Ley 3363
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3363
QUE APRUEBA LA CONVENCION RELATIVA A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la "Convención Relativa a las Exposiciones
Internacionales", adoptada en la ciudad de Paris, Francia el 22 de
noviembre de 1928, modificada y complementada por los Protocolos del 10 de
mayo de 1948, del 16 de noviembre de 1966, del 30 de noviembre de 1972, del
24 de junio de 1982 y del 31 de mayo de 1988, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO FIRMADO EN PARIS EL 22
DE NOVIEMBRE DE 1928 RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES (EN
CONJUNTO UN APENDICE, UN ANEXO Y UNA RECOMENDACION). HECHO EN PARIS EL
30 DE NOVIEMBRE DE 1972
Las Partes del presente Convenio,
Considerando que las normas y procedimientos establecidos por el
Convenio relativo a las exposiciones internacionales firmado en París el 22
de noviembre de 1928, modificado y completado por los Protocolos del 10 de
mayo de 1948 y 16 de noviembre de 1966, se han revelado útiles y necesarios
a los organizadores de dichas exposiciones, así como a los Estados
participantes;
Deseosas de adaptar a las condiciones de la actividad moderna dichos
procedimientos y normas, así como los que se refieren a la Organización
encargada de velar por su aplicación y reunir dichas disposiciones en un
solo documento que sustituya al Convenio de 1928,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
El presente Protocolo tiene como objeto:
a) Modificar las normas y procedimientos relativos a las
exposiciones internacionales;
b) Modificar las disposiciones relativas a las actividades de la
Oficina Internacional de Exposiciones (Bureau Internacional des
Expositions).
MODIFICACION
ARTICULO II
El Convenio de 1928 queda de nuevo modificado por el presente
Protocolo conforme a los objetivos expresados en el Artículo I.
El texto del Convenio así modificado figura en el Apéndice del
presente Protocolo del cual forma parte integrante.
ARTICULO III
1.- El presente Protocolo queda a la firma de las Partes del Convenio
de 1928 en París, del 30 de noviembre de 1972 al 30 de noviembre de 1973, y
quedará abierto, después de esta última fecha a la adhesión de las Partes
antes mencionadas.
2.- Las Partes del Convenio de 1928 podrán llegar a ser Partes del
presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
b) Firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación;
c) Adhesión.
3.- Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión quedarán depositados en poder del Gobierno de la República
Francesa.
ARTICULO IV
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que 29 Estados
hayan llegado a ser Partes del mismo en las condiciones previstas en el
Artículo III.
ARTICULO V
Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán a la
inscripción de una exposición para la cual se haya fijado una fecha por la
Oficina Internacional de Exposiciones hasta la reunión (incluida dicha
reunión) del Consejo de Administración que haya perecido inmediatamente a
la entrada en vigor del presente Protocolo, conforme al Artículo IV que
antecede.
ARTICULO VI
El Gobierno de la República Francesa notificará a los gobiernos de las
Partes Contratantes así como a la Oficina Internacional de Exposiciones:
a) las firmas, ratificaciones, aprobaciones, aceptaciones y
adhesiones de conformidad al Artículo III;
b) la fecha en que el presente Protocolo entrará en vigor con
arreglo al Artículo IV.
ARTICULO VII
Al entrar en vigor el presente Protocolo el Gobierno de la República
Francesa lo hará registrar en la Secretaría de las Naciones Unidas,
conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados al efecto
firman el presente Protocolo.
Hecho en París el 30 de noviembre de 1972, en lengua francesa y en un
ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la
República Francesa, el cual expedirá del mismo copias conformes a los
gobiernos de todas las Partes del Convenio de 1928."
"CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES FIRMADO EN PARIS
EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1928, MODIFICADO Y COMPLETADO POR LOS PROTOCOLOS
DEL 10 DE MAYO DE 1948, 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y 30 DE NOVIEMBRE DE
1972
TITULO I
DEFINICIONES Y OBJETO
ARTICULO 1°
1.- Una exposición es una manifestación que, cualquiera que sea su
denominación, tiene como fin principal enseñar al público, haciendo un
inventario de los medios de que dispone el hombre para satisfacer las
necesidades de una civilización poniendo de relieve, en uno o varios
sectores de la actividad humana, los progresos realizados o las
perspectivas futuras.
2.- La exposición será internacional cuando más de un Estado
participe en ella.
3.- Los participantes en una exposición internacional serán, por
una parte, los expositores de los Estados oficialmente representados
agrupados en secciones nacionales y, por otra parte, las organizaciones
internacionales o los expositores, nacionales de Estados no representados
oficialmente, y en fin aquellos que estén autorizados, según los
reglamentos de la exposición, a ejercer otra actividad, en particular los
concesionarios.
ARTICULO 2°
El presente Convenio se aplicará a todas las exposiciones
internacionales, con excepción de las:
a) Exposiciones de una duración inferior a tres semanas;
b) Exposiciones esencialmente comerciales.
ARTICULO 3°
1.- No obstante el título que pueda darse a una exposición por sus
organizadores, el presente Convenio distingue entre exposiciones
universales y exposiciones especializadas.
2.- Una exposición será universal cuando haga el inventario de los
medios utilizados y en los progresos realizados o que se realicen en varios
de los sectores de la actividad humana tal como resultaren de la
clasificación prevista en el Artículo 30, párrafo 2, a), del presente
Convenio.
3.- Será especializada cuando esté dedicada a un solo sector de la
actividad humana, tal como dicho sector se encuentre definido en su
calificación.
TITULO II
DURACION Y FRECUENCIA DE LAS EXPOSICIONES
ARTICULO 4°
1.- La duración de una exposición no deberá ser superior a seis meses.
2.- Las fechas de apertura y de clausura de una exposición se fijarán
en el momento de su inscripción y solamente podrán modificarse en caso de
fuerza mayor y con el acuerdo de la Oficina Internacional de Exposiciones
(a continuación denominada Oficina) y a que se refiere el Titulo V del
presente Convenio. Sin embargo, la duración total de la exposición no
deberá ser superior a seis meses.
ARTICULO 5°
1.- La frecuencia de las exposiciones a que se refiere el presente
Convenio se reglamentará de la forma siguiente:
a) En un mismo Estado, dos exposiciones universales deberán estar
separadas por un intervalo mínimo de veinte años, una exposición
universal y una exposición especializada deberán estar separadas por
un intervalo mínimo de cinco años;
b) En Estados diferentes, dos exposiciones universales deberán
estar separadas por un intervalo mínimo de diez años;
c) En un mismo Estado, las exposiciones especializadas de la misma
naturaleza deberán estar señaladas por un intervalo mínimo de diez
años, dos exposiciones especializadas de naturaleza diferente deberán
estar separadas por un intervalo mínimo de cinco años.
d) En Estados diferentes, dos exposiciones especializadas de la
misma naturaleza deberán estar separadas por un intervalo mínimo de
cinco años, dos exposiciones especializadas de naturaleza diferente
deberán estar separadas por un intervalo mínimo de dos años.
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 que antecede, la
Oficina podrá excepcionalmente y en las condiciones previstas en el
Artículo 28, 3, f), reducir los intervalos mencionados, por una parte, en
beneficios de las exposiciones especializadas, y por otra parte y dentro
del límite de siete años, en beneficio de las exposiciones universales
organizadas en Estados diferentes.
3.- Los intervalos que deban separar a las exposiciones inscritas,
tendrán como punto de partida la fecha de apertura de dichas exposiciones.
TITULO III
INSCRIPCION
ARTICULO 6°
1.- El Gobierno de una Parte Contratante en cuyo territorio se
proyecte celebrar una exposición (a continuación denominado Gobierno
invitante) deberá dirigir a la Oficina una solicitud para obtener su
inscripción indicando las medidas legislativas, reglamentarias o
financieras que prevé con ocasión de dicha exposición. El Gobierno de un
Estado no Contratante que quiera obtener la inscripción de una exposición
podrá, de la misma forma, enviar una solicitud a la Oficina, con la
condición de obligarse a respetar por lo que se refiere a dicha exposición
las disposiciones de los Títulos I, II, III y IV del presente Convenio y
los reglamentos dictados para su aplicación.
2.- La solicitud de inscripción deberá ser hecha por el Gobierno
encargado de las relaciones internacionales correspondientes al lugar en
que se proyecte celebrar la exposición (a continuación denominado el
Gobierno invitante), incluso en el caso de que dicho Gobierno no sea
organizador de la exposición.
3.- La Oficina fijará por sus reglamentos obligatorios el plazo
máximo para fijar la fecha de una exposición y el plazo mínimo para la
presentación de la solicitud de inscripción, determinará cuales deben ser
los documentos que deban acompañar a dicha solicitud. Fijará asimismo, por
el reglamento obligatorio, el importe de las contribuciones exigidas por
gastos de examen de la solicitud.
4.- La inscripción se concederá solamente en el caso de que la
exposición cumpla las condiciones fijadas por el presente Convenio y los
reglamentos establecidos por la Oficina.
ARTICULO 7°
1.- Cuando dos o más Estados compitan entre sí para la inscripción de
una exposición y no llegaren a un acuerdo, recurrirán a la asamblea general
de la Oficina, la cual decidirá teniendo en cuenta las consideraciones
invocadas y particularmente las razones especiales de naturaleza histórica
o moral, el tiempo transcurrido desde la última exposición y el número de
manifestaciones ya organizadas por los Estados concurrentes.
2.- Salvo en circunstancias excepcionales, las Oficina dará
preferencia a una exposición proyectada en el territorio de una Parte
Contratante.
ARTICULO 8°
Salvo en el caso previsto en el Artículo 4, párrafo 2, el Estado que
haya obtenido inscripción de una exposición perderá los derechos vinculados
a dicha inscripción si modificase la fecha en que había declarado que se
celebraría. Si tienen la intención de que se organice en otra fecha, deberá
presentar una nueva petición y someterse, si a ello hubiere lugar, al
procedimiento fijado en el Artículo 7° referente a competiciones
eventuales.
ARTICULO 9°
1.- Las Partes Contratantes denegarán su participación y su
patrimonio así como cualquier subvención a cualquier exposición que no se
haya inscrito.
2.- Las Partes Contratantes quedarán en completa libertad para no
participar en una exposición inscrita.
3.- Cada Parte Contratante utilizará todos los medios que, según su
legislación le parezcan más oportunos para actuar contra los promotores de
exposiciones físicas o de exposiciones a las cuales los participantes
fuesen fraudulentamente atraídos mediante promesa, anuncios o publicidad
falsos.
TITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS ORGANIZADORES DE EXPOSICIONES INSCRITAS Y DE LOS
ESTADOS PARTICIPANTES
ARTICULO 10
1.- El Gobierno invitante deberá velar por el respeto de las
disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos dictados para su
aplicación.
2.- Si dicho Gobierno no organizase él mismo la exposición, la persona
jurídica que la organizase deberá ser oficialmente reconocida a tal efecto
por el Gobierno, el cual garantizará la ejecución de las obligaciones de
dicha persona jurídica.
ARTICULO 11
1.- Todas las invitaciones para participar en una exposición, que
estén dirigidas a Partes Contratantes o a Estado no miembros, deberán
cursarse por vía diplomática por el Gobierno del Estado invitante al
Gobierno del Estado invitado, en su propio nombre y en nombre de las demás
personas físicas o jurídicas que se encuentran bajo su autoridad. Las
respuestas deberán llegar por la misma vía al Gobierno invitante, así como
los deseos de participación expresados por personas físicas o jurídicas no
invitados. Las invitaciones deberán tener en cuenta los plazos prescritos
por la Oficina. Las invitaciones a las organizaciones de carácter
internacional se les dirigirán directamente.
2.- Ninguna Parte Contratante podrá organizar o patrocinar una
participación en una exposición internacional si las invitaciones
anteriormente mencionadas no se han dirigido con arreglo a las
disposiciones del presente Convenio.
3.- Las Partes Contratantes se obligan a no dirigir, ni aceptar,
invitación alguna a participar en una exposición, que deba tener lugar en
el territorio de una Parte Contratante o en el de un Estado no miembro, si
dicha invitación no hace mención alguna de la inscripción concedida con
arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.
4.- Cualquier Parte Contratante podrá pedir a los organizadores que
se abstengan de dirigirle invitaciones que aquella que le esté destinada.
Podrá asimismo abstenerse de transmitir invitaciones o deseos de
participación expresados por personas físicas o jurídicas no invitadas.
ARTICULO 12
El Gobierno invitante deberá nombrar un comisario general de la
exposición, encargado de representar a todos los fines implicados en el
presente Convenio y en todo lo referente a la exposición.
ARTICULO 13
El Gobierno de cualquier Estado que participe en una exposición
deberá nombrar un comisario general de sección para que le represente ante
el Gobierno invitante. El comisario general de sección será la única
persona encargada de la organización de su presentación nacional. Informará
al comisario general de la exposición de la composición de dicha
presentación y velará por el respeto de los derechos y obligaciones de los
expositores.
ARTICULO 14
1.- En el caso de que las exposiciones universales comprendieran
pabellones nacionales, todos los gobierno participantes correrán con los
gastos de la construcción de sus pabellones correspondientes. Sin embargo,
previa aprobación de la Oficina, los organizadores de las exposiciones
universales podrán, excepcionalmente, construir emplazamientos destinados a
su alquiler a los Gobiernos que no se encuentren en condiciones de
construir pabellones nacionales.
2.- En las exposiciones especializadas, la construcción de las
edificaciones corresponderá a los organizadores.
ARTICULO 15
En una exposición universal no podrá percibirse ni por el Gobierno
invitante, ni por las autoridades locales, ni por los organizadores de la
exposición, alquiler o canon a tanto alzado por los emplazamientos
adjudicados a los Gobiernos participantes (con excepción de un alquiler por
los emplazamientos construidos en virtud de la excepción prevista en el
Artículo 14.1). En el caso de que fuese exigible una tasa inmobiliaria, con
arreglo a la legislación en vigor en el estado invitante, dicha tasa a
cargo de los organizadores. Solamente podrán ser objeto de una retribución
los servicios efectivamente prestados en aplicación de los reglamentos
aprobados por la Oficina.
ARTICULO 16
El régimen de las exposiciones quedará establecido en el Anexo al
presente Convenio; dicho Anexo formará parte integrante del mismo.
ARTICULO 17
En una exposición, se considerarán como nacionales y por tanto
solamente podrán designarse con esa denominación las secciones construidas
bajo la autoridad de comisarios generales nombrados de conformidad al
Artículo 13 de los Gobiernos de los Estados Participantes. Una sección
nacional comprenderá todos los expositores del Estado considerado, pero no
los concesionarios.
ARTICULO 18
1.- En una exposición, solamente podrá utilizarse, para designar a un
participante o a un grupo de participante, una denominación geográfica que
se refiera a una Parte Contratante si se cuenta con la autorización del
comisario general de sección que represente al Gobierno de dicha Parte.
2.- Si una Parte Contratante no participa en una exposición, el
comisario general de dicha exposición cuidará, en lo que respecta a dicha
Parte Contratante, de que se respete la protección prevista en el párrafo
anterior.
ARTICULO 19
1.- Los productos presentados en la sección nacional de un Estado
participante deberán estar en relación estrecha con dicho Estado (por
ejemplo, objetos originarios de su territorio o productos creados por sus
nacionales).
2.- Sin embargo podrán figurar en la misma, con la autorización de los
comisarios generales de los demás Estados de que se trate, otros objetos o
productos, siempre y cuando sirvan solamente para completar la
presentación.
3.- En caso de impugnación entre Estados participantes en los casos
previstos en los párrafos 1 y 2, el colegio de comisarios generales de
sección, resolviendo por mayoría de los comisarios presentes, dictará un
laudo arbitral.
La resolución es definitiva.
ARTICULO 20
1.- A menos que rijan disposiciones contrarias a la legislación
vigente en el Estado invitante no debe ser concedido ningún monopolio sea
cual fuere su naturaleza, salvo en lo que se refiere a los servicios
comunes, una autorización de la Oficina concedida en el momento de la
inscripción. En ese caso los organizadores estarán sujetos a las siguientes
obligaciones:
a) Indicar la existencia de dicho o dichos monopolios en el
reglamento general de la exposición y en contrato de participación;
b) Garantizar a los participantes la utilización de los servicios
objeto de monopolio en las condiciones habitualmente aplicadas en el
Estado;
c) No limitar en ningún caso los poderes de los comisarios
generales en sus secciones respectivas.
2.- El comisario general de las exposiciones adoptará todas las
medidas necesarias para que las tarifas pedidas a los Estados participantes
no sean más elevadas que las pedidas a los organizadores de la exposición
y, en todo caso, que las tarifas normales de la localidad.
ARTICULO 21
El comisario general de la exposición adoptará todas las medidas
posibles con el fin de asegurar y garantizar el funcionamiento eficaz de
los servicios de utilidad pública en el interior de la exposición.
ARTICULO 22
El Gobierno se esforzará para facilitar la organización de la
participación de los Estados y de sus nacionales, particularmente en
materia de tarifas de transporte y de condiciones de admisión de personas y
objetos.
ARTICULO 23
1.- El reglamento general de una exposición deberá indicar si,
independientemente de los certificados de participación que puedan
expedirse, se concederán o no recompensas a los participantes. En el caso
de que se previeran recompensas, su concesión podrá limitarse a
determinadas categorías.
2.- Antes de la apertura de la exposición, cualquier participante
podrá declarar que quiere quedar al margen de la concesión de recompensas.
ARTICULO 24
La Oficina Internacional de Exposiciones, a que se refiere el título
siguiente, podrá establecer reglamentos que fijen las condiciones generales
de composición y de funcionamiento de los jurados y que determinen la forma
de concesión de las recompensas.
TITULO V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTICULO 25
1.- Queda constituida una organización internacional denominada
Oficina Internacional de Exposiciones, encargada de velar y proveer la
aplicación del presente Convenio. Sus miembros serán los Gobiernos de las
Partes Contratantes. La sede de la Oficina estará situada en París.
2.- La Oficina tendrá personalidad jurídica y en particular la
capacidad para concluir contratos, adquirir y vender bienes muebles e
inmuebles, así como actuar ante los tribunales.
3.- La Oficina tendrá la capacidad suficiente para concluir acuerdos,
en particular en materia de privilegios e inmunidades, con los Estados y
organizaciones internacionales para el ejercicio de las facultades que le
confiere el presente Convenio.
4.- La Oficina estará compuesta de una asamblea general, un
presidente, una comisión ejecutiva, comisiones especializadas, tantos
vicepresidentes como comisiones y una secretaría sometida a la autoridad de
un secretario general.
ARTICULO 26
La asamblea general de la Oficina estará compuesta de los delegados
designados por los gobiernos de las Partes Contratantes a razón de uno a
tres delegados por cada una de ellas.
ARTICULO 27
La asamblea general celebrará sesiones generales y podrá asimismo
celebrar sesiones extraordinarias. Resolverá acerca de todas las cuestiones
para las cuales el presente Convenio atribuye competencia a la Oficina de
la cual será la autoridad suprema, y particularmente:
a) Examinará, aprobará y publicará los reglamentos relativos a la
inscripción, la clasificación y la organización de exposiciones
internacionales y al funcionamiento de la Oficina.
Dentro de los límites de las disposiciones del presente Convenio
podrá establecer reglamentos obligatorios. Podrá asimismo establecer
reglamentos tipos que sirvan de guías para la organización de las
exposiciones;
b) Fijará el presupuesto, controlará y aprobará las cuentas de la
Oficina;
c) Aprobará las memorias del secretario general;
d) Creará las comisiones que estime convenientes, designará los
miembros de la comisión ejecutiva y de las otras comisiones y fijará
la duración de su mandato;
e) Aprobará cualquier proyecto de acuerdo internacional a que se
refiere el Artículo 25, 3. del presente Convenio;
f) Adoptará los proyectos de enmiendas a que se refiere el Artículo
33;
g) Designará al secretario general.
ARTICULO 28
1.- El Gobierno de cada Parte Contratante, sea cual fuere el número de
sus delegados, dispondrá de un voto en la asamblea general. Sin embargo, su
derecho de voto quedará en suspenso si la totalidad de las cotizaciones que
deba, en aplicación del Artículo 32 que figura más adelante, es superior al
total de sus cotizaciones correspondientes al año en curso y al año
anterior.
2.- La asamblea general podrá deliberar válidamente y adoptar acuerdos
cuando el número de las delegaciones presentes en la reunión y con derecho
a voto sea al menos los dos tercios del número de Partes Contratantes con
derecho a voto. Si dicho quórum no se obtuviese, se convocará de nuevo a
dicha asamblea con el mismo orden del día, con un plazo mínimo de un mes.
En este caso, el quórum requerido quedará reducido a la mitad del número de
las Partes Contratantes, que dispongan del derecho a voto.
3.- Las votaciones se decidirán por mayoría de las delegaciones
presentes que expresen su voto a favor o en contra. Sin embargo se
requerirá la mayoría de los dos tercios en los siguientes casos.
a) Aprobación de los proyectos de enmiendas al presente Convenio;
b) Establecimiento y modificación del reglamento;
c) Aprobación del presupuesto y del importe de las cotizaciones
anuales de las Partes Contratantes;
d) Autorización para modificar la fecha de apertura y de clausura
de una exposición en las condiciones previstas en el Artículo 4 que
antecede;
e) Inscripción de una exposición en el territorio de un Estado no
miembro en el caso de concurrencia con una exposición en el territorio
de una Parte Contratante;
f) Reducción de los intervalos previstos en el Artículo 5 del
presente Convenio;
g) Aceptación de reservas a una enmienda presentada por una Parte
Contratante; dicha enmienda deberá aprobarse, en aplicación del
Artículo 33, por la mayoría de cuatro quintos o por unanimidad, según
el caso;
h) Aprobación de cualquier proyecto de acuerdo internacional;
i) Nombramiento del Secretario Nacional.
1.- El Presidente se elegirá por la asamblea general en votación
secreta por un período de dos años, entre los delegados de los Gobiernos de
las Partes Contratantes, pero no representará al Estado del cual sea
nacional durante la duración de su mandato. Podrá ser reelegido.
2.- El Presidente convocará y dirigirá las reuniones de la asamblea
general y cuidará del buen funcionamiento de la Oficina. En ausencia suya,
sus funciones se ejercerán por el vicepresidente encargado de la comisión
ejecutiva o, en su defecto, por uno de los demás vicepresidentes, por el
orden de su elección.
3.- Los vicepresidentes se elegirán, entre los delegados de los
Gobiernos de las Partes Contratantes, por la asamblea general la cual
determinará la naturaleza y la duración de su mandato y designará asimismo
la comisión de la que se hacen cargo.
ARTICULO 29
1.- La comisión ejecutiva se compondrá de delegados de los Gobiernos
de doce Partes Contratantes, a razón de uno por cada uno de los mismos.
2.- La comisión ejecutiva:
a) Establecerá, y tendrá al día, una clasificación de las
actividades humanas que puedan figurar en una exposición;
b) Examinará cualquier petición de inscripción de una exposición y
someterá, con su dictamen, a la aprobación de la asamblea general;
c) Realizará las tareas que le confíe la asamblea general;
d) Podrá solicitar la opinión de las demás comisiones.
ARTICULO 30
1.- El secretario general, nombrado según lo dispuesto en el Artículo
28 del presente Convenio, deberá ser nacional de una de las Partes
Contratantes.
2.- El secretario general se encargará de despachar los asuntos
corrientes de la oficina siguiendo las instrucciones de la asamblea general
y de la comisión ejecutiva.
Elaborará el proyecto de presupuesto, presentará las cuentas y
someterá a la asamblea general memorias relativas a sus actividades.
Representará a la Oficina, en particular ante las autoridades judiciales.
3.- La asamblea general determinará las demás atribuciones y
obligaciones del secretario general, así como su estatuto.
ARTICULO 31
El presupuesto anual de la oficina se fijará por la asamblea general
en las condiciones previstas en el párrafo 3 del Artículo 28. Llevará la
cuenta de las reservas financieras de la Oficina, de los ingresos de
cualquier clase, así como de los saldos deudores y acreedores, pasados a
cuenta nueva, de los ejercicios anteriores. Los gastos de la Oficina se
cubrirán mediante esas fuentes de ingresos y con las cotizaciones de la
Partes Contratantes según el número de partes que les corresponda en
aplicación de las resoluciones de la asamblea general.
ARTICULO 32
1.- Cualquier Parte Contratante podrá proponer un proyecto de enmienda
del presente Convenio. El texto de dicho proyecto y las razones que lo
motiven se dirigirán al secretario general, el cual los comunicará en el
plazo más breve posible a las demás Partes Contratantes.
2.- El proyecto de enmienda propuesto figurará en el orden del día de
la reunión ordinaria o de una reunión extraordinaria de la asamblea general
que se celebre al menos tres meses después de la fecha de su envío por el
secretario general.
3.- Cualquier proyecto de enmienda adoptado por la asamblea general,
en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el Artículo 28, se
someterá por el Gobierno de la República Francesa a la aceptación de todas
las Partes Contratantes. Entrará en vigor para todas esas Partes en la
fecha en que los cuatro quintos de las mismas hayan notificado su
aceptación al Gobierno de la República Francesa. Sin embargo, no obstante
por derogación de las disposiciones que anteceden, cualquier proyecto de
enmienda al presente párrafo, al Artículo 16 relativo al régimen aduanero,
o al Anexo previsto en dicho artículo, solamente entrará en vigor en la
fecha en que todas las Partes Contratantes hayan notificado su aceptación
al Gobierno de la República Francesa.
4.- Cualquier Parte Contratante que quiera formular una reserva al
aceptar una enmienda comunicará a la Oficina los términos de dicha reserva.
La asamblea general resolverá acerca de la admisibilidad de dicha reserva.
La asamblea general deberá admitir las reservas que tiendan a salvaguardar
situaciones adquiridas en materia de exposiciones y rechazar las que
tuvieren como efecto la creación de situaciones privilegiadas. Si se
aceptare la reserva, la Parte que la hubiere presentado figurará entre las
que se cuenten como aceptantes de la enmienda para el cálculo de la mayoría
de los cuatro quintos anteriormente mencionados. Si se rechazare, la Parte
que la hubiere presentado optará entre la negativa a la enmienda o su
aceptación sin reserva.
5.- Cuando la enmienda entre en vigor en las condiciones previstas en
el párrafo tercero del presente artículo, cualquier Parte Contratante que
se haya negado a aceptarla podrá si lo estima conveniente acogerse a las
disposiciones del Artículo 37 que figura más adelante.
ARTICULO 33
1.- Cualquier diferencia que surja entre dos o más Partes Contratantes
acerca de la aplicación o la interpretación del presente Convenio, que no
pueda solucionarse por las autoridades investidas de poderes de decisión,
en aplicación del presente Convenio, será objeto de negociaciones entre las
Partes en litigio.
2.- Si dichas negociaciones no llegasen a un acuerdo en breve plazo,
una de las Partes recurrirá al presidente de la Oficina y solicitará de él
que se designe a un conciliador. Si dicho conciliador no pudiera conseguir
el acuerdo de las Partes en litigio para una solución, constatará y
delimitará su informe al presidente la naturaleza y la amplitud del
litigio.
3.- Cuando se constate así un desacuerdo, la diferencia será objeto de
un arbitraje. A ese fin una de las Partes, en un plazo de dos meses a
contar desde la comunicación del informe a las Partes en litigio, recurrirá
al secretario general de la Oficina solicitando un arbitraje y mencionando
el árbitro elegido por dicha Parte. La otra u otras Partes implicadas en la
diferencia deberán designar cada una en el término de dos meses su árbitro
respectivo. En su defecto, una de las Partes recurrirá al presidente de la
Corte Internacional de Justicia solicitándole que se designe el o los
árbitros.
Cuando varias Partes hagan causa común contarán con un solo árbitro
para la aplicación de las disposiciones del párrafo que antecede. En caso
de duda, resolverá el secretario general.
Los árbitros designarán a su vez a un árbitro en discordia. Si los
árbitros no pudieran llegar a un acuerdo acerca de esa elección en el
término de dos meses, el presidente de la Corte Internacional de Justicia,
al que recurra una de las Partes, dispondrá lo necesario al efecto.
4.- El colegio arbitral dictará un laudo por mayoría de sus miembros;
el voto del árbitro en discordia será decisorio, en caso de empate de los
votos. Dicho arbitraje se impondrá a todas las Partes en litigio con
carácter definitivo y sin recurso alguno.
5.- Cada Estado podrá, en el momento en que firme o ratifique el
presente Convenio o se adhiera al mismo, declarar que no se considera
vinculado por las disposiciones de los párrafos 3 y 4 que anteceden. Las
otras Partes Contratantes no quedarán vinculadas por dichas disposiciones
con respecto a cualquier Estado que hubiera formulado tal reserva.
6.- Cualquier parte Contratante que hubiera formulado una reserva a lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrá en cualquier momento retirar dicha
reserva mediante una notificación dirigida al Gobierno depositario.
ARTICULO 34
El presente Convenio quedará abierto a la adhesión, por una parte, de
cualquier Estado, sea miembro de la organización de las Naciones Unidas,
sea no miembro de la ONU, que sea Parte en el estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, o miembro de un organismo especializado de las
Naciones Unidas, o miembro del Organismo (Agencia) Internacional de Energía
Atómica, y por la otra, de cualquier otro Estado cuya petición de adhesión
se apruebe por la mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes que
tengan derecho a voto en la asamblea general de la oficina. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de la
República Francesa y serán efectivos en la fecha de su depósito.
ARTICULO 35
El Gobierno de la República Francesa notificará a los Gobiernos de los
Estados Partes en el presente Convenio, así como a la Oficina Internacional
de Exposiciones:
a) La entrada en vigor de las enmiendas, conforme al Artículo 33;
b) Las adhesiones, conforme al Artículo 35;
c) Las denuncias, conforme al Artículo 37;
d) Las reservas formuladas en aplicación del Artículo 34, párrafo
5;
e) La expiración eventual del Convenio.
ARTICULO 36
1.- Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Convenio
notificándolo por escrito al Gobierno de la República Francesa.
2.- Dicha denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de
recepción de dicha notificación.
3.- El presente convenio expirará si, como consecuencia de denuncias,
el número de las Partes Contratantes quedase reducido a menos de siete.
Sin perjuicio de cualquier acuerdo a que pudiera llegarse entre las
Partes Contratantes con respecto a la disolución de la Oficina, el
secretario general quedará encargado de las cuestiones de la liquidación.
El activo se distribuirá entre las Partes Contratantes de las cotizaciones
pagadas desde que fuesen Partes en el presente Convenio. Si existiere un
pasivo, éste correrá a cargo de dichas Partes a prorrata a las cotizaciones
fijadas para el ejercicio financiero en curso.
Hecho en París, el 30 de noviembre de 1972."
"ANEXO
AL CONVENIO FIRMADO EN PARIS EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1928 RELATIVO A LAS
EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO Y COMPLETADO POR LOS
PROTOCOLOS DEL 10 DE MAYO DE 1948, DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DEL
30 DE NOVIEMBRE DE 1972.
Régimen aduanero para la importación de artículos por los
participantes en las exposiciones internacionales.
ARTICULO 1°
DEFINICIONES
Para la aplicación del presente Anexo se entenderá por:
a) "Derechos a la importación", los derechos de aduana y
cualesquiera otros derechos e impuestos percibidos a la importación o
con ocasión de la importación, así como cualesquiera impuestos
indirectos e impuestos interiores a que estén sujetas las mercancías
importadas, con exclusión sin embargo de cánones e imposiciones que se
limiten al costo aproximado de los servicios prestados y que no
constituyan una protección indirecta de los productos nacionales e
impuestos de carácter fiscal a la importación.
b) "Admisión temporal", la importación temporal con franquicia de
derechos a la importación, sin prohibiciones ni restricciones de
importación, con obligación de reexportación.
ARTICULO 2°
Se beneficiarán de la admisión temporal:
a) Las mercancías destinadas a ser expuestas o a ser objeto de una
demostración en la exposición;
b) Las mercaderías destinadas a utilizarse para las presentaciones
en la exposición de productos extranjeros, tales como:
i) Las mercaderías necesarias para la demostración de las
máquinas o aparatos extranjeros expuestos;
ii) Los materiales de construcción, incluso en estado bruto, el
material de decoración y de mobiliario, y el equipo eléctrico para
los pabellones y puestos ("Stands") extranjeros de la exposición,
así como para los locales destinados al comisario general de
sección de un país extranjero participante;
iii) Los útiles y el material utilizado para la construcción y
los medios de transporte necesarios para las obras de la
exposición;
iv) El material publicitario o de demostración destinado
manifiestamente a ser utilizado para la publicidad de las
mercaderías extranjeras presentadas en la exposición, como, por
ejemplo, las grabaciones sonoras, filmes y diapositivas, así como
los accesorios necesarios para su utilización.
c) El material, incluidas las instalaciones para interpretación,
los aparatos de grabación del sonido y los filmes de carácter
educativo, científico o cultural, destinados a ser utilizado con
ocasión de celebrarse la exposición.
ARTICULO 3°
Las facilidades a que se refiere el Artículo 2° del presente Anexo se
concederán con la condición de que:
a) Puedan identificarse las mercaderías en el momento de su
reexportación;
b) El comisario general de la sección del país participante
garantice sin depósito de fondos el pago de los derechos a la
importación que graven las mercaderías que no se reexportasen después
de la clausura de la exposición en los plazos fijados; podrán
admitirse otras garantías, a petición de los expositores, previstas
por la legislación del país invitante (por ejemplo, el carné ATA
instituido por el Convenio del Consejo de Cooperación Aduanera del 6
de diciembre de 1961);
c) Las autoridades aduaneras del país de importación temporal
estimen que las condiciones impuestas por el presente Anexo quedan
cumplidas.
ARTICULO 4°
Mientras las mercaderías en régimen de admisión temporal se beneficien
de las facilidades previstas por el presente Anexo y salvo si las leyes y
reglamentos del país de importación temporal lo permiten, no podrán ser
prestadas, alquiladas o utilizadas mediante retribución ni transportadas
fuera del lugar de la exposición. Deberán reexportarse en el plazo más
breve posible y a más tardar tres meses después de la clausura de la
exposición.
Las autoridades aduaneras podrán, por razones válidas, prorrogar dicho
período dentro de los límites prescritos por las leyes y reglamentos del
país de importación temporal.
ARTICULO 5°
a) No obstante la obligación de reexportación prevista en el
Artículo 4°, no se exigirá la reexportación de mercancías perecederas
o gravemente dañadas o de pequeño valor, siempre y cuando, según las
decisiones de las autoridades aduaneras:
i) Se sometan a los derechos de la importación debidos en cada
caso, o
ii) Se abandonen, libres de cualquier gasto, al Tesoro Público
en el país de importación temporal, o
iii) Se destruyan, bajo control oficial, sin que de ello resulte
gasto alguno para el Tesoro Público del país de importación
temporal.
Sin embargo, la obligación de reexportación no se aplicará a las
mercaderías de cualquier naturaleza cuya destrucción requerida por el
comisario general de sección correspondiente se efectúe bajo control
oficial y sin que ello pueda resultar gasto alguno para el Tesoro
Público del país de importación temporal.
b) Las mercaderías en régimen de admisión temporal podrán recibir
un destino distinto del de la reexportación, y concretamente
destinarse al consumo interior, siempre y cuando se cumplan las
condiciones y las formalidades que serían necesarias en virtud de las
leyes y reglamentos del país de importación temporal si se importasen
directamente del extranjero.
ARTICULO 6°
Los productos obtenidos accesoriamente durante la exposición a partir
de mercancías importadas, temporalmente, con ocasión de la demostración de
máquinas o de aparatos expuestos estarán sujetos a lo dispuesto en los
Artículos 4° y 5° del presente Anexo, de la misma forma que si hubieren
estado sometidos al régimen de admisión temporal, con la reserva de lo
dispuesto en el Artículo 7° que figura a continuación.
ARTICULO 7°
Los derechos a la importación no se percibirán, las prohibiciones o
restricciones a la importación no se aplicarán y, si se concediese la
admisión temporal, la reexportación no se exigirá, en los casos que figuran
a continuación, siempre y cuando el valor global y la cantidad de las
mercaderías sean razonables a juicio de las autoridades aduaneras del país
de importación, habida cuenta de la naturaleza de la exposición, del número
de visitantes de la importancia de la participación del expositor:
a) Pequeñas muestras (que no sean bebidas alcohólicas, tabaco y
combustibles) representativas de las mercancías extranjeras expuestas
en la exposición, incluidas las muestras de productos alimenticios y
de bebidas, importadas como tales u obtenidas en la exposición a
partir de mercancías importadas a granel, siempre y cuando:
i) Se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente
y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en
la exposición, para su utilización o consumo por las personas a
quienes se hubieren distribuido;
ii) Dichos productos sean identificables como muestras de
carácter publicitario que solamente presentan un bajo valor
unitario.
iii) Que no se presenten a la comercialización y que, llegado el
caso, se presenten en cantidades manifiestamente más pequeñas que
las contenidas en el más pequeño embalaje vendido al por menor;
iv) Que las muestras de productos alimentarios y de bebidas que
no se distribuyen en embalajes, conforme al apartado iii) que
antecede, se consuman en la exposición.
b) Muestras importadas que se utilicen o consuman por los miembros
de los jurados de la exposición para apreciar y juzgar los objetos
expuestos, con la reserva de la exhibición de una certificación del
comisario general de sección en que se mencione la naturaleza y la
cantidad de objetos consumidos durante dicha apreciación y dicho
juicio.
c) Mercancías importadas únicamente para su demostración o para la
demostración de máquinas y aparatos extranjeros presentados en la
exposición y que se consuman o destruyan al realizarse dichas
demostraciones.
d) Impresos, catálogos, prospectos, precios corrientes, carteles,
calendarios(ilustrados o no) y fotografías sin marco, destinados
manifiestamente a su utilización en concepto de publicidad de las
mercancías extranjeras presentadas en la exposición, siempre y cuando
se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que
sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en el lugar
donde se celebre la exposición.
ARTICULO 8°
No se percibirán los derechos a la importación, no se aplicarán las
prohibiciones o restricciones a la importación, y si se concediese la
admisión temporal, no se exigirá la reexportación en los casos siguientes:
a) Productos que se importen y utilicen para la construcción, el
acondicionamiento, la decoración, la animación y la ambientación de
las presentaciones extranjeras en la exposición (pinturas, barnices,
papeles para decoración, líquidos vaporizados, artículo para fuegos
artificiales, granos o plantas, etc.) destruidos por el hecho de su
utilización.
b) Catálogos, folletos, anuncios y otros impresos oficiales
ilustrados o no, publicados por los países participantes en la
exposición.
c) Planos, dibujos, carpetas, archivos, fórmulas y otros documentos
destinados a su utilización como tales en la exposición.
ARTICULO 9°
a) Tanto a la entrada como a la salida, la verificación y despacho
en aduana de las mercancías que vayan a ser, o hayan sido, presentadas
o utilizadas en una exposición se efectuarán en todos los casos en que
esto sea posible y oportuno, de esta exposición;
b) Cada Parte Contratante se esforzará, en todos los casos en que
lo estimare útil y habida cuenta de la importancia y de la exposición,
abrir durante un período de tiempo razonable una oficina de aduana en
el lugar donde se celebre la exposición organizada en su territorio;
c) La reexportación de mercancías en régimen de admisión temporal
podrá efectuarse de una sola vez en varias veces y por cualquier
oficina de aduana abierta para dichas operaciones, incluso aunque sea
diferente de la oficina de importación, a menos que el importador se
obligue, en el fin de acogerse al beneficio de un procedimiento
simplificado, a reexportar las mercancías por la oficina de
importación.
ARTICULO 10
Las disposiciones que anteceden no constituirán un obstáculo para la
aplicación de:
a) Mayores facilidades que determinadas Partes Contratantes
concedan o concederían, mediante disposiciones unilaterales en virtud
de acuerdos bilaterales o multilaterales;
b) Reglamentos nacionales o convencionales no aduaneros relativos a
la organización de la exposición;
c) Prohibiciones y restricciones resultantes de las leyes y
reglamentos nacionales y fundadas en consideraciones de moralidad o de
orden público, de seguridad pública, de higiene o de sanidad públicas,
o en consideraciones de orden veterinario o fitipatológico o
referentes a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos
de autor y de reproducción.
ARTICULO 11
Para la aplicación del presente Anexo, los territorios de los países
contratantes que constituyan una Unión aduanera o económica podrán
considerarse como un solo territorio.
RECOMENDACION
La asamblea general recomienda que los derechos a la importación no
sean percibidos y las prohibiciones o restricciones a la importación no
sean aplicadas, y si se ha concedido la admisión temporal, la reexportación
no sea exigible siempre y cuando el valor global y la cantidad de
mercancías sean razonables a juicio de las autoridades aduaneras del país
de importación, teniendo en cuenta la naturaleza de la exposición, el
número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en
los productos importados por los comisarios generales de sección para:
i) su consumo personal.
ii) ser utilizados durante recepciones oficiales.
iii) ser ofrecidos a los visitantes distinguidos de su propio
país, del país organizador o los que vengan de un tercer país."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once
días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de
octubre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204, de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Lino Miguel Agüero
Hermino Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de noviembre de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores