de<br /> residuos a todas las personas físicas o jurídicas que se dedican a la<br /> atención de la salud humana y animal, la investigación y a la producción de<br /> elementos y medicamentos biológicos, farmacéuticos y químicos.<br /> Artículo 17.- Responsabilidad. El generador será responsable del<br /> manejo integral de los residuos desde su generación hasta su disposición<br /> final. En caso de que el generador tercerice el servicio de manejo de<br /> residuos, sólo podrá hacerlo a partir de la recolección, transporte,<br /> tratamiento y disposición final de los mismos, en cuyo caso, la parte<br /> tercerizada conllevará la transferencia de la responsabilidad a la persona<br /> física o jurídica contratada.<br /> La municipalidad en su jurisdicción o distrito, será responsable de la<br /> recolección externa, transporte, tratamiento y disposición final de los<br /> residuos cuando los generadores se vean imposibilitados de realizar dicha<br /> actividad por sí mismos o a través de terceros.<br /> Artículo 18.- Clasificación de los establecimientos generadores. Los<br /> establecimientos de salud y afines se clasifican en:<br /> Nivel I: consultorios médicos, odontológicos y similares,<br /> dispensarios, farmacias y distribuidores, clínicas veterinarias,<br /> laboratorios clínicos que realicen de uno hasta cincuenta análisis al<br /> día, y establecimientos de salud de una a cinco camas. Locales de<br /> acupuntura, tatuajes y similares.<br /> Nivel II: establecimientos de salud que tengan de seis a cincuenta<br /> camas, institutos radiológicos, laboratorios clínicos de cincuenta a<br /> cien análisis al día y bancos de sangre. Representación de<br /> medicamentos farmacéuticos y biológicos.<br /> Nivel III: hospitales que tengan más de cincuenta camas,<br /> laboratorios de producción farmacéutica, laboratorios clínicos con más<br /> de cien análisis al día, centros antirrábicos y centros de enseñanza e<br /> investigación.<br /> CAPITULO V<br /> DEL MANEJO INTEGRAL<br /> Artículo 19.- Clasificación. Los residuos se clasifican en TIPO I:<br /> residuos comunes, TIPO II: residuos anatómicos, TIPO III: punzo cortantes,<br /> TIPO IV: no anatómicos (sangre, hemoderivados, residuos de laboratorios<br /> clínicos, residuos de atención a pacientes), TIPO V: residuos químicos,<br /> medicamentos y otros residuos peligrosos.<br /> Artículo 20.- Selección y clasificación inicial. La selección y<br /> clasificación inicial debe hacerse en los lugares de generación, mediante<br /> la separación específica de los residuos por el personal que los genera.<br /> Estos residuos serán acondicionados para el efecto, de acuerdo con la<br /> reglamentación prevista para cada tipo de residuos.<br /> Artículo 21.- Recolección interna. Los residuos serán retirados de las<br /> áreas por un carro de recolección, con una frecuencia que impida la<br /> acumulación que rebase la capacidad de los contenedores de los servicios.<br /> Artículo 22.- Almacenamiento temporal. El almacenamiento temporal de<br /> los residuos debe hacerse en un área ubicada dentro del predio, de fácil<br /> acceso para el personal y aislado de los servicios. Se deberá, asimismo,<br /> implementar medidas de seguridad de forma tal que esté a resguardo de<br /> personas extrañas y animales; evitando también la implicancia de riesgo<br /> para la salud y el ambiente.<br /> Artículo 23.- Tiempo de almacenamiento temporal. El tiempo máximo de<br /> almacenamiento de los residuos anatómicos, será de veinticuatro horas,<br /> salvo que el establecimiento cuente con cámara fría. El tiempo de<br /> almacenamiento máximo de los demás tipos de residuos, será determinado<br /> conforme a la categoría de los establecimientos.<br /> Artículo 24.- Planilla de generación de residuos. Todo generador de<br /> residuos deberá contar con una planilla que registre el movimiento diario<br /> de ingreso y salida de los residuos del área de almacenamiento temporal.<br /> CAPITULO VI<br /> TRANSPORTE<br /> Artículo 25.- Transporte. El transporte de residuos generados en<br /> establecimientos de salud y afines, deberá realizarse en vehículos<br /> especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo con las<br /> especificaciones de esta Ley y su reglamentación.<br /> Artículo 26.- Estacionamiento e higiene de vehículos. Los<br /> transportistas deberán contar con un área de estacionamiento para sus<br /> vehículos y otra, para la higienización de los mismos.<br /> Artículo 27.- Trasbordo de residuos. Cuando por accidentes en la vía<br /> pública, desperfectos mecánicos u otros imprevistos sea necesario el<br /> trasbordo de residuos generados en establecimientos de salud y afines de<br /> una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares<br /> características. Queda bajo responsabilidad del transportista la inmediata<br /> notificación a la Autoridad de Aplicación, así como la limpieza y<br /> desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La<br /> empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de<br /> contingencia para la disminución del riesgo.<br /> CAPITULO VII<br /> ESTACIONES DE TRANSFERENCIA<br /> Artículo 28.- Estaciones de transferencia. Es el lugar destinado a<br /> almacenar los residuos generados en establecimientos de salud y afines por<br /> un período determinado; pero fuera del mismo, cuando ello fuere necesario<br /> para hacer más eficiente el servicio del transporte de dichos residuos.<br /> Las estaciones de transferencia deberán contar con la habilitación por<br /> parte de la Autoridad de Aplicación.<br /> Sólo se podrán almacenar en las estaciones de transferencia, residuos<br /> generados dentro del territorio nacional.<br /> CAPITULO VIII<br /> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br /> Artículo 29.- Operadores del sistema de tratamiento. A los efectos de<br /> la presente Ley, son considerados operadores a las personas físicas o<br /> jurídicas que se dediquen al tratamiento de los residuos generados en<br /> establecimientos de salud y afines.<br /> Artículo 30.- Opciones de tratamiento. El generador podrá optar para<br /> el tratamiento de sus residuos con las siguientes alternativas:<br /> 1. Tratamiento in situ por el generador.<br /> 2. Tercerizado a través de operadores públicos o privados.<br /> Artículo 31.- Métodos de tratamiento. A los efectos del tratamiento de<br /> residuos generados en establecimientos de salud y afines, se deberá<br /> utilizar métodos o sistemas que aseguren que los residuos resultantes sean<br /> irreconocibles e inocuos para la salud y el ambiente. Las emisiones<br /> líquidas, gaseosas y los residuos sólidos, producidos como consecuencia del<br /> tratamiento de residuos generados en establecimientos de salud y afines,<br /> deberá ajustarse a las normas nacionales e internacionales vigentes, que<br /> rigen la materia.<br /> Artículo 32.- Sistema de tratamiento de residuos anatómicos. Los<br /> residuos anatómicos podrán ser incinerados o inhumados.<br /> Artículo 33.- Métodos de tratamiento de residuos de sustancias<br /> químicas y farmacéuticas. Los residuos provenientes de sustancias químicas<br /> y farmacéuticas deberán ser incinerados con equipos de control de emisiones<br /> al ambiente, cuya eficiencia de remoción de contaminantes se ajuste a<br /> normas nacionales e internacionales vigentes.<br /> Artículo 34.- Prohibición de quema a cielo abierto. Queda prohibida la<br /> quema a cielo abierto de los residuos generados en establecimientos de<br /> salud y afines.<br /> Artículo 35.- Garantía de prestación de servicios. En caso de<br /> emergencias y con el fin de garantizar la prestación ininterrumpida del<br /> servicio, las empresas deberán contar con alternativas o convenios con<br /> otras prestadoras habilitadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas<br /> formalmente a la Autoridad de Aplicación y al generador, dentro de las<br /> veinticuatro horas, de producido el evento.<br /> Artículo 36.- Disposición final. Los residuos generados en<br /> establecimientos de salud y afines, una vez tratados, son equiparables a<br /> los residuos sólidos urbanos, y su disposición final se realizará en el<br /> sitio habilitado para el efecto.<br /> CAPITULO IX<br /> DEL MANIFIESTO<br /> Artículo 37.- Manifiesto. El manejo de los residuos generados en<br /> establecimientos de salud y afines, deberá quedar documentado en un<br /> instrumento que se denominará "Manifiesto", el cual será obligatorio para<br /> el generador, el transportista y el operador.<br /> Artículo 38.- Contenido del manifiesto. Sin perjuicio de otras<br /> disposiciones que determine la Autoridad de Aplicación, el manifiesto<br /> deberá ser numerado y en triplicado y contendrá cuanto menos:<br /> 1. Datos identificatorios del generador, el transportista y el<br /> operador del sistema de tratamiento de residuos.<br /> 2. Nombre, dirección y número de inscripción en el registro<br /> respectivo.<br /> 3. Denominación de los residuos generados a ser transportados, acorde<br /> con lo declarado en el Registro.<br /> 4. Cantidad en unidades de peso de los residuos generados y a ser<br /> transportados.<br /> 5. Identificación y matrícula del vehículo transportador.<br /> 6. Firmas del generador, del transportista y del responsable de la<br /> planta de tratamiento.<br /> 7. Fecha y hora de retiro de los residuos del establecimiento de<br /> salud.<br /> CAPITULO X<br /> DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES<br /> Artículo 39.- Incumplimiento. Las sanciones que establece la presente<br /> Ley son las siguientes:<br /> a) apercibimiento;<br /> b) multa de hasta cien jornales mínimos legales, establecidos para<br /> actividades diversas no especificadas en la República;<br /> c) suspensión de la actividad, de treinta a ciento ochenta días,<br /> según la gravedad;<br /> d) inhabilitación temporal o definitiva para la actividad.<br /> Las sanciones mencionadas precedentemente serán aplicadas por el<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme al ámbito de<br /> aplicación y, atendiendo a las circunstancias de cada caso.<br /> Artículo 40.- Causas agravantes y atenuantes. La Autoridad de<br /> Aplicación tendrá en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes.<br /> Artículo 41.- Agravantes. Se considerarán circunstancias agravantes<br /> la reiteración y reincidencia, en cuyo caso, se aplicará mayor sanción al<br /> infractor.<br /> Artículo 42.- Reiterante. El que cometiere dos o más infracciones en<br /> una misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de dos<br /> años, sin haber sido sancionado por ninguna de ellas.<br /> Artículo 43.- Reincidente. Cuando una persona fuere sancionada por<br /> una infracción e incurriera en la misma falta dentro de los dos años.<br /> Artículo 44.- Atenuantes. Son consideradas circunstancias atenuantes<br /> las que tiendan a disminuir o eximir de responsabilidad al infractor<br /> (confesión, buena fe, caso fortuito, fuerza mayor, falta de antecedentes).<br /> Artículo 45.- Procedimiento. El procedimiento del sumario instruido y<br /> las sanciones a ser aplicadas por la Autoridad de Aplicación, será el<br /> establecido en el Título Cuarto del Código Sanitario.<br /> Artículo 46.- Prescripción de sanciones. Las sanciones establecidas<br /> en esta Ley prescribirán a los dos años de haber sido dictadas.<br /> Artículo 47.- Prescripción de acciones. Las acciones para sancionar<br /> las infracciones a las normas de esta Ley, prescriben al año de su<br /> comisión.<br /> Artículo 48.- De los ingresos. Los fondos provenientes de las multas<br /> aplicadas serán percibidos por la Autoridad de Aplicación, e ingresarán en<br /> una cuenta especial habilitada para el efecto en el Banco Central del<br /> Paraguay. Estos fondos serán utilizados exclusivamente para la<br /> fiscalización e implementación de esta Ley.<br /> CAPITULO XI<br /> AREA DE RESERVA<br /> Artículo 49.- Area de reserva. A partir de la sanción y promulgación<br /> de la presente Ley, los municipios están obligados a destinar un espacio<br /> físico dentro del ejido de su jurisdicción para el tratamiento y<br /> disposición final de los residuos generados por los establecimientos de<br /> salud y afines asentados en su distrito, cuyas dimensiones y<br /> características dependerán del volumen y del tipo del proyecto a ser<br /> implementado.<br /> CAPITULO XII<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 50.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, a través del<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, reglamentará la presente<br /> Ley en un plazo máximo de noventa días, a partir de su promulgación.<br /> Artículo 51.- Habilitaciones vigentes. Los operadores que estuvieren<br /> utilizando técnicas o tecnologías que no se adecuen a las exigencias de la<br /> presente Ley al momento de su promulgación, tendrán un plazo máximo de un<br /> año para adecuar su funcionamiento a la nueva normatividad. Caso contrario,<br /> caducarán automáticamente todos los registros y habilitaciones, permisos o<br /> contratos que estuvieren vigentes.<br /> Artículo 52.- De los transportistas y operadores de sistemas de<br /> tratamiento. Los transportistas y operadores, que al momento de aprobar la<br /> presente Ley estuvieran prestando servicios con alguna autorización<br /> expedida anteriormente, están obligados a inscribirse en el registro de<br /> generadores, transportistas, y operadores de sistemas de tratamientos de<br /> residuos generados en los establecimientos de salud y afines.<br /> Artículo 53.- Definiciones.<br /> 1. Bioseguridad. La bioseguridad comprende un conjunto de medidas<br /> preventivas básicas, con el objetivo de proteger la salud humana y<br /> ambiental frente a diferentes riesgos producidos por bacterias, virus,<br /> parásitos, hongos, agentes físicos, mecánicos y químicos.<br /> 2. Disposición final. Acción de depositar o confinar permanentemente<br /> residuos en sitios e instalaciones, cuyas características permitan prevenir<br /> su liberación al ambiente y las consecuentes afecciones a la población.<br /> 3. Habilitación. Es el permiso que se otorga por el Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social para el ejercicio de la actividad, del<br /> manejo integral de los residuos generados en los establecimientos de salud<br /> y afines.<br /> 4. Medicamentos biológicos. Es la sustancia de origen biológico<br /> producida para la prevención de enfermedades.<br /> 5. Minimización. Es un procedimiento tendiente a reducir la cantidad<br /> de residuos generados, ya sea por la aplicación de medidas de orden en el<br /> manejo de los residuos o en la disminución de la utilización de insumos.<br /> 6. Residuos anatómicos. Son todos aquellos órganos y partes del<br /> cuerpo humano o animal que se remueven durante las necropsias, la cirugía o<br /> algún otro tipo de intervención, muestras de patologías.<br /> Los cadáveres de pequeñas especies animales provenientes de clínicas<br /> veterinarias, centros antirrábicos o los utilizados en los centros de<br /> investigación.<br /> 7. Residuos comunes. Son aquellos residuos generados en un<br /> establecimiento de salud provenientes de tareas de administración o<br /> limpieza en general, talleres, de la preparación de los alimentos,<br /> embalajes, yesos, envases de suero y cenizas.<br /> 8. Residuos no anatómicos. Equipos, material y objetos utilizados<br /> durante la atención a humanos o animales. Los equipos y dispositivos<br /> desechables utilizados para la exploración y toma de muestras biológicas,<br /> productos derivados de la sangre; incluyendo plasma, suero y paquete<br /> globular, los materiales con sangre o sus derivados, así como los<br /> recipientes que los contienen o contuvieron.<br /> Los cultivos y cepas almacenadas de agentes infecciosos generados en<br /> los procedimientos de diagnóstico e investigación, así como los generados<br /> en la producción de medicamentos biológicos. Los instrumentos y aparatos<br /> para transferir, inocular y mezclar cultivos. Las muestras de análisis de<br /> tejidos y fluidos corporales resultantes del análisis, excepto orina y<br /> excremento negativos. Los medicamentos biológicos y los envases que los<br /> contuvieron que no sean de vidrio.<br /> 9. Residuos peligrosos. Son compuestos químicos como: reactivos y<br /> sustancias de laboratorios, medicamentos vencidos, reactivos vencidos,<br /> envases que contuvieron sustancias químicas, placas radiográficas, líquido<br /> fijador, termómetros rotos y amalgamas.<br /> 10. Residuos punzocortantes. Son aquellos objetos cortantes o<br /> punzantes que han estado en contacto con humanos o animales o sus muestras<br /> biológicas, durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas,<br /> lancetas, bisturís, jeringas con agujas irremovibles, agujas hipodérmicas,<br /> agujas de sutura, puntas de equipos de venoclisis, y catéteres con agujas,<br /> pipetas Pasteur, cajas de Petri, cristalería entera o rota, porta y cubre<br /> objetos, tubos de ensayo y similares, contaminados.<br /> 11. Separación en origen. Consiste en separar los residuos de<br /> establecimientos de salud y afines, desde el momento de su generación, en<br /> recipientes específicos para su manejo integral.<br /> 12. Tercerización. Cuando el generador destina a un tercero la tarea<br /> total o parcial del manejo integral de los residuos generados en el<br /> establecimiento.<br /> 13. Tratamiento in situ. Es el tratamiento de los residuos dentro del<br /> predio del establecimiento y realizado por el generador.<br /> Artículo 54.- Derogación. Quedan derogadas todas las disposiciones<br /> contrarias a la presente Ley y su reglamento.<br /> Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diecinueve días del mes de julio del año dos mil siete, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes<br /> de octubre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 207 numeral 2), de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Olga Ferreira de López<br /> Herminio Chena<br /> Secretaria Parlamentaria Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 19 de noviembre de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Oscar Martínez Doldán<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social