Ley 3363

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3363<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION RELATIVA A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la "Convención Relativa a las Exposiciones<br /> Internacionales", adoptada en la ciudad de Paris, Francia el 22 de<br /> noviembre de 1928, modificada y complementada por los Protocolos del 10 de<br /> mayo de 1948, del 16 de noviembre de 1966, del 30 de noviembre de 1972, del<br /> 24 de junio de 1982 y del 31 de mayo de 1988, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO FIRMADO EN PARIS EL 22<br /> DE NOVIEMBRE DE 1928 RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES (EN<br /> CONJUNTO UN APENDICE, UN ANEXO Y UNA RECOMENDACION). HECHO EN PARIS EL<br /> 30 DE NOVIEMBRE DE 1972<br /> Las Partes del presente Convenio,<br /> Considerando que las normas y procedimientos establecidos por el<br /> Convenio relativo a las exposiciones internacionales firmado en París el 22<br /> de noviembre de 1928, modificado y completado por los Protocolos del 10 de<br /> mayo de 1948 y 16 de noviembre de 1966, se han revelado útiles y necesarios<br /> a los organizadores de dichas exposiciones, así como a los Estados<br /> participantes;<br /> Deseosas de adaptar a las condiciones de la actividad moderna dichos<br /> procedimientos y normas, así como los que se refieren a la Organización<br /> encargada de velar por su aplicación y reunir dichas disposiciones en un<br /> solo documento que sustituya al Convenio de 1928,<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> El presente Protocolo tiene como objeto:<br /> a) Modificar las normas y procedimientos relativos a las<br /> exposiciones internacionales;<br /> b) Modificar las disposiciones relativas a las actividades de la<br /> Oficina Internacional de Exposiciones (Bureau Internacional des<br /> Expositions).<br /> MODIFICACION<br /> ARTICULO II<br /> El Convenio de 1928 queda de nuevo modificado por el presente<br /> Protocolo conforme a los objetivos expresados en el Artículo I.<br /> El texto del Convenio así modificado figura en el Apéndice del<br /> presente Protocolo del cual forma parte integrante.<br /> ARTICULO III<br /> 1.- El presente Protocolo queda a la firma de las Partes del Convenio<br /> de 1928 en París, del 30 de noviembre de 1972 al 30 de noviembre de 1973, y<br /> quedará abierto, después de esta última fecha a la adhesión de las Partes<br /> antes mencionadas.<br /> 2.- Las Partes del Convenio de 1928 podrán llegar a ser Partes del<br /> presente Protocolo mediante:<br /> a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;<br /> b) Firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación,<br /> seguida de ratificación, aceptación o aprobación;<br /> c) Adhesión.<br /> 3.- Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión quedarán depositados en poder del Gobierno de la República<br /> Francesa.<br /> ARTICULO IV<br /> El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que 29 Estados<br /> hayan llegado a ser Partes del mismo en las condiciones previstas en el<br /> Artículo III.<br /> ARTICULO V<br /> Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán a la<br /> inscripción de una exposición para la cual se haya fijado una fecha por la<br /> Oficina Internacional de Exposiciones hasta la reunión (incluida dicha<br /> reunión) del Consejo de Administración que haya perecido inmediatamente a<br /> la entrada en vigor del presente Protocolo, conforme al Artículo IV que<br /> antecede.<br /> ARTICULO VI<br /> El Gobierno de la República Francesa notificará a los gobiernos de las<br /> Partes Contratantes así como a la Oficina Internacional de Exposiciones:<br /> a) las firmas, ratificaciones, aprobaciones, aceptaciones y<br /> adhesiones de conformidad al Artículo III;<br /> b) la fecha en que el presente Protocolo entrará en vigor con<br /> arreglo al Artículo IV.<br /> ARTICULO VII<br /> Al entrar en vigor el presente Protocolo el Gobierno de la República<br /> Francesa lo hará registrar en la Secretaría de las Naciones Unidas,<br /> conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados al efecto<br /> firman el presente Protocolo.<br /> Hecho en París el 30 de noviembre de 1972, en lengua francesa y en un<br /> ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la<br /> República Francesa, el cual expedirá del mismo copias conformes a los<br /> gobiernos de todas las Partes del Convenio de 1928."<br /> "CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES FIRMADO EN PARIS<br /> EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1928, MODIFICADO Y COMPLETADO POR LOS PROTOCOLOS<br /> DEL 10 DE MAYO DE 1948, 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y 30 DE NOVIEMBRE DE<br /> 1972<br /> TITULO I<br /> DEFINICIONES Y OBJETO<br /> ARTICULO 1°<br /> 1.- Una exposición es una manifestación que, cualquiera que sea su<br /> denominación, tiene como fin principal enseñar al público, haciendo un<br /> inventario de los medios de que dispone el hombre para satisfacer las<br /> necesidades de una civilización poniendo de relieve, en uno o varios<br /> sectores de la actividad humana, los progresos realizados o las<br /> perspectivas futuras.<br /> 2.- La exposición será internacional cuando más de un Estado<br /> participe en ella.<br /> 3.- Los participantes en una exposición internacional serán, por<br /> una parte, los expositores de los Estados oficialmente representados<br /> agrupados en secciones nacionales y, por otra parte, las organizaciones<br /> internacionales o los expositores, nacionales de Estados no representados<br /> oficialmente, y en fin aquellos que estén autorizados, según los<br /> reglamentos de la exposición, a ejercer otra actividad, en particular los<br /> concesionarios.<br /> ARTICULO 2°<br /> El presente Convenio se aplicará a todas las exposiciones<br /> internacionales, con excepción de las:<br /> a) Exposiciones de una duración inferior a tres semanas;<br /> b) Exposiciones esencialmente comerciales.<br /> ARTICULO 3°<br /> 1.- No obstante el título que pueda darse a una exposición por sus<br /> organizadores, el presente Convenio distingue entre exposiciones<br /> universales y exposiciones especializadas.<br /> 2.- Una exposición será universal cuando haga el inventario de los<br /> medios utilizados y en los progresos realizados o que se realicen en varios<br /> de los sectores de la actividad humana tal como resultaren de la<br /> clasificación prevista en el Artículo 30, párrafo 2, a), del presente<br /> Convenio.<br /> 3.- Será especializada cuando esté dedicada a un solo sector de la<br /> actividad humana, tal como dicho sector se encuentre definido en su<br /> calificación.<br /> TITULO II<br /> DURACION Y FRECUENCIA DE LAS EXPOSICIONES<br /> ARTICULO 4°<br /> 1.- La duración de una exposición no deberá ser superior a seis meses.<br /> 2.- Las fechas de apertura y de clausura de una exposición se fijarán<br /> en el momento de su inscripción y solamente podrán modificarse en caso de<br /> fuerza mayor y con el acuerdo de la Oficina Internacional de Exposiciones<br /> (a continuación denominada Oficina) y a que se refiere el Titulo V del<br /> presente Convenio. Sin embargo, la duración total de la exposición no<br /> deberá ser superior a seis meses.<br /> ARTICULO 5°<br /> 1.- La frecuencia de las exposiciones a que se refiere el presente<br /> Convenio se reglamentará de la forma siguiente:<br /> a) En un mismo Estado, dos exposiciones universales deberán estar<br /> separadas por un intervalo mínimo de veinte años, una exposición<br /> universal y una exposición especializada deberán estar separadas por<br /> un intervalo mínimo de cinco años;<br /> b) En Estados diferentes, dos exposiciones universales deberán<br /> estar separadas por un intervalo mínimo de diez años;<br /> c) En un mismo Estado, las exposiciones especializadas de la misma<br /> naturaleza deberán estar señaladas por un intervalo mínimo de diez<br /> años, dos exposiciones especializadas de naturaleza diferente deberán<br /> estar separadas por un intervalo mínimo de cinco años.<br /> d) En Estados diferentes, dos exposiciones especializadas de la<br /> misma naturaleza deberán estar separadas por un intervalo mínimo de<br /> cinco años, dos exposiciones especializadas de naturaleza diferente<br /> deberán estar separadas por un intervalo mínimo de dos años.<br /> 2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 que antecede, la<br /> Oficina podrá excepcionalmente y en las condiciones previstas en el<br /> Artículo 28, 3, f), reducir los intervalos mencionados, por una parte, en<br /> beneficios de las exposiciones especializadas, y por otra parte y dentro<br /> del límite de siete años, en beneficio de las exposiciones universales<br /> organizadas en Estados diferentes.<br /> 3.- Los intervalos que deban separar a las exposiciones inscritas,<br /> tendrán como punto de partida la fecha de apertura de dichas exposiciones.<br /> TITULO III<br /> INSCRIPCION<br /> ARTICULO 6°<br /> 1.- El Gobierno de una Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> proyecte celebrar una exposición (a continuación denominado Gobierno<br /> invitante) deberá dirigir a la Oficina una solicitud para obtener su<br /> inscripción indicando las medidas legislativas, reglamentarias o<br /> financieras que prevé con ocasión de dicha exposición. El Gobierno de un<br /> Estado no Contratante que quiera obtener la inscripción de una exposición<br /> podrá, de la misma forma, enviar una solicitud a la Oficina, con la<br /> condición de obligarse a respetar por lo que se refiere a dicha exposición<br /> las disposiciones de los Títulos I, II, III y IV del presente Convenio y<br /> los reglamentos dictados para su aplicación.<br /> 2.- La solicitud de inscripción deberá ser hecha por el Gobierno<br /> encargado de las relaciones internacionales correspondientes al lugar en<br /> que se proyecte celebrar la exposición (a continuación denominado el<br /> Gobierno invitante), incluso en el caso de que dicho Gobierno no sea<br /> organizador de la exposición.<br /> 3.- La Oficina fijará por sus reglamentos obligatorios el plazo<br /> máximo para fijar la fecha de una exposición y el plazo mínimo para la<br /> presentación de la solicitud de inscripción, determinará cuales deben ser<br /> los documentos que deban acompañar a dicha solicitud. Fijará asimismo, por<br /> el reglamento obligatorio, el importe de las contribuciones exigidas por<br /> gastos de examen de la solicitud.<br /> 4.- La inscripción se concederá solamente en el caso de que la<br /> exposición cumpla las condiciones fijadas por el presente Convenio y los<br /> reglamentos establecidos por la Oficina.<br /> ARTICULO 7°<br /> 1.- Cuando dos o más Estados compitan entre sí para la inscripción de<br /> una exposición y no llegaren a un acuerdo, recurrirán a la asamblea general<br /> de la Oficina, la cual decidirá teniendo en cuenta las consideraciones<br /> invocadas y particularmente las razones especiales de naturaleza histórica<br /> o moral, el tiempo transcurrido desde la última exposición y el número de<br /> manifestaciones ya organizadas por los Estados concurrentes.<br /> 2.- Salvo en circunstancias excepcionales, las Oficina dará<br /> preferencia a una exposición proyectada en el territorio de una Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO 8°<br /> Salvo en el caso previsto en el Artículo 4, párrafo 2, el Estado que<br /> haya obtenido inscripción de una exposición perderá los derechos vinculados<br /> a dicha inscripción si modificase la fecha en que había declarado que se<br /> celebraría. Si tienen la intención de que se organice en otra fecha, deberá<br /> presentar una nueva petición y someterse, si a ello hubiere lugar, al<br /> procedimiento fijado en el Artículo 7° referente a competiciones<br /> eventuales.<br /> ARTICULO 9°<br /> 1.- Las Partes Contratantes denegarán su participación y su<br /> patrimonio así como cualquier subvención a cualquier exposición que no se<br /> haya inscrito.<br /> 2.- Las Partes Contratantes quedarán en completa libertad para no<br /> participar en una exposición inscrita.<br /> 3.- Cada Parte Contratante utilizará todos los medios que, según su<br /> legislación le parezcan más oportunos para actuar contra los promotores de<br /> exposiciones físicas o de exposiciones a las cuales los participantes<br /> fuesen fraudulentamente atraídos mediante promesa, anuncios o publicidad<br /> falsos.<br /> TITULO IV<br /> OBLIGACIONES DE LOS ORGANIZADORES DE EXPOSICIONES INSCRITAS Y DE LOS<br /> ESTADOS PARTICIPANTES<br /> ARTICULO 10<br /> 1.- El Gobierno invitante deberá velar por el respeto de las<br /> disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos dictados para su<br /> aplicación.<br /> 2.- Si dicho Gobierno no organizase él mismo la exposición, la persona<br /> jurídica que la organizase deberá ser oficialmente reconocida a tal efecto<br /> por el Gobierno, el cual garantizará la ejecución de las obligaciones de<br /> dicha persona jurídica.<br /> ARTICULO 11<br /> 1.- Todas las invitaciones para participar en una exposición, que<br /> estén dirigidas a Partes Contratantes o a Estado no miembros, deberán<br /> cursarse por vía diplomática por el Gobierno del Estado invitante al<br /> Gobierno del Estado invitado, en su propio nombre y en nombre de las demás<br /> personas físicas o jurídicas que se encuentran bajo su autoridad. Las<br /> respuestas deberán llegar por la misma vía al Gobierno invitante, así como<br /> los deseos de participación expresados por personas físicas o jurídicas no<br /> invitados. Las invitaciones deberán tener en cuenta los plazos prescritos<br /> por la Oficina. Las invitaciones a las organizaciones de carácter<br /> internacional se les dirigirán directamente.<br /> 2.- Ninguna Parte Contratante podrá organizar o patrocinar una<br /> participación en una exposición internacional si las invitaciones<br /> anteriormente mencionadas no se han dirigido con arreglo a las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> 3.- Las Partes Contratantes se obligan a no dirigir, ni aceptar,<br /> invitación alguna a participar en una exposición, que deba tener lugar en<br /> el territorio de una Parte Contratante o en el de un Estado no miembro, si<br /> dicha invitación no hace mención alguna de la inscripción concedida con<br /> arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.<br /> 4.- Cualquier Parte Contratante podrá pedir a los organizadores que<br /> se abstengan de dirigirle invitaciones que aquella que le esté destinada.<br /> Podrá asimismo abstenerse de transmitir invitaciones o deseos de<br /> participación expresados por personas físicas o jurídicas no invitadas.<br /> ARTICULO 12<br /> El Gobierno invitante deberá nombrar un comisario general de la<br /> exposición, encargado de representar a todos los fines implicados en el<br /> presente Convenio y en todo lo referente a la exposición.<br /> ARTICULO 13<br /> El Gobierno de cualquier Estado que participe en una exposición<br /> deberá nombrar un comisario general de sección para que le represente ante<br /> el Gobierno invitante. El comisario general de sección será la única<br /> persona encargada de la organización de su presentación nacional. Informará<br /> al comisario general de la exposición de la composición de dicha<br /> presentación y velará por el respeto de los derechos y obligaciones de los<br /> expositores.<br /> ARTICULO 14<br /> 1.- En el caso de que las exposiciones universales comprendieran<br /> pabellones nacionales, todos los gobierno participantes correrán con los<br /> gastos de la construcción de sus pabellones correspondientes. Sin embargo,<br /> previa aprobación de la Oficina, los organizadores de las exposiciones<br /> universales podrán, excepcionalmente, construir emplazamientos destinados a<br /> su alquiler a los Gobiernos que no se encuentren en condiciones de<br /> construir pabellones nacionales.<br /> 2.- En las exposiciones especializadas, la construcción de las<br /> edificaciones corresponderá a los organizadores.<br /> ARTICULO 15<br /> En una exposición universal no podrá percibirse ni por el Gobierno<br /> invitante, ni por las autoridades locales, ni por los organizadores de la<br /> exposición, alquiler o canon a tanto alzado por los emplazamientos<br /> adjudicados a los Gobiernos participantes (con excepción de un alquiler por<br /> los emplazamientos construidos en virtud de la excepción prevista en el<br /> Artículo 14.1). En el caso de que fuese exigible una tasa inmobiliaria, con<br /> arreglo a la legislación en vigor en el estado invitante, dicha tasa a<br /> cargo de los organizadores. Solamente podrán ser objeto de una retribución<br /> los servicios efectivamente prestados en aplicación de los reglamentos<br /> aprobados por la Oficina.<br /> ARTICULO 16<br /> El régimen de las exposiciones quedará establecido en el Anexo al<br /> presente Convenio; dicho Anexo formará parte integrante del mismo.<br /> ARTICULO 17<br /> En una exposición, se considerarán como nacionales y por tanto<br /> solamente podrán designarse con esa denominación las secciones construidas<br /> bajo la autoridad de comisarios generales nombrados de conformidad al<br /> Artículo 13 de los Gobiernos de los Estados Participantes. Una sección<br /> nacional comprenderá todos los expositores del Estado considerado, pero no<br /> los concesionarios.<br /> ARTICULO 18<br /> 1.- En una exposición, solamente podrá utilizarse, para designar a un<br /> participante o a un grupo de participante, una denominación geográfica que<br /> se refiera a una Parte Contratante si se cuenta con la autorización del<br /> comisario general de sección que represente al Gobierno de dicha Parte.<br /> 2.- Si una Parte Contratante no participa en una exposición, el<br /> comisario general de dicha exposición cuidará, en lo que respecta a dicha<br /> Parte Contratante, de que se respete la protección prevista en el párrafo<br /> anterior.<br /> ARTICULO 19<br /> 1.- Los productos presentados en la sección nacional de un Estado<br /> participante deberán estar en relación estrecha con dicho Estado (por<br /> ejemplo, objetos originarios de su territorio o productos creados por sus<br /> nacionales).<br /> 2.- Sin embargo podrán figurar en la misma, con la autorización de los<br /> comisarios generales de los demás Estados de que se trate, otros objetos o<br /> productos, siempre y cuando sirvan solamente para completar la<br /> presentación.<br /> 3.- En caso de impugnación entre Estados participantes en los casos<br /> previstos en los párrafos 1 y 2, el colegio de comisarios generales de<br /> sección, resolviendo por mayoría de los comisarios presentes, dictará un<br /> laudo arbitral.<br /> La resolución es definitiva.<br /> ARTICULO 20<br /> 1.- A menos que rijan disposiciones contrarias a la legislación<br /> vigente en el Estado invitante no debe ser concedido ningún monopolio sea<br /> cual fuere su naturaleza, salvo en lo que se refiere a los servicios<br /> comunes, una autorización de la Oficina concedida en el momento de la<br /> inscripción. En ese caso los organizadores estarán sujetos a las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) Indicar la existencia de dicho o dichos monopolios en el<br /> reglamento general de la exposición y en contrato de participación;<br /> b) Garantizar a los participantes la utilización de los servicios<br /> objeto de monopolio en las condiciones habitualmente aplicadas en el<br /> Estado;<br /> c) No limitar en ningún caso los poderes de los comisarios<br /> generales en sus secciones respectivas.<br /> 2.- El comisario general de las exposiciones adoptará todas las<br /> medidas necesarias para que las tarifas pedidas a los Estados participantes<br /> no sean más elevadas que las pedidas a los organizadores de la exposición<br /> y, en todo caso, que las tarifas normales de la localidad.<br /> ARTICULO 21<br /> El comisario general de la exposición adoptará todas las medidas<br /> posibles con el fin de asegurar y garantizar el funcionamiento eficaz de<br /> los servicios de utilidad pública en el interior de la exposición.<br /> ARTICULO 22<br /> El Gobierno se esforzará para facilitar la organización de la<br /> participación de los Estados y de sus nacionales, particularmente en<br /> materia de tarifas de transporte y de condiciones de admisión de personas y<br /> objetos.<br /> ARTICULO 23<br /> 1.- El reglamento general de una exposición deberá indicar si,<br /> independientemente de los certificados de participación que puedan<br /> expedirse, se concederán o no recompensas a los participantes. En el caso<br /> de que se previeran recompensas, su concesión podrá limitarse a<br /> determinadas categorías.<br /> 2.- Antes de la apertura de la exposición, cualquier participante<br /> podrá declarar que quiere quedar al margen de la concesión de recompensas.<br /> ARTICULO 24<br /> La Oficina Internacional de Exposiciones, a que se refiere el título<br /> siguiente, podrá establecer reglamentos que fijen las condiciones generales<br /> de composición y de funcionamiento de los jurados y que determinen la forma<br /> de concesión de las recompensas.<br /> TITULO V<br /> DISPOSICIONES INSTITUCIONALES<br /> ARTICULO 25<br /> 1.- Queda constituida una organización internacional denominada<br /> Oficina Internacional de Exposiciones, encargada de velar y proveer la<br /> aplicación del presente Convenio. Sus miembros serán los Gobiernos de las<br /> Partes Contratantes. La sede de la Oficina estará situada en París.<br /> 2.- La Oficina tendrá personalidad jurídica y en particular la<br /> capacidad para concluir contratos, adquirir y vender bienes muebles e<br /> inmuebles, así como actuar ante los tribunales.<br /> 3.- La Oficina tendrá la capacidad suficiente para concluir acuerdos,<br /> en particular en materia de privilegios e inmunidades, con los Estados y<br /> organizaciones internacionales para el ejercicio de las facultades que le<br /> confiere el presente Convenio.<br /> 4.- La Oficina estará compuesta de una asamblea general, un<br /> presidente, una comisión ejecutiva, comisiones especializadas, tantos<br /> vicepresidentes como comisiones y una secretaría sometida a la autoridad de<br /> un secretario general.<br /> ARTICULO 26<br /> La asamblea general de la Oficina estará compuesta de los delegados<br /> designados por los gobiernos de las Partes Contratantes a razón de uno a<br /> tres delegados por cada una de ellas.<br /> ARTICULO 27<br /> La asamblea general celebrará sesiones generales y podrá asimismo<br /> celebrar sesiones extraordinarias. Resolverá acerca de todas las cuestiones<br /> para las cuales el presente Convenio atribuye competencia a la Oficina de<br /> la cual será la autoridad suprema, y particularmente:<br /> a) Examinará, aprobará y publicará los reglamentos relativos a la<br /> inscripción, la clasificación y la organización de exposiciones<br /> internacionales y al funcionamiento de la Oficina.<br /> Dentro de los límites de las disposiciones del presente Convenio<br /> podrá establecer reglamentos obligatorios. Podrá asimismo establecer<br /> reglamentos tipos que sirvan de guías para la organización de las<br /> exposiciones;<br /> b) Fijará el presupuesto, controlará y aprobará las cuentas de la<br /> Oficina;<br /> c) Aprobará las memorias del secretario general;<br /> d) Creará las comisiones que estime convenientes, designará los<br /> miembros de la comisión ejecutiva y de las otras comisiones y fijará<br /> la duración de su mandato;<br /> e) Aprobará cualquier proyecto de acuerdo internacional a que se<br /> refiere el Artículo 25, 3. del presente Convenio;<br /> f) Adoptará los proyectos de enmiendas a que se refiere el Artículo<br /> 33;<br /> g) Designará al secretario general.<br /> ARTICULO 28<br /> 1.- El Gobierno de cada Parte Contratante, sea cual fuere el número de<br /> sus delegados, dispondrá de un voto en la asamblea general. Sin embargo, su<br /> derecho de voto quedará en suspenso si la totalidad de las cotizaciones que<br /> deba, en aplicación del Artículo 32 que figura más adelante, es superior al<br /> total de sus cotizaciones correspondientes al año en curso y al año<br /> anterior.<br /> 2.- La asamblea general podrá deliberar válidamente y adoptar acuerdos<br /> cuando el número de las delegaciones presentes en la reunión y con derecho<br /> a voto sea al menos los dos tercios del número de Partes Contratantes con<br /> derecho a voto. Si dicho quórum no se obtuviese, se convocará de nuevo a<br /> dicha asamblea con el mismo orden del día, con un plazo mínimo de un mes.<br /> En este caso, el quórum requerido quedará reducido a la mitad del número de<br /> las Partes Contratantes, que dispongan del derecho a voto.<br /> 3.- Las votaciones se decidirán por mayoría de las delegaciones<br /> presentes que expresen su voto a favor o en contra. Sin embargo se<br /> requerirá la mayoría de los dos tercios en los siguientes casos.<br /> a) Aprobación de los proyectos de enmiendas al presente Convenio;<br /> b) Establecimiento y modificación del reglamento;<br /> c) Aprobación del presupuesto y del importe de las cotizaciones<br /> anuales de las Partes Contratantes;<br /> d) Autorización para modificar la fecha de apertura y de clausura<br /> de una exposición en las condiciones previstas en el Artículo 4 que<br /> antecede;<br /> e) Inscripción de una exposición en el territorio de un Estado no<br /> miembro en el caso de concurrencia con una exposición en el territorio<br /> de una Parte Contratante;<br /> f) Reducción de los intervalos previstos en el Artículo 5 del<br /> presente Convenio;<br /> g) Aceptación de reservas a una enmienda presentada por una Parte<br /> Contratante; dicha enmienda deberá aprobarse, en aplicación del<br /> Artículo 33, por la mayoría de cuatro quintos o por unanimidad, según<br /> el caso;<br /> h) Aprobación de cualquier proyecto de acuerdo internacional;<br /> i) Nombramiento del Secretario Nacional.<br /> 1.- El Presidente se elegirá por la asamblea general en votación<br /> secreta por un período de dos años, entre los delegados de los Gobiernos de<br /> las Partes Contratantes, pero no representará al Estado del cual sea<br /> nacional durante la duración de su mandato. Podrá ser reelegido.<br /> 2.- El Presidente convocará y dirigirá las reuniones de la asamblea<br /> general y cuidará del buen funcionamiento de la Oficina. En ausencia suya,<br /> sus funciones se ejercerán por el vicepresidente encargado de la comisión<br /> ejecutiva o, en su defecto, por uno de los demás vicepresidentes, por el<br /> orden de su elección.<br /> 3.- Los vicepresidentes se elegirán, entre los delegados de los<br /> Gobiernos de las Partes Contratantes, por la asamblea general la cual<br /> determinará la naturaleza y la duración de su mandato y designará asimismo<br /> la comisión de la que se hacen cargo.<br /> ARTICULO 29<br /> 1.- La comisión ejecutiva se compondrá de delegados de los Gobiernos<br /> de doce Partes Contratantes, a razón de uno por cada uno de los mismos.<br /> 2.- La comisión ejecutiva:<br /> a) Establecerá, y tendrá al día, una clasificación de las<br /> actividades humanas que puedan figurar en una exposición;<br /> b) Examinará cualquier petición de inscripción de una exposición y<br /> someterá, con su dictamen, a la aprobación de la asamblea general;<br /> c) Realizará las tareas que le confíe la asamblea general;<br /> d) Podrá solicitar la opinión de las demás comisiones.<br /> ARTICULO 30<br /> 1.- El secretario general, nombrado según lo dispuesto en el Artículo<br /> 28 del presente Convenio, deberá ser nacional de una de las Partes<br /> Contratantes.<br /> 2.- El secretario general se encargará de despachar los asuntos<br /> corrientes de la oficina siguiendo las instrucciones de la asamblea general<br /> y de la comisión ejecutiva.<br /> Elaborará el proyecto de presupuesto, presentará las cuentas y<br /> someterá a la asamblea general memorias relativas a sus actividades.<br /> Representará a la Oficina, en particular ante las autoridades judiciales.<br /> 3.- La asamblea general determinará las demás atribuciones y<br /> obligaciones del secretario general, así como su estatuto.<br /> ARTICULO 31<br /> El presupuesto anual de la oficina se fijará por la asamblea general<br /> en las condiciones previstas en el párrafo 3 del Artículo 28. Llevará la<br /> cuenta de las reservas financieras de la Oficina, de los ingresos de<br /> cualquier clase, así como de los saldos deudores y acreedores, pasados a<br /> cuenta nueva, de los ejercicios anteriores. Los gastos de la Oficina se<br /> cubrirán mediante esas fuentes de ingresos y con las cotizaciones de la<br /> Partes Contratantes según el número de partes que les corresponda en<br /> aplicación de las resoluciones de la asamblea general.<br /> ARTICULO 32<br /> 1.- Cualquier Parte Contratante podrá proponer un proyecto de enmienda<br /> del presente Convenio. El texto de dicho proyecto y las razones que lo<br /> motiven se dirigirán al secretario general, el cual los comunicará en el<br /> plazo más breve posible a las demás Partes Contratantes.<br /> 2.- El proyecto de enmienda propuesto figurará en el orden del día de<br /> la reunión ordinaria o de una reunión extraordinaria de la asamblea general<br /> que se celebre al menos tres meses después de la fecha de su envío por el<br /> secretario general.<br /> 3.- Cualquier proyecto de enmienda adoptado por la asamblea general,<br /> en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el Artículo 28, se<br /> someterá por el Gobierno de la República Francesa a la aceptación de todas<br /> las Partes Contratantes. Entrará en vigor para todas esas Partes en la<br /> fecha en que los cuatro quintos de las mismas hayan notificado su<br /> aceptación al Gobierno de la República Francesa. Sin embargo, no obstante<br /> por derogación de las disposiciones que anteceden, cualquier proyecto de<br /> enmienda al presente párrafo, al Artículo 16 relativo al régimen aduanero,<br /> o al Anexo previsto en dicho artículo, solamente entrará en vigor en la<br /> fecha en que todas las Partes Contratantes hayan notificado su aceptación<br /> al Gobierno de la República Francesa.<br /> 4.- Cualquier Parte Contratante que quiera formular una reserva al<br /> aceptar una enmienda comunicará a la Oficina los términos de dicha reserva.<br /> La asamblea general resolverá acerca de la admisibilidad de dicha reserva.<br /> La asamblea general deberá admitir las reservas que tiendan a salvaguardar<br /> situaciones adquiridas en materia de exposiciones y rechazar las que<br /> tuvieren como efecto la creación de situaciones privilegiadas. Si se<br /> aceptare la reserva, la Parte que la hubiere presentado figurará entre las<br /> que se cuenten como aceptantes de la enmienda para el cálculo de la mayoría<br /> de los cuatro quintos anteriormente mencionados. Si se rechazare, la Parte<br /> que la hubiere presentado optará entre la negativa a la enmienda o su<br /> aceptación sin reserva.<br /> 5.- Cuando la enmienda entre en vigor en las condiciones previstas en<br /> el párrafo tercero del presente artículo, cualquier Parte Contratante que<br /> se haya negado a aceptarla podrá si lo estima conveniente acogerse a las<br /> disposiciones del Artículo 37 que figura más adelante.<br /> ARTICULO 33<br /> 1.- Cualquier diferencia que surja entre dos o más Partes Contratantes<br /> acerca de la aplicación o la interpretación del presente Convenio, que no<br /> pueda solucionarse por las autoridades investidas de poderes de decisión,<br /> en aplicación del presente Convenio, será objeto de negociaciones entre las<br /> Partes en litigio.<br /> 2.- Si dichas negociaciones no llegasen a un acuerdo en breve plazo,<br /> una de las Partes recurrirá al presidente de la Oficina y solicitará de él<br /> que se designe a un conciliador. Si dicho conciliador no pudiera conseguir<br /> el acuerdo de las Partes en litigio para una solución, constatará y<br /> delimitará su informe al presidente la naturaleza y la amplitud del<br /> litigio.<br /> 3.- Cuando se constate así un desacuerdo, la diferencia será objeto de<br /> un arbitraje. A ese fin una de las Partes, en un plazo de dos meses a<br /> contar desde la comunicación del informe a las Partes en litigio, recurrirá<br /> al secretario general de la Oficina solicitando un arbitraje y mencionando<br /> el árbitro elegido por dicha Parte. La otra u otras Partes implicadas en la<br /> diferencia deberán designar cada una en el término de dos meses su árbitro<br /> respectivo. En su defecto, una de las Partes recurrirá al presidente de la<br /> Corte Internacional de Justicia solicitándole que se designe el o los<br /> árbitros.<br /> Cuando varias Partes hagan causa común contarán con un solo árbitro<br /> para la aplicación de las disposiciones del párrafo que antecede. En caso<br /> de duda, resolverá el secretario general.<br /> Los árbitros designarán a su vez a un árbitro en discordia. Si los<br /> árbitros no pudieran llegar a un acuerdo acerca de esa elección en el<br /> término de dos meses, el presidente de la Corte Internacional de Justicia,<br /> al que recurra una de las Partes, dispondrá lo necesario al efecto.<br /> 4.- El colegio arbitral dictará un laudo por mayoría de sus miembros;<br /> el voto del árbitro en discordia será decisorio, en caso de empate de los<br /> votos. Dicho arbitraje se impondrá a todas las Partes en litigio con<br /> carácter definitivo y sin recurso alguno.<br /> 5.- Cada Estado podrá, en el momento en que firme o ratifique el<br /> presente Convenio o se adhiera al mismo, declarar que no se considera<br /> vinculado por las disposiciones de los párrafos 3 y 4 que anteceden. Las<br /> otras Partes Contratantes no quedarán vinculadas por dichas disposiciones<br /> con respecto a cualquier Estado que hubiera formulado tal reserva.<br /> 6.- Cualquier parte Contratante que hubiera formulado una reserva a lo<br /> dispuesto en el párrafo anterior, podrá en cualquier momento retirar dicha<br /> reserva mediante una notificación dirigida al Gobierno depositario.<br /> ARTICULO 34<br /> El presente Convenio quedará abierto a la adhesión, por una parte, de<br /> cualquier Estado, sea miembro de la organización de las Naciones Unidas,<br /> sea no miembro de la ONU, que sea Parte en el estatuto de la Corte<br /> Internacional de Justicia, o miembro de un organismo especializado de las<br /> Naciones Unidas, o miembro del Organismo (Agencia) Internacional de Energía<br /> Atómica, y por la otra, de cualquier otro Estado cuya petición de adhesión<br /> se apruebe por la mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes que<br /> tengan derecho a voto en la asamblea general de la oficina. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de la<br /> República Francesa y serán efectivos en la fecha de su depósito.<br /> ARTICULO 35<br /> El Gobierno de la República Francesa notificará a los Gobiernos de los<br /> Estados Partes en el presente Convenio, así como a la Oficina Internacional<br /> de Exposiciones:<br /> a) La entrada en vigor de las enmiendas, conforme al Artículo 33;<br /> b) Las adhesiones, conforme al Artículo 35;<br /> c) Las denuncias, conforme al Artículo 37;<br /> d) Las reservas formuladas en aplicación del Artículo 34, párrafo<br /> 5;<br /> e) La expiración eventual del Convenio.<br /> ARTICULO 36<br /> 1.- Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Convenio<br /> notificándolo por escrito al Gobierno de la República Francesa.<br /> 2.- Dicha denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de<br /> recepción de dicha notificación.<br /> 3.- El presente convenio expirará si, como consecuencia de denuncias,<br /> el número de las Partes Contratantes quedase reducido a menos de siete.<br /> Sin perjuicio de cualquier acuerdo a que pudiera llegarse entre las<br /> Partes Contratantes con respecto a la disolución de la Oficina, el<br /> secretario general quedará encargado de las cuestiones de la liquidación.<br /> El activo se distribuirá entre las Partes Contratantes de las cotizaciones<br /> pagadas desde que fuesen Partes en el presente Convenio. Si existiere un<br /> pasivo, éste correrá a cargo de dichas Partes a prorrata a las cotizaciones<br /> fijadas para el ejercicio financiero en curso.<br /> Hecho en París, el 30 de noviembre de 1972."<br /> "ANEXO<br /> AL CONVENIO FIRMADO EN PARIS EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1928 RELATIVO A LAS<br /> EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO Y COMPLETADO POR LOS<br /> PROTOCOLOS DEL 10 DE MAYO DE 1948, DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DEL<br /> 30 DE NOVIEMBRE DE 1972.<br /> Régimen aduanero para la importación de artículos por los<br /> participantes en las exposiciones internacionales.<br /> ARTICULO 1°<br /> DEFINICIONES<br /> Para la aplicación del presente Anexo se entenderá por:<br /> a) "Derechos a la importación", los derechos de aduana y<br /> cualesquiera otros derechos e impuestos percibidos a la importación o<br /> con ocasión de la importación, así como cualesquiera impuestos<br /> indirectos e impuestos interiores a que estén sujetas las mercancías<br /> importadas, con exclusión sin embargo de cánones e imposiciones que se<br /> limiten al costo aproximado de los servicios prestados y que no<br /> constituyan una protección indirecta de los productos nacionales e<br /> impuestos de carácter fiscal a la importación.<br /> b) "Admisión temporal", la importación temporal con franquicia de<br /> derechos a la importación, sin prohibiciones ni restricciones de<br /> importación, con obligación de reexportación.<br /> ARTICULO 2°<br /> Se beneficiarán de la admisión temporal:<br /> a) Las mercancías destinadas a ser expuestas o a ser objeto de una<br /> demostración en la exposición;<br /> b) Las mercaderías destinadas a utilizarse para las presentaciones<br /> en la exposición de productos extranjeros, tales como:<br /> i) Las mercaderías necesarias para la demostración de las<br /> máquinas o aparatos extranjeros expuestos;<br /> ii) Los materiales de construcción, incluso en estado bruto, el<br /> material de decoración y de mobiliario, y el equipo eléctrico para<br /> los pabellones y puestos ("Stands") extranjeros de la exposición,<br /> así como para los locales destinados al comisario general de<br /> sección de un país extranjero participante;<br /> iii) Los útiles y el material utilizado para la construcción y<br /> los medios de transporte necesarios para las obras de la<br /> exposición;<br /> iv) El material publicitario o de demostración destinado<br /> manifiestamente a ser utilizado para la publicidad de las<br /> mercaderías extranjeras presentadas en la exposición, como, por<br /> ejemplo, las grabaciones sonoras, filmes y diapositivas, así como<br /> los accesorios necesarios para su utilización.<br /> c) El material, incluidas las instalaciones para interpretación,<br /> los aparatos de grabación del sonido y los filmes de carácter<br /> educativo, científico o cultural, destinados a ser utilizado con<br /> ocasión de celebrarse la exposición.<br /> ARTICULO 3°<br /> Las facilidades a que se refiere el Artículo 2° del presente Anexo se<br /> concederán con la condición de que:<br /> a) Puedan identificarse las mercaderías en el momento de su<br /> reexportación;<br /> b) El comisario general de la sección del país participante<br /> garantice sin depósito de fondos el pago de los derechos a la<br /> importación que graven las mercaderías que no se reexportasen después<br /> de la clausura de la exposición en los plazos fijados; podrán<br /> admitirse otras garantías, a petición de los expositores, previstas<br /> por la legislación del país invitante (por ejemplo, el carné ATA<br /> instituido por el Convenio del Consejo de Cooperación Aduanera del 6<br /> de diciembre de 1961);<br /> c) Las autoridades aduaneras del país de importación temporal<br /> estimen que las condiciones impuestas por el presente Anexo quedan<br /> cumplidas.<br /> ARTICULO 4°<br /> Mientras las mercaderías en régimen de admisión temporal se beneficien<br /> de las facilidades previstas por el presente Anexo y salvo si las leyes y<br /> reglamentos del país de importación temporal lo permiten, no podrán ser<br /> prestadas, alquiladas o utilizadas mediante retribución ni transportadas<br /> fuera del lugar de la exposición. Deberán reexportarse en el plazo más<br /> breve posible y a más tardar tres meses después de la clausura de la<br /> exposición.<br /> Las autoridades aduaneras podrán, por razones válidas, prorrogar dicho<br /> período dentro de los límites prescritos por las leyes y reglamentos del<br /> país de importación temporal.<br /> ARTICULO 5°<br /> a) No obstante la obligación de reexportación prevista en el<br /> Artículo 4°, no se exigirá la reexportación de mercancías perecederas<br /> o gravemente dañadas o de pequeño valor, siempre y cuando, según las<br /> decisiones de las autoridades aduaneras:<br /> i) Se sometan a los derechos de la importación debidos en cada<br /> caso, o<br /> ii) Se abandonen, libres de cualquier gasto, al Tesoro Público<br /> en el país de importación temporal, o<br /> iii) Se destruyan, bajo control oficial, sin que de ello resulte<br /> gasto alguno para el Tesoro Público del país de importación<br /> temporal.<br /> Sin embargo, la obligación de reexportación no se aplicará a las<br /> mercaderías de cualquier naturaleza cuya destrucción requerida por el<br /> comisario general de sección correspondiente se efectúe bajo control<br /> oficial y sin que ello pueda resultar gasto alguno para el Tesoro<br /> Público del país de importación temporal.<br /> b) Las mercaderías en régimen de admisión temporal podrán recibir<br /> un destino distinto del de la reexportación, y concretamente<br /> destinarse al consumo interior, siempre y cuando se cumplan las<br /> condiciones y las formalidades que serían necesarias en virtud de las<br /> leyes y reglamentos del país de importación temporal si se importasen<br /> directamente del extranjero.<br /> ARTICULO 6°<br /> Los productos obtenidos accesoriamente durante la exposición a partir<br /> de mercancías importadas, temporalmente, con ocasión de la demostración de<br /> máquinas o de aparatos expuestos estarán sujetos a lo dispuesto en los<br /> Artículos 4° y 5° del presente Anexo, de la misma forma que si hubieren<br /> estado sometidos al régimen de admisión temporal, con la reserva de lo<br /> dispuesto en el Artículo 7° que figura a continuación.<br /> ARTICULO 7°<br /> Los derechos a la importación no se percibirán, las prohibiciones o<br /> restricciones a la importación no se aplicarán y, si se concediese la<br /> admisión temporal, la reexportación no se exigirá, en los casos que figuran<br /> a continuación, siempre y cuando el valor global y la cantidad de las<br /> mercaderías sean razonables a juicio de las autoridades aduaneras del país<br /> de importación, habida cuenta de la naturaleza de la exposición, del número<br /> de visitantes de la importancia de la participación del expositor:<br /> a) Pequeñas muestras (que no sean bebidas alcohólicas, tabaco y<br /> combustibles) representativas de las mercancías extranjeras expuestas<br /> en la exposición, incluidas las muestras de productos alimenticios y<br /> de bebidas, importadas como tales u obtenidas en la exposición a<br /> partir de mercancías importadas a granel, siempre y cuando:<br /> i) Se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente<br /> y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en<br /> la exposición, para su utilización o consumo por las personas a<br /> quienes se hubieren distribuido;<br /> ii) Dichos productos sean identificables como muestras de<br /> carácter publicitario que solamente presentan un bajo valor<br /> unitario.<br /> iii) Que no se presenten a la comercialización y que, llegado el<br /> caso, se presenten en cantidades manifiestamente más pequeñas que<br /> las contenidas en el más pequeño embalaje vendido al por menor;<br /> iv) Que las muestras de productos alimentarios y de bebidas que<br /> no se distribuyen en embalajes, conforme al apartado iii) que<br /> antecede, se consuman en la exposición.<br /> b) Muestras importadas que se utilicen o consuman por los miembros<br /> de los jurados de la exposición para apreciar y juzgar los objetos<br /> expuestos, con la reserva de la exhibición de una certificación del<br /> comisario general de sección en que se mencione la naturaleza y la<br /> cantidad de objetos consumidos durante dicha apreciación y dicho<br /> juicio.<br /> c) Mercancías importadas únicamente para su demostración o para la<br /> demostración de máquinas y aparatos extranjeros presentados en la<br /> exposición y que se consuman o destruyan al realizarse dichas<br /> demostraciones.<br /> d) Impresos, catálogos, prospectos, precios corrientes, carteles,<br /> calendarios(ilustrados o no) y fotografías sin marco, destinados<br /> manifiestamente a su utilización en concepto de publicidad de las<br /> mercancías extranjeras presentadas en la exposición, siempre y cuando<br /> se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que<br /> sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en el lugar<br /> donde se celebre la exposición.<br /> ARTICULO 8°<br /> No se percibirán los derechos a la importación, no se aplicarán las<br /> prohibiciones o restricciones a la importación, y si se concediese la<br /> admisión temporal, no se exigirá la reexportación en los casos siguientes:<br /> a) Productos que se importen y utilicen para la construcción, el<br /> acondicionamiento, la decoración, la animación y la ambientación de<br /> las presentaciones extranjeras en la exposición (pinturas, barnices,<br /> papeles para decoración, líquidos vaporizados, artículo para fuegos<br /> artificiales, granos o plantas, etc.) destruidos por el hecho de su<br /> utilización.<br /> b) Catálogos, folletos, anuncios y otros impresos oficiales<br /> ilustrados o no, publicados por los países participantes en la<br /> exposición.<br /> c) Planos, dibujos, carpetas, archivos, fórmulas y otros documentos<br /> destinados a su utilización como tales en la exposición.<br /> ARTICULO 9°<br /> a) Tanto a la entrada como a la salida, la verificación y despacho<br /> en aduana de las mercancías que vayan a ser, o hayan sido, presentadas<br /> o utilizadas en una exposición se efectuarán en todos los casos en que<br /> esto sea posible y oportuno, de esta exposición;<br /> b) Cada Parte Contratante se esforzará, en todos los casos en que<br /> lo estimare útil y habida cuenta de la importancia y de la exposición,<br /> abrir durante un período de tiempo razonable una oficina de aduana en<br /> el lugar donde se celebre la exposición organizada en su territorio;<br /> c) La reexportación de mercancías en régimen de admisión temporal<br /> podrá efectuarse de una sola vez en varias veces y por cualquier<br /> oficina de aduana abierta para dichas operaciones, incluso aunque sea<br /> diferente de la oficina de importación, a menos que el importador se<br /> obligue, en el fin de acogerse al beneficio de un procedimiento<br /> simplificado, a reexportar las mercancías por la oficina de<br /> importación.<br /> ARTICULO 10<br /> Las disposiciones que anteceden no constituirán un obstáculo para la<br /> aplicación de:<br /> a) Mayores facilidades que determinadas Partes Contratantes<br /> concedan o concederían, mediante disposiciones unilaterales en virtud<br /> de acuerdos bilaterales o multilaterales;<br /> b) Reglamentos nacionales o convencionales no aduaneros relativos a<br /> la organización de la exposición;<br /> c) Prohibiciones y restricciones resultantes de las leyes y<br /> reglamentos nacionales y fundadas en consideraciones de moralidad o de<br /> orden público, de seguridad pública, de higiene o de sanidad públicas,<br /> o en consideraciones de orden veterinario o fitipatológico o<br /> referentes a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos<br /> de autor y de reproducción.<br /> ARTICULO 11<br /> Para la aplicación del presente Anexo, los territorios de los países<br /> contratantes que constituyan una Unión aduanera o económica podrán<br /> considerarse como un solo territorio.<br /> RECOMENDACION<br /> La asamblea general recomienda que los derechos a la importación no<br /> sean percibidos y las prohibiciones o restricciones a la importación no<br /> sean aplicadas, y si se ha concedido la admisión temporal, la reexportación<br /> no sea exigible siempre y cuando el valor global y la cantidad de<br /> mercancías sean razonables a juicio de las autoridades aduaneras del país<br /> de importación, teniendo en cuenta la naturaleza de la exposición, el<br /> número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en<br /> los productos importados por los comisarios generales de sección para:<br /> i) su consumo personal.<br /> ii) ser utilizados durante recepciones oficiales.<br /> iii) ser ofrecidos a los visitantes distinguidos de su propio<br /> país, del país organizador o los que vengan de un tercer país."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once<br /> días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de<br /> octubre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204, de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Lino Miguel Agüero<br /> Hermino Chena<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 6 de noviembre de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores